SIC - Sentencia 3863 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 3863 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
REPÚBLICA DE COLOMBIA I Acción de protección al Consumidor Radicado No. 2023-298671
Demandante: Jeisson Andrés Garcés Vargas.
Demandado: Buena Vibra Eventos EU.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos
1.1.1. Que el día 12 de octubre de 2021, la parte demandante adquirió de la sociedad demandada dos (2) combos para los tres días del festival, en total nueve (9) entradas, para el evento denominado “Jamming Festival”, por un valor de $1.820.000.
1.1.2. Que de acuerdo a lo indicado por la parte actora, el evento fue cancelado sin previo aviso y sin justificación alguna.
1.1.3. Que el accionante elevó reclamación directa ante la pasiva requiriendo la devolución de dinero pagado por los servicios adquiridos.
aviso y sin justificación alguna.
1.1.3. Que el accionante elevó reclamación directa ante la pasiva requiriendo la devolución de dinero pagado por los servicios adquiridos.
1.1.4. Que frente a la referida reclamación la sociedad demandada se abstuvo de emitir una respuesta de fondo.
1.2. Pretensiones
Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó:
“Solicito se me reponga en su totalidad el dinero que pagué por las 9 boletas correspondiente a $1.820.000 (UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTE MIL PESOS M/CTE) y que el dinero se me reintegre a la cuenta de ahorros del Banco Caja Social número 24071944292, cuenta que es personal y está a mi nombre”.
3863 2025-04-03Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) 1.3. Trámite de la acción
El día 16 de febrero de 202 4, mediante Auto No. 19517, este Despacho admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal - RUES, esto es al correo directores@jammingfestival.com.co el día 19 de febrero de 2024 , tal y como consta en los consecutivos Nos. 23-298671- -00003 y 23-298671- -00004, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
consta en los consecutivos Nos. 23-298671- -00003 y 23-298671- -00004, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
1.3.1. Contestación
La contestación de la demanda fue presentada de manera extemporánea.
1.4. Pruebas
1.4.1. Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo No. 23-298671- -00000 del expediente
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
1.4.2. Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada no solicitó ni aportó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para contestar la demanda guardó silencio.
I. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía,
derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada. 3863 2025-04-032025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la
artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
- La garantía en el caso concreto
Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente los documentos obrantes en las páginas 1 a 12 del consecutivo No. 23 -298671- -00000 del expediente, en virtud de las cuales se acredita que el día 12 de octubre de 2021, la parte
documentos obrantes en las páginas 1 a 12 del consecutivo No. 23 -298671- -00000 del expediente, en virtud de las cuales se acredita que el día 12 de octubre de 2021, la parte demandante adquirió de la sociedad demandada dos (2) combos para los tres días del festival, en total nueve (9) entradas, para el evento denominado “Jamming Festival”, por un valor de $1.820.000
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es la contratante del servicio objeto de reclamo judicial.
- Ocurrencia del defecto en el caso concreto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y s eguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 3863 2025-04-032025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 3863 2025-04-032025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) En el presente caso se encuentra demostrado que la sociedad demandada incumplió con las condiciones pactadas al momento de la contratación, toda vez que la sociedad demandada informó a través de correo electrónico que el evento había sido cancelado, circunstancias que genero inconformidad en la accionante y por lo cual elevó reclamación directa ante la accionando requiriendo la devolución de dinero pagada, sin recibir una respuesta de fondo, pese a que la misma fue recibida en debida forma.
Ahora, es claro que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien, pues la no entrega o aún la simple dilación, constituye en una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales adquirió el bien, frente a tales circunstancias el demandado no le quedaba otro camino que entregar o reintegrar el precio pagado.
Es importante señalar que la relación de consumo es una relación de carácter contractual por lo que las partes deben de dar estricto cumplimiento a las obligaciones adquiridas por virtud de este acuerdo de voluntades. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, señala el artículo 1602 del Código Civil, por lo que el incumplimiento de la demandada en cara a las obligaciones adquiridas, le genera una
virtud de este acuerdo de voluntades. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, señala el artículo 1602 del Código Civil, por lo que el incumplimiento de la demandada en cara a las obligaciones adquiridas, le genera una responsabilidad frente a la infracción de las normas que protegen al consumidor.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso son: 1). Que el día 12 de octubre de 2021, la parte demandante adquirió de la sociedad demandada dos (2) combos para los tres días del festival, en total nueve (9) entradas, para el evento denominado “Jamming Festival”, por un valor de $1.820.000. 2). Que de acuerdo a lo indicado por la parte actora, el evento fue cancelado sin previo aviso y sin justificación alguna. 3). Que el accionante elevó reclamación directa ante la pasiva requiriendo la devolución de dinero pagado por los servicios adquiridos. 4). Que frente a la referida reclamación la sociedad demandada se abstuvo de emitir una respuesta de fondo.
De conformidad con el numeral 3º del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, “En los casos de prestación de servicios, cuando haya incumplimiento se procederá a elección del consumidor, a la prestación del servicio en las condiciones en que fue contratado o a la devolución del precio pagado”.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la
consumidor, a la prestación del servicio en las condiciones en que fue contratado o a la devolución del precio pagado”.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que a título de efectividad de la garantía, devuelva el 100% del dinero pagado por las nueve (9) entradas, para el evento denominado “Jamming Festival” , esto es la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTE MIL PESOS M/cte ($1.820.000), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
La suma referida deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya dev olución se ordena
3863 2025-04-032025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE,
facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE,
PRIMERO: Declarar que la empresa BUENA VIBRA EVENTOS E.U., identificada con NIT 901261663-0, vulneró el derecho a la efectividad de la garantía de la demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la empresa BUENA VIBRA EVENTOS E.U., identificada con NIT 901261663-0, que, a título de efectividad de la garantía, a favor de JEISSON ANDRÉS
GARCÉS VARGAS identificado con cédula de ciudadanía No. 1.018.496.236, dentro de los veinte (20) días siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, devuelva el 100% del dinero pagado por las nueve (9) boletas para el Jamming Festival 2022, esto es la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTE MIL PESOS M/cte ($1.820.000).
La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden impartida, la parte actora dentro del término de diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, deberá realizar
cuya devolución se ordena.
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden impartida, la parte actora dentro del término de diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, deberá realizar el envío de la certificación bancaria y copia de la cedula de ciudadanía en archivos pdf, al correo electrónico directores@jammingfestival.com.co suscrito por la demanda en el
Certificado de Existencia y Representación Legal.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costa por no encontrarse causadas.
Notifíquese, 3863 2025-04-032025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
FRM_SUPER
ANDREA CAROLINA VELASQUEZ LACERA
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
3863 2025-04-032025 058 04 de Abril de 2025