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SIC - Sentencia 387 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 387 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor No. 23-116800

Demandante: ARELIS ARANGO CASTAÑEDA

Demandado: HOGAR Y MODA S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES 1.1. De la demanda

1.1.1. Que la parte demandante adquirió un computador marca HP por un valor de $4.560.901 1.1.2. Que la demandante manifiesta que el computador funcionaba muy lento 1.1.3. Que la demandante se dirigió a donde la demandada y le cambió el computador por uno igual, de la misma referencia y características 1.1.4. Que la parte demandante manifiesta que el computador funcion ó muy lento para ejecutar cualquier función básica 1.1.5. Que la demandante manifestó eso a la demandada y le indicó que debía comprar un disco sólido. 1.1.6. Que la demandante remitió el computador a servicio técnico

ejecutar cualquier función básica 1.1.5. Que la demandante manifestó eso a la demandada y le indicó que debía comprar un disco sólido. 1.1.6. Que la demandante remitió el computador a servicio técnico 1.1.7. Que el 31 de enero de 2023 solicito anulación de la compra 1.1.8. Que manifiesta la demandante que recibió una llamada del técnico de la marca HP y le indicó que se hizo una actualización y recomendó el cambio de disco 1.1.9. Que el 11 de febrero de 2023 la demandada indic ó que no accedía a la anulación de la compra y del crédito

1.2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido la parte actora solicitó se declare que la demandada vulner ó los derechos del consumidor, se ordene el reembolso dinero pagado debidamente indexado y condena en costas

1.3. Trámite de la acción:

El 8 de junio de 2023, mediante Auto No. 62782 esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección juridica@hogarymoda.com.co (Consecutivos 23-116800-4) con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente para contestar la demanda, la demandada radicó memorial bajo consecutivo 23-116800-6 a través de los cuales contestó la demanda. 387 2025-01-15Sentencia DE HOJA No. 2

memorial bajo consecutivo 23-116800-6 a través de los cuales contestó la demanda. 387 2025-01-15Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

1.4. Pruebas

● Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivo No. 23-116800-0-8 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

● Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivo No. 23-116800-6 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con

la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como

Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 387 2025-01-152025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calida d, idoneidad o

consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calida d, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

  • Relación de consumo La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante la aceptación por parte de la sociedad demandada en contestación a la demanda

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es compradora del bien objeto de reclamo judicial.

  • Ocurrencia del defecto en el caso concreto Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

En el presente caso, se encuentra demostrado que la demandante informó la falla y puso el bien a disposición, tal como indica la orden de servicio No. ODSHP90988 el 29 de diciembre de 2022, donde se reportó la falla de rendimiento lento y se observa que correspondió a la única revisión técnica del bien, situación que corrobora la d emandada en su contestación, junto al informe técnico y respuesta de derecho de petición realizado por la marca HP, documentos que obran en páginas 6, 7 y 9 del consecutivo 23-116800-6, y frente a las manifestaciones de persistir la falla,

técnico y respuesta de derecho de petición realizado por la marca HP, documentos que obran en páginas 6, 7 y 9 del consecutivo 23-116800-6, y frente a las manifestaciones de persistir la falla, la demandante no aportó ninguna prueba que soporte esta afirmación.

Ahora, respecto de la única revisión técnica, se observa que el obligado de garantía a través d el servicio autorizado examinó el computador y plasmó en la orden que “Se evidencia falla descrita por el usuario, se detecta sistema operativo Windows 10 desactualizado y demasiado lento para iniciar y ejecutar programas o tareas, se comprueba estado de componentes, todos en buen estado, Se realiza instalación de sistema operativo Windows 11 versión 22H2 con sus respectivos controladores y complementos dando solución” situación que evidencia que la falla correspondía a una desactualización del sistema operativo y que la falla reportada no proviene de un defecto de calidad del bien, sino del uso que el consumidor debe realizar las actualizaciones del sistema para el correcto funcionamiento dl computador.

3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 387 2025-01-152025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Por lo anterior, el Despacho evidencia que el material probatorio arrimado al plenario no es suficiente para determinar la existencia de la falla del producto. El Estatuto del consumidor en su artículo 11 numerales primero y segundo del establecen que la obligación del proveedor es realizar en primera instancia la reparación total o parcial y de manera gratuita, de los defectos que

suficiente para determinar la existencia de la falla del producto. El Estatuto del consumidor en su artículo 11 numerales primero y segundo del establecen que la obligación del proveedor es realizar en primera instancia la reparación total o parcial y de manera gratuita, de los defectos que encontrare y “si el bien no admite reparación, se procederá a su reposición o a la devolución del dinero”, incluso cuando luego de una primera reparación, según la naturaleza del producto y de la falla, se procederá a elección del consumidor a la devolución del dinero pagado, cambio o una nueva reparación, si fuere necesario.

A ello debe agregarse que, el artículo 167 del Código General del Proceso dispone: “ Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, con lo cual, no habiéndose acreditado una falla irreparable o reiterada en el producto y debido a que en su primer ingreso solo se revisó y se actualizó el sistema operativo sin que esto evidencie una falla respecto de un defecto de calidad del bien si no de responsabilidad del consumidor frente a la s actualizaciones del sistema del computador, además no se allegan pruebas sobre la falla, este Despacho considera que no se acredita la violación a la efectivi dad de la garantía establecida en la Ley 1480 de 2011, por lo cual será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.

RESUELVE,

PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.

diligencias.

RESUELVE,

PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.

TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

KAREN JELITZA ACOSTA ROJAS

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

387 2025-01-152025 004 16 de Enero de 2025

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