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SIC - Sentencia 3870 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 3870 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 2023-279091

Demandante: LUZ MARGGY CAMACHO OCAMPO

Demandado: ALMACENES EXITO S.A.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágr afo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que el día 20 de mayo de 2023, la parte actora adquirió una Estufa mixta 20" horno eléctrico ABBA AM3, por valor de $1.073.025, recibida materialmente el 31 de mayo de la misma anualidad.

1.2. Que de acuerdo a lo manifestado por la actora, la estufa funciona a 220 W y en Jamundí solo hay 110 W.

1.3. Que con ocasión a lo anterior, la parte actora el 16 de junio de 2023 elevó reclamación directa ante la emplazada, requiriendo la efectividad de la garantía.

1.3. Que con ocasión a lo anterior, la parte actora el 16 de junio de 2023 elevó reclamación directa ante la emplazada, requiriendo la efectividad de la garantía.

1.4. Que ante la referida reclamación, el extremo demandado no brindó una solución efectiva.

2. Pretensiones

El extremo activo solicita que se ordene a la demandada el cambio del bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido.

Como pretensión subsidiaria solicita se ordene a la demandada la devolución del dinero pagado por el bien objeto de reclamo.

3. Trámite de la acción

El día 29 de enero de 2024, mediante Auto No. 7992, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el Rues, esto es, al correo (njudiciales@grupo-exito.com), mediante los consecutivos No. 23-279091-3 y 23-2790914, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

3870 2025-04-03Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

El extremo pasivo, dentro de la oportunidad procesal pertinente contestó la demanda, bajo el consecutivo 23279091- -00005, mediante el cual reconoció y aceptó la relación de consumo con la demandante, derivada de la compra de la estufa objeto de litis , sin em bargo, aclaró que el valor pagado por el producto fue la suma de $1.276.900.

Así mismo, expresó que el producto referenciado para su funcionamiento requiere 120 voltios, en concordancia con los reglamentos técnicos vigentes . Por otra parte, señaló que no le consta el estado y calidades de las conexiones eléctricas del inmueble en donde se iba a instalar el producto, toda vez, que es responsabilidad exclusiva del consumidor, debido a que se encuentran en un bien inmueble privado.

Finalmente, se opuso a las pretensiones de la demanda, excepcionando: i) “No puso a disposición el producto para dar trámite a la garantía legal; Carga de la prueba; Inaplicabilidad del principio de favorabilidad y el indubio pro-consumidor e Improcedencia de pago en costas y/o agencias en derecho.”

4. Del traslado de las excepciones

Las excepciones planteadas por la sociedad demandada fueron fijadas a través de la Fijación en Lista No. 067 del 17 de junio de 2024, término que venció en silencio el 20 del mismo mes y año.

5. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos adjuntos mediante el consecutivo No. 23-279091-0.

5. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos adjuntos mediante el consecutivo No. 23-279091-0.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos adjuntos mediante el consecutivo No. 23-279091- -00005.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Otros medios de prueba solicitados.

Sobre los demás medios probatorios solicitados por la accionada, esto es, interrogatorio de parte - se niegan en atención a lo siguiente:

Con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justiciasala civilen radicación No. 47001 22 13 000 2020 00006 01., sentencia del 27 de 20201, magistrado ponente Octavio August o Tejeiro Duque, en el texto de este fallo se exponen los fundamentos para negar la solicitud probatoria, en este orden, se expondrán de forma breve y concisa las razones para negar la prueba:

“Así, para este Despacho judicial las pruebas relacionadas con el interrogatorio de parte, resulta inviable habida cuenta que, en la presentación de la demanda y la contestación, se aportó suficiente material probatorio para el estudio del Despacho y

“Así, para este Despacho judicial las pruebas relacionadas con el interrogatorio de parte, resulta inviable habida cuenta que, en la presentación de la demanda y la contestación, se aportó suficiente material probatorio para el estudio del Despacho y lograr así emitir una sentencia de fondo en aras de los principios de celeridad y economía procesal”.

3870 2025-04-032025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de

término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Claro lo anterior, con el fin de determinar si están llamadas a prosperar las pretensiones formuladas en este caso, se procederán a analizar los siguientes puntos: 1) existencia de la relación de consumo, 2) si efectivamente hubo una infracción a los derechos de los consumidores y 3) la responsabilidad del productor y/o proveedor.

1. Relación de consumo

Es preciso señalar que en materia de derecho del consumidor la legitimación o interés para actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una definición legal, se ha entendido en la jurisprudencia como “una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos”, de forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vínculo jurídic o que se establece entre un proveedor y/o productor y el consumidor o usuario.

En este sentido, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5 al consumidor o usuario como “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su

En este sentido, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5 al consumidor o usuario como “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.” (subrayado fuera del texto). Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor.

Precisado lo anterior, considera el Despacho que tanto el cumplimiento de la reclamación directa como requisito de procedibilidad (artículo 58, numeral 5°, literal a) de la ley 1480 del 2011) y la legitimación se encuentra acreditada en el pretense asunto, conforme al material probatorio obrante en el plenario , en virtud del cual se acredita que el día 20 de mayo de 2023, la actora adquirió la Estufa mixta 20" horno eléctri co ABBA AM3 , por valor de $1.276.900, mediante la factura de venta No. 9431050343, recibida materialmente el 31 de mayo de la misma anualidad.

La anterior circunstancia acredita la calidad de “consumidor” final de la parte demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, teniendo en cuenta que es la compradora del bien referenciado originario de la reclamación judicial como destinatari o final del mismo para su uso y disfrute en pro de la satisfacción de una necesidad personal o privada (cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011).

de la satisfacción de una necesidad personal o privada (cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011).

3870 2025-04-032025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

2. De la infracción a los derechos del consumidor

En este punto del análisis, es necesario precisar que el caso que se plantea por la parte demandante involucra un tema contemplado en la Ley 1480 de 2011, concretamente, el derecho a la garantía legal.

En primer lugar, es preciso recordar que el artículo 7 de la Ley 1480 de 2.011, señala que en materia de garantía legal es un deber a cargo de todo productor y/o proveedor “responder por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado y funcionamiento de los productos.”

Precisado esto, de acuerdo con lo expresado por la actora la estufa objeto de litis, funciona a 220 W y en Jamundí solo hay 110 W, circunstancias ante las cuales solicitó la efectividad de la garantía, sin recibir solución alguna.

En virtud de lo mencionado, considera este Juzgador que en el presente caso se encuentra acreditada la infracción a los derechos que ostenta la demandante en su calidad de consumidora, en lo referente a la garantía legal, razón por la cual, se procederá a analizar la responsabilidad del proveedor en este caso.

3. De la responsabilidad del productor y/o proveedor

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación

3. De la responsabilidad del productor y/o proveedor

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son respo nsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

Así las cosas, recuerda el Despacho que tanto el proveedor como el productor están obligados, ante una primera falla, a realizar la reparación del bien de manera gratuita , asumiendo los costos de transporte, en caso de ser necesario. Estas obligaciones son impuestas por la Ley no s olo al empresario sino que también obligan a los consumidores, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.32.2.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, el consumidor, para solicitar la efectividad de la garantía de un bien, está obligado no solo a informar el daño sino, adicionalmente, a poner a disposición

Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, el consumidor, para solicitar la efectividad de la garantía de un bien, está obligado no solo a informar el daño sino, adicionalmente, a poner a disposición del expendedor el bien objeto de garantía , en este sentido, y conforme al material probatorio obrante en el expediente, puede verse entonces claramente que la estufa objeto de litis, no ha tenido ingreso a servicio técnico de la demandada, y por tanto, no se evidencia una falla reiterada o defecto irreparable que en efecto habilite a la consumidora a obtener la devolución del dinero cancelado por el producto o el cambio del bien por uno nuevo, en los términos de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Estatuto del Consumidor. (Negrilla y subrayado fuera del texto).

Por lo anterior, desde la perspectiva de la efectividad de la garantía del bien sub lite, la conclusión no será otra que no hay pruebas que acrediten las fallas reiteradas en el bien o el incumplimiento de la emplazada a su deber de garantía, pues de acuerdo al material probatorio obrante en el plenario, la demandante no puso a disposición de la emplazada el bien, incumpliendo su deber legal, por tanto, será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo

con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 3870 2025-04-032025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.

TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas

CUARTO: Contra la anterior decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE

FRM_SUPER

CRISTIAN GERARDO ARIAS AGUILAR

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

3870 2025-04-032025 058 04 de Abril de 2025

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