SIC - Sentencia 3878 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 3878 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-277606
Demandante: NEILA EDITH BELLO MANTILLA
Demandado: IKAROS TRAVEL S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos 1.1. Que el día 26 de abril del año 2.022, la demandante celebró un contrato de prestación de servicios de intermediación para la reducción de tarifas de servicios turísticos para terceros No 1152, con la sociedad demandada, por la suma de $6.940.000. 1.2. Que de acuerdo con lo manifestado por la actora, adicionalmente recibió un portafolio de tarifas preferenciales, un bono por valor de $500.000 y una cortesía para alojamiento durante 6 días y 5 noches a nivel nacional o internacional dos veces por año. 1.3. Que adujo la accionante, que, al momento de adquirir la afiliación, tenía previsto un viaje
6 días y 5 noches a nivel nacional o internacional dos veces por año. 1.3. Que adujo la accionante, que, al momento de adquirir la afiliación, tenía previsto un viaje para San Francisco California (EEUU), para el mes de agosto de 2022, ante lo cual, la pasiva le aseguró que por la compra de la fidelización ese viaje ya estaba cubierto en hospedaje y alimentación, y que para ultimar detalles en los primeros días de julio debía confirmar pasajes con ellos . Ante dicha circunstancia, con dos meses de anticipación la actora comen zó a programar todas las reservas, e intentó comunicarse con los números de contacto de IKAROS TRAVEL, pero no le contestaron, por lo cual se contactó con el vendedor del Plan, Sr Johan comunicó vía WhatsApp con la línea 3008718303 para solicitar una cita para “ultimar detalles de un viaje”, el cual nunca le fue respondido, pues el mensaje ni siquiera le llego al destinatario por no estar activa dicha línea celular. 1.4. Que según lo informado por la demandante, ante la imposibilidad de comunicarse con la pasiva, se trasladó a las oficinas de la accionada, encontrándose con la sorpresa que ya ni estaban ubicados en ese lugar. 1.5. Que con ocasión a lo anterior, el 24 de marzo de 2.023 la parte actora elevó reclamación directa ante la emplazada al número WhasApp 3142166974 y al email ikarostravel12@gmail.com, sin respuesta alguna hasta la fecha de presentación de la demanda.
2. Pretensiones
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demanda.
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Conforme con lo manifestado, la accionante solicitó se ordene a la demandada la devolución del dinero pagado por concepto del valor del contrato, esto es, la suma $6.940.000. Adicionalmente, el pago de $2.776.000 por clausula penal.
3. Trámite de la acción
El día 22 de enero de 2024, este Despacho mediante Auto No. 3348 admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011. Adicionalmente, prorrogó por seis (6) meses más el término de competencia para decidir el presente asunto en atención a lo dispuesto en el artículo 121 del C.G.P. La anterior providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es, al corre o dimavebo_90@hotmail.com con el fin que ejerciera su derecho de defensa, según se evidencia con el acta de envío y entrega de correo electrónico expedida por Servicios Postales Nacionales S.A.S , visible en el consecutivo No. 23-277606-4 del expediente. Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad demandada guardó silencio.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad demandada guardó silencio.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes de las páginas 3 al 7 del consecutivo 23-277606-0 el expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, como quiera que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita
según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
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Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada.
Sea lo primero señalar que, los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado.
En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía en favor de los consumidores frente a los contratos de
Sector Comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía en favor de los consumidores frente a los contratos de prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del empresario, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado. Lo anterior conforme a lo estipulado en el artículo 11 numeral 3° del Estatuto del Consumidor.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 3 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Para la hipótesis de los contratos de prestación de servicio, es necesario que se predique un incumplimiento de las obligaciones derivadas de dicha relación de consumo, caso el cual de acuerdo a los términos establecidos por el ya mencionado artículo 11 numeral 3° de la Ley 1480 de 2011, durante el término de garantía y a elección del consumidor, podrá optar por requerir al empresario para que preste efectivamente el servicio contratado en los términos y condiciones establecidos en el contrato, o la devolución del precio pagado.
En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
- Relación de consumo
Considera el Despacho que la legitimación se encuentra acreditada en el presente asunto, toda vez que está demostrada la relación de consumo existente entre el demandante y la demandada, ya que en la página 3 del consecutivo 23 -277606-0, obra el documento “CONTRATO DE
Considera el Despacho que la legitimación se encuentra acreditada en el presente asunto, toda vez que está demostrada la relación de consumo existente entre el demandante y la demandada, ya que en la página 3 del consecutivo 23 -277606-0, obra el documento “CONTRATO DE SUSCRIPCIÓN 1152” en virtud del cual se acredita que el 26 de abril de 2022 el extremo demandante celebró con la demandada contrato de intermediación para la reducción de tarifas de servicios turísticos, por el cual pagó la suma de seis millones novecientos cuarenta mil pesos m/cte. ($6.940.000).
La anterior circunstancia, da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, toda vez que se encuentran indicios suficientes para demostrar que quien adquirió el bien, es un a consumidora pues reúne los presupuestos previstos en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2012, máxime que este hecho no ha sido controvertido.
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011.
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3Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011.
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- Reclamación previa
Frente a este aspecto, se observa su debido cumplimiento conforme al material probatorio obrante en el plenario, específicamente en las páginas 6 y 7 del consecutivo No. 23-277606-0 del expediente.
Así las cosas, se precisa que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
- Caso en concreto
Dispone el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 que “En los casos de prestación de servicios, cuando haya incumplimiento se procederá, a elección del consumidor, a la prestación del servicio en las condiciones en que fue contratado o a la devolución del precio pagado”.
Es claro que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato , dentro de los cuales naturalmente se encuentra la entrega del bien o la oportuna prestación del servicio, pues la no entrega, la no prestación del servicio o aún la simple dilación, constituye en una vulneración a los intereses legítimo s de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales adquieren el producto.
Para el presente caso, se encuentra demostrado que la sociedad demandada incumplió con la
una vulneración a los intereses legítimo s de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales adquieren el producto.
Para el presente caso, se encuentra demostrado que la sociedad demandada incumplió con la prestación de servicio de intermediación para descuentos turísticos. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P ., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los he chos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso son: ii) Que la sociedad demandada no prestó el servicio contratado ni tampoco atendió los men sajes y comunicaciones realizadas por la demandante; ii) Que a la fecha de la presentación de la demanda el extremo pasivo no ha devuelto el dinero pagado en virtud del mencionado contrato.
Por otro lado, la sociedad demandada incurrió en una doble vulneración a los derechos de la consumidora al omitir suministrar una información clara y transparente respecto de las condiciones del contrato, pues en la etapa precontractual le indicó a la actora que el viaje que tenía previsto para San Francisco California (EEUU), en el mes de agosto de 2022, estaba cubierto en hospedaje y alimentación con solo la compra de la fidelización.
Es preciso recordar que el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011, establece que “los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuoso s, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información”
oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuoso s, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información”
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por la parte demandante al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los de rechos discutidos y ordenará a la demandada que a título de efectividad de la garantía y a recibir una información adecuada, devuelva la suma de SEIS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL PESOS M/CTE. ($6.940.000) cancelados con ocasión a la suscripción del co ntrato No. 1152 objeto de litis, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 11 y articulo 23 y ss de la Ley 1480 de 2011.
En cuanto a la pretensión de la parte accionante relativa al reconocimiento y pago de una cláusula penal por incumplimiento contractual del extremo pasivo, de conformidad con el artículo 2.2.2.32.6.4. del Decreto 1074 de 2015, debe recordarse que esta Entidad no tiene competencia
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para reconocer indemnizaciones de perjuicios o incumplimientos contractuales propiamente dichos respecto de procesos de efectividad de la garantía encaminados a obtener la entrega,
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para reconocer indemnizaciones de perjuicios o incumplimientos contractuales propiamente dichos respecto de procesos de efectividad de la garantía encaminados a obtener la entrega, reparación, cambio o reembolso del dinero cancelado por bienes y servicios, en esa medida no se realizará pronunciamiento sobre el particular4.
Finalmente, la suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P .C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE PRIMERO: Declarar que la sociedad IKAROS TRAVEL S.A.S ., identificada con NIT. 901.520.565-9, vulneró los derechos del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad IKAROS TRAVEL S.A.S., identificada con NIT. 901.520.565-9, que a título de efectividad de la garantía, a favor de la señora NEILA EDITH BELLO MANTILLA, identificada con la cedula de ciudadanía número 51.983.025, dentro de los
NIT. 901.520.565-9, que a título de efectividad de la garantía, a favor de la señora NEILA EDITH BELLO MANTILLA, identificada con la cedula de ciudadanía número 51.983.025, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, reembolse la suma de SEIS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL PESOS M/CTE. ($6.940.000) cancelados con ocasión a la suscripción del contrato No. 1152 objeto de litis.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para cumplir la orden impartida en esta sentencia, informe al despacho si la demandada cumplió o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo, si es del caso, iniciar el trámite de verificación de cumplimiento, de conformidad con el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación.
En todo caso, téngase en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
OCTAVO: Contra la anterior decisión no proceden recursos.
4 Numeral 3º artículo 56 de la Ley 1480 de 2011.
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NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
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De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
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