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SIC - Sentencia 3879 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 3879 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

ACTA DE AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 392 DEL C. G. P.

Proceso: Verbal Sumario – Acción de Protección al

Consumidor

Radicación: 23-230521

Demandante: TERESA DE JESUS MONTOYA AGUIRRE

Demandado: GRUPO OASIS S.A.S

Ciudad: Bogotá D.C., 02 de abril de 2025

Hora de inicio: 11:12 am Hora de finalización: 12:52 pm

INTERVINIENTES

Por la parte demandante : Teresa de Jesús Montoya A guirre identificada con cédula de ciudadanía No. 21.810.443, actuando en calidad de demandante.

Daniela López Ceballos identificada con cédula de ciudadanía No. 1.152.451.315 estudiante de derecho de la Universidad Autónoma de Latinoamericana (UNAULA) y autorizada por el Consultorio Jurídico de dicha institución, actuando en calidad de apoderada especial de la parte demandante.

Por la parte demandada : Se deja constancia de la inasistencia de la parte demandada a la audiencia, pese a que la misma se programó mediante Auto No. 27656 del 25 de marzo de 2025, el cual se notificó por estado No. 051 del 26 de marzo de 2025.

Por la Superintendencia de Industria y Comercio : Oriana Andrade Conforti ,

27656 del 25 de marzo de 2025, el cual se notificó por estado No. 051 del 26 de marzo de 2025.

Por la Superintendencia de Industria y Comercio : Oriana Andrade Conforti , Profesional Universitario adscrito a la Delegatura para Asuntos JurisdiccionalesGrupo de Trabajo de Defensa del Consumidor.

ETAPAS ADELANTADAS

En el desarrollo de la audiencia se efectuó lo siguiente:

1. CONCILIACIÓN

Se declaró fracasada la etapa de conciliación.

2. CONTROL DE LEGALIDAD

Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida continuar con las etapas de la audiencia.

3. INTERROGATORIO DE PARTE.

SENTENCIA 3879 2025-04-03AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

Se practicó el interrogatorio a las partes, de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del numeral 2 del artículo 372 del C.G.P.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Se escucharon los alegatos de conclusión propuestos por las partes.

5. CONTROL DE LEGALIDAD

Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida emitir la correspondiente sentencia.

6. DECISIÓN: En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad GRUPO OASIS S.A.S identificada con NIT. 901.621.720-8, vulneró el derecho de información y el derecho de retracto de los consumidores, de co nformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, o rdenar a la sociedad GRUPO OASIS S.A.S identificada con NIT. 901.621.720-8, que, a favor de TERESA DE JESUS MONTOYA AGUIRRE , identifi cada con cédula de ciudadanía No. 21.810.443, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia reembolse la suma de diez millones de pesos ($ 10.000.000), pagados por el contrato de prestación de servicios turísticos objeto de litigio y se dé por finalizado dicho contrato.

La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia,

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de la verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo lega l mensual vigente por cada día de retardo, de

SENTENCIA 3879 2025-04-03AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte, la Superintendencia de Industria y Com ercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones

establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en lo s numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Condenar en costas a la parte demandada. Para el efecto se fija por concepto de Agencias en Derecho, atendiendo los lineamientos que en tal sentido ha establecido el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA16 -10554, la suma de un millón pesos ($1.000.000), que serán pagados por dicho extremo procesal. Por Secretaría efectúese la correspondiente liquidación.

OCTAVO: La anterior decisión se notifica por estrados a las partes.

No siendo otro el objeto de la presente diligencia se firma el acta por quien la presidió.

FRM_SUPER

Oriana Andrade Conforti Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio

SENTENCIA

3879 2025-04-03

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