SIC - Sentencia 388 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 388 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-462676
Demandante: CATALINA GUZMAN RESTREPO
Demandado: WHIRLPOOL COLOMBIA S A S
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágr afo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibídem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que la demandada ofreció aditamiento rellenador de salchichas. 1.2. La compra se realizó por internet el 1 de junio de 2023. 1.3. La inconformidad con el producto es que se permite la compra del mismo, pero no se entrega ni hacen la devolución del dinero. 1.4. Efectuó la reclamación directa de manera escrita el 21 de junio de 2023 y le contestan requiriendo datos para realizar la devolución del dinero, situación que no ha ocurrido.
2. Pretensiones:
1.4. Efectuó la reclamación directa de manera escrita el 21 de junio de 2023 y le contestan requiriendo datos para realizar la devolución del dinero, situación que no ha ocurrido.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicitó: Declarar que la información suministrada fue engañosa y se proceda a efectuar la devolución del dinero.
3. Trámite de la acción:
El día 13 de junio de 2024, mediante Auto No. 65006, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.
La anterior providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es, al correo gcglegal_colombia@whirlpool.com, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Hecho verificable con el certificado de la empresa de mensajería 4/72 visible en el consecutivo 4 del expediente.
388 2025-01-15Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo consecutivo quinto donde manifiesta expresamente que se allana a la pretensión de la devolución del dinero. Indica que la suma de $79.900 fue devuelta el 11 de marzo de 2023.
2. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan
devolución del dinero. Indica que la suma de $79.900 fue devuelta el 11 de marzo de 2023.
2. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la a cción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del proceso1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia co n el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de se rvicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
En el caso de la prestación de se rvicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
Ahora, es claro que la garantía mínima de c alidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato, dentro de los cu ales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio, pues la no entrega o prestación o aún la simple dilación, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.
1ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.
Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.
Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que
Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.
2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.
388 2025-01-152025Sentencia DE HOJA No. 3
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Por comercio electrónico se entiende toda “realización de actos, negocios u operaciones mercantiles concertados a través del intercambio de mensajes de datos telemáticamente cursados entre proveedores y los consumidores para la comercialización de productos y servicios.”, además, estos tipos de relaciones de consumo se observan como ventas a distancia, ya que así lo observa el legislador y el consumidor n o tiene contacto directo con el producto.
En ese sentido, las disposiciones contenidas en los artículos 46, 47, 48, 50, 51 y 52 de la Ley 1480 de 2011 son aplicables entorno al comercio electrónico, así como el capítulo 37
con el producto.
En ese sentido, las disposiciones contenidas en los artículos 46, 47, 48, 50, 51 y 52 de la Ley 1480 de 2011 son aplicables entorno al comercio electrónico, así como el capítulo 37 del Decreto 1074 de 2015 según su artículo 2.2.2.37.2.
Respecto a la responsabilidad, se desprende del artículo 7° del Decreto 1499 de 2014 que las obligaciones contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 46 de la Ley 1480 de 2011 será solidariamente asumidas por el productor y el pr oveedor, y que las de los numerales 3 y 4 son exigibles exclusivamente a quien realiza la operación de venta en forma directa y el productor será responsable de estas cuando un tercero realiza la venta en su nombre y representación.
Con lo anterior se obs erva, que el ejercicio del comercio a través de intercambio de mensaje de datos, donde el consumidor no tiene contacto directo con el producto, se le exige a los productores y proveedores el cumplimiento de obligaciones específicas con el fin de que los de rechos de los consumidores no sean conculcados y las expectativas legítimas, originadas en la adquisición de bienes y servicios, en la satisfacción de sus necesidades se cumplan. En razón de lo anterior, los deberes y obligaciones particulares en el comerc io electrónico permean la gama de derechos de los consumidores en información, publicidad, reclamación, garantía, entre otros.
En relación con la entrega de bienes que se adquieren a través del comercio electrónico, los empresarios deben atender a lo disp uesto en el en el literal h) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, cuyo tenor literal dice:
En relación con la entrega de bienes que se adquieren a través del comercio electrónico, los empresarios deben atender a lo disp uesto en el en el literal h) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, cuyo tenor literal dice:
“h) Salvo pacto en contrario, el proveedor deberá haber entregado el pedido a más tardar en el plazo de treinta (30) días calendario a partir del día siguiente a aquel en que el consumidor le haya comunicado su pedido.
En caso de no encontrarse disponible el producto objeto del pedido, el consumidor deberá ser informado de esta falta de disponibilidad de forma inmediata.
En caso de que la entrega del pedido supere los treinta (30) días calendario o que no haya disponible el producto adquirido, el consumidor podrá resolver o terminar, según el caso, el contrato unilateralmente y obtener la devolución de todas las sumas pagadas sin que haya lugar a retención o descuento alguno. La devolución deberá hacerse efectiva en un plazo máximo de treinta (30) días calendario.”
Sea lo primero precisar que, si bien la demandante dirigió sus pretensiones a declarar la existencia de información engañosa, la no entrega del produc to se enmarca en uno de los aspectos de la garantía, específicamente en el numeral 6 del artículo 11 del Estatuto del Consumidor, por lo que frente a tal derecho se hace el análisis. 388 2025-01-152025Sentencia DE HOJA No. 4
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En el caso concreto, la demandada encuentra que , procurando la satisfacc ión del consumidor, acepta la pretensión de devolución, por lo que frente a tal pedido recaerá la
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En el caso concreto, la demandada encuentra que , procurando la satisfacc ión del consumidor, acepta la pretensión de devolución, por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho. Se evidencia entonces, en la página 2 del consecutivo 0 del expediente la compra del producto “Aditamento Kitchen” por la sum a de $79.900 pesos, suma que se ordenará reembolsar.
Al respecto si bien se argumenta haber procedido con la materialización de lo pretendido mediante la devolución del dinero, lo cierto es que el material probatorio aportado para soportar dicha afirmación no es suficiente para tener por cierto el hecho en consideración a que el documento se encuentra en idioma extranjero y no cuenta con la traducción oficial (art. 251 del CGP), razón por la cual la afirmación de haber realizado el reembolso queda sin sustento probatorio y de esa forma la accionada no cumplió con la respectiva carga, por lo que además de aceptar el allanamiento frente a lo pretendido, habrá de ordenarse su efectiva materialización, en caso de no haberse hecho.
Se resalta a la parte demandante que si la devolución sí se hizo efectiva, no le es dable recibir o pedir suma adicional, pues la orden que se emite en esta sentencia pretende materializar la devolución de una suma de dinero, por lo tanto, si el reembolso ya se hizo, lógica y jurídicamente no se puede devolver dos veces un mismo elemento.
En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá a aceptar el allanamiento presentado por la parte
En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá a aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad WHIRLPOOL COLOMBIA S A S, identificada con el NIT 830.010.181-9.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad WHIRLPOOL COLOMBIA S A S , identificada con el NIT 830.010.181-9, que, a título de efectividad de la garantía, a favor de CATALINA GUZMAN RESTREPO , identificada con cédula de ciudadanía No. 1.143.842.932, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, reembolse la suma de $79.900 pesos pagados por el producto denominado “Aditamento KitchenAid rellenador de Salchichas”, en caso de no haberlo hecho.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar
388 2025-01-152025Sentencia DE HOJA No. 5
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el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Indust ria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
Superintendencia de Indust ria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previst as en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFIQUESE,
FRM_SUPER
JUAN GUILLERMO SANDOVAL MONTERO3
JGSM
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
3 Profesional universitario adscrito al Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, autorizado para el ejercicio de funciones jurisdiccionales mediante Resolución 14371 de 29 de marzo de 2017, expedida en desarrollo de lo previsto en el inciso segundo del parágrafo primero del artículo 24 del Código General del Proceso. 388 2025-01-152025 004 16 de Enero de 2025