SIC - Sentencia 3883 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 3883 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-273750
Demandante: DIANA VICTORIA GIRALDO LOPEZ
Demandado: ISHAJON S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que la demandante adquirió de la demandada tres prendas de vestir a través de su página web por valor de $251.760.
1.2. Que al momento de recibir el pedido, se percató de que una de las 3 prendas adquiridas no fue entregada.
1.3. Que sobre las dos prendas recibidas la accionante solicitó el cambio por talla y referencia. En cuanto al bien no entregado, requirió la devolución del dinero por no haber stock de la misma.
1.4. Que ante la referida reclamación el extremo demandado contestó, requiriendo unos documentos para proceder con la devolución del dinero, sin embargo, luego del envío de la
misma.
1.4. Que ante la referida reclamación el extremo demandado contestó, requiriendo unos documentos para proceder con la devolución del dinero, sin embargo, luego del envío de la información solicitada, la demandada procedió con el reintegro del dinero, pero por un valor menor al inicialmente pagado.
2. Pretensiones
Conforme lo manifestado, el sujeto activo solicitó la devolución del dinero pagado por la compra del producto.
3. Trámite de la acción
El día 17 de enero de 2024, este Despacho mediante Auto No. 1597 admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.
La anterior providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es, al corre o gerenciaadm@fueradeserie.com.co, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa, según se evidencia con el acta de envío y entrega de correo electrónico expedida por Servicios Postales Nacionales S.A.S, visible en el consecutivo No. 23-273750-5 del expediente.
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) Dentro de la oportunidad procesal pertinente, el extremo pasivo contestó la demanda visible en el consecutivo No. 23-273750-6 a través de la cual manifestó que realizó el envío de un pedido a nombre de la accionante con número de guía 2128865164, el cual fue recibido de
en el consecutivo No. 23-273750-6 a través de la cual manifestó que realizó el envío de un pedido a nombre de la accionante con número de guía 2128865164, el cual fue recibido de manera incompleta por la actora, motivo por el que solicitó la devolución del dinero aunado a situaciones adicionales.
Señaló la sociedad demandada, que una vez recibida la solicitud de reembolso de dinero y después de realizar la correspondiente trazabilidad del caso procedió con el reintegro del dinero a la demandante por la suma de $251.760 a través de la pasarela de mercado pago el día 6 de julio, dinero que fue retirado posteriormente por la accionante.
Por lo anterior, informó al Despacho que la inconformidad de la demandante fue atendida a satisfacción.
4. Pruebas
− Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó como pruebas las obrantes en el consecutivo 23-273750-0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
− Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada aportó como prueba la obrante en el consecutivo 23-273750-6 del expediente.
A est e se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan
artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales s umarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada.
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habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada.
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tan to productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
− Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o
− Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
− Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto conforme a las manifestaciones de la demandante y los mensajes de datos vistos en las páginas 2 y 3 del consecutivo No. 23-273750-0, en las cuales se acredita que la demandante adquirió de la demandada tres prendas por valor de 251.760 y con el número de pedido #1330620682962-01, de las cuales solo recibió 2 de ellas.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante como la adquirente de los productos objeto de reclamo judicial; y la legitimación por pasiva de la parte demandada como el proveedor.
− Ocurrencia del defecto en el caso concreto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “(…) para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad (…)”.
Este punto es importante señalar que, que el Estatuto de Protección al Consumidor consagró la responsabilidad que tienen los productores, expendedores o proveedores en Colombia
del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad (…)”.
Este punto es importante señalar que, que el Estatuto de Protección al Consumidor consagró la responsabilidad que tienen los productores, expendedores o proveedores en Colombia frente a los consumidores, ello implica entonces que deben asegurar que los bie nes que ofrecen a los consumidores sean de calidad e idoneidad, y que los mismos resulten seguros para el usuario, salvo, circunstancias eximentes de responsabilidad, las cuales no han sido ni
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011.
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) señaladas ni probadas en el presente asunto. En ese sentido, se recalca que es el productor, proveedor o expendedor el que tenga la carga probatoria de demostrar que el defecto se generó por alguna de las causales de responsabilidad establecidas taxativamente por la ley.
Para el caso objeto de estudio, la parte demandante manifestó que adquirió tres prendas de vestir por la suma de 251.760 a través de la página web de propiedad de la sociedad
generó por alguna de las causales de responsabilidad establecidas taxativamente por la ley.
Para el caso objeto de estudio, la parte demandante manifestó que adquirió tres prendas de vestir por la suma de 251.760 a través de la página web de propiedad de la sociedad demandada, y de las cuales recibió solo dos. Que ante lo sucedido, solicitó no solo la devolución del dinero por el producto faltante sino también cambio por talla y referencia de las prendas restantes.
Con base en lo anterior, a través de escrito de contestación de la demanda radicada bajo consecutivo No. 23-273750-6, la accionada manifestó haber realizado la devolución total del dinero. Es así como en la página 7 del referido consecutivo, obra un documento en el cual se demuestra que la demandada procedió a reintegrar la suma de $251.760 a través de la plataforma de mercado pago.
Es de anotar, que la s pruebas aportadas por el extremo pasivo no fueron excluidas o desconocidas por la parte actora, en los términos del artículo 269 del C.G.P., por lo tanto, está plenamente acreditado en el proceso que la demandada procedió con el rembolso del dinero objeto de litigio.
Entonces, si bien la sociedad demandada alude que la queja de la demandante se atendió a satisfacción al reintegrar el dinero y para ello aportó el soporte de la transacción, se observa que dicho acto se efectuó con posterioridad a la presentación de la demanda, luego debía demostrarse que la solución dada frente a la inconformidad presentada por la accionante se dio con antelación al ejercicio de la acción jurisdiccional y en vigencia de la garantía, y por ende, con acreditación de que para el momento en que la consumidora presentó la demanda,
dio con antelación al ejercicio de la acción jurisdiccional y en vigencia de la garantía, y por ende, con acreditación de que para el momento en que la consumidora presentó la demanda, no tenía motivo su pretensión.
Por tanto, al haberse procedido con la atención de la garantía con posterioridad a la presentación de la demanda, deviene un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial en los términos del artículo 281 Código General del Proceso, más no en una acreditación de no vulneración de los derechos discutidos, tal como se ha expuesto.
En consecuencia, el Despacho declarará probada la vulneración de los derechos de la consumidora en lo que refiere a la efectividad de la garantía; sin perjuicio de que atendiendo a que en el consecutivo No. 23-273750-6 del expediente se acredita la devolución del dinero requerido por la demandante, se abstendrá de impartir orden de condena sobre la efectiva materialización de lo pretendido.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad ISHAJON S.A.S. identificada con NIT. 900.328.924 4, vulneró los derechos de la consumidora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Abstenerse de emitir órdenes sobre la materialización de lo pretendido, conformidad con lo expuesto en las consideraciones del fallo.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
de esta providencia.
SEGUNDO: Abstenerse de emitir órdenes sobre la materialización de lo pretendido, conformidad con lo expuesto en las consideraciones del fallo.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
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NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
3883 2025-04-032025 058 04 de Abril de 2025