SIC - Sentencia 3884 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 3884 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23273724
Demandante: CAROLINA RAMIREZ BARCO
Demandado: ESPECTACULOS Y EVENTOS DE COLOMBIA S.A.S. EN REORGANIZACION
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que la demandante adquirió dos boletas para asistir al espectáculo “DESPECHO A LO MERO MACHO - FORAJIDO TOUR 2022” por valor de $380.000, a llevarse a cabo el 10 de septiembre de 2022.
1.2. Que el espectáculo en mención fue cancelado en razón al estado de emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional a causa del COVID-19, no obstante, la verdadera causa obedeció a que el artista no había sido confirmado.
1.3. Que la accionante solicitó a la demandada la devolución del dinero pagado por concepto
decretada por el Gobierno Nacional a causa del COVID-19, no obstante, la verdadera causa obedeció a que el artista no había sido confirmado.
1.3. Que la accionante solicitó a la demandada la devolución del dinero pagado por concepto de la compra de las entradas, sin que a la fecha se haya realizado el reembolso.
2. Pretensiones Conforme lo manifestado, el sujeto activo solicitó la devolución del dinero por valor de $380.000.
3. Trámite de la acción
El día 17 de enero de 2024 , este Despacho mediante Auto No. 1353 admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.
La anterior providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es, al correo contador@colboletos.com, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa, según se evidencia con el acta de envío y entrega de correo electrónico expedida por Servicios Postales Nacionales S.A.S , visible en el consecutivo No. 23-273724-5 del expediente.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad demandada guardó silencio.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante:
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
La parte demandante aportó como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo 23273724-0 del expediente.
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
La parte demandante aportó como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo 23273724-0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada no aportó medios de prueba.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas
audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
1. De la garantía legal
Sea lo primero señalar que, los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
Para el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
Para el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11.
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Continuando con lo expuesto, es claro que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio comprende también su entrega o la realización oportuna del servicio para el cual se contrató. Es decir, la garantía consiste en la posibilidad real de disfrutar de un bien o un servicio, y satisfacer las necesidades que se tenían cuando éste se adquirió. En consecuencia, la garantía inicia desde el momento mismo en que se realiza el contrato, y radica en la posibilidad de poder obligar al vendedor o al prestador del servicio a que entregue el bien o que realice el trabajo para el cual fue contratado. Así, se estaría acorde con la definición de idoneidad que establece el Estatuto de Protección del Consumidor, en los siguientes términos:
“(…) Idoneidad de un bien o servicio: Su aptitud para satisfacer la necesidad o
el cual fue contratado. Así, se estaría acorde con la definición de idoneidad que establece el Estatuto de Protección del Consumidor, en los siguientes términos:
“(…) Idoneidad de un bien o servicio: Su aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido, así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la norma y adecuada satisfacción de la necesidad o necesidades para las cuales está destinado (…)”.
Por lo anterior, es importante recalcar que la efectividad de la garantía no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se real izó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio, pues la no entrega o prestación (aún la simple dilación), constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.
2. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad , idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
3. Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada de conformidad con las
productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
3. Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada de conformidad con las manifestaciones efectuadas por la demandante las cuales no fueron objeto de controversia por parte del extremo pasivo debido a la omisión en la contestación de la demanda, además de las documentales visibles en el consecutivo 23-273724-0 paginas 2-5 del expediente, que dan cuenta que la demandante adquirió dos boletas para asistir al evento “DESPECHO A LO MERO MACHO – FORAJIDO TOUR 2022” que se llevaría a cabo el día 10 de septiembre de 2022, en la ciudad de Cali por valor de $380.000.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es contratante del servicio objeto de reclamo judicial.
4. Ocurrencia del defecto en el caso concreto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “(…) para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad (…)”.
Para el caso bajo estudio, y conforme a lo manifestado por el extremo demandante, el servicio objeto de litigio no fue prestado, con lo cual se encuentra demostrado el defecto ocurrido para el día 10 de septiembre de 202 , fecha en la que se llevaría a cabo el espectáculo denominado
“DESPECHO A LO MERO MACHO – FORAJIDO TOUR 2022”.
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“DESPECHO A LO MERO MACHO – FORAJIDO TOUR 2022”.
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Por lo anterior, el día 26 de septiembre de 2022 , la demandante procedió a solicitar de manera formal ante la sociedad demandada la devolución del dinero pagado por la compra de dos boletas para el evento en cuestión, conforme el documento visible en la página 5 del consecutivo 22273724-0.
Así mismo, se observa en la página 4 del consecutivo 22-273724-0 del expediente que el extremo pasivo en respuesta a la solicitud de la accionante indicó que “(…) el área de Devoluciones iniciará el proceso de validación de los documentos y se tramitaran conforme lo estipulado por el Decreto Legislativo 818 de 2020, el cual en el artículo quinto autoriza a las empresas operadoras de boletería a realizar la devolución o el reembolso de los derechos de asistencia a los espectáculos efectivamente cancelados, aplazados o reprogramados, durante la vig encia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19 y hasta por un año más”.
De igual manera , vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.4
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso son: i) La demandante adquirió dos boletas para asistir al espectáculo “DESPECHO A LO MERO MACHO - FORAJIDO TOUR 2022”, a llevarse a cabo el 10 de septiembre de 2022 en la ciudad de Cali; ii) que el evento en mención fue cancelado no precisamente por mo tivo al estado de emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional a causa del COVID -19, sino porque el artista principal no había sido confirmado por el promotor del espectáculo; iii) que al acercarse personalmente la demandante al lugar dispuesto por la sociedad para reclamar el dinero, este no le fue devuelto.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16, el Despacho declarará la vulneración de los derechos de la consumidora por parte de la sociedad accionada y, ordenará a la demandada que, a título de efectividad de la garantía, devuelva la totalidad del dinero pagado por la accionante por las dos boletas adquiridas para el evento “DESPECHO A LO MERO MACHO - FORAJIDO TOUR 2022”, a llevarse a cabo el 10 de septiembre de 2022 en la ciudad de Cali , esto es la suma de $380.000, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, en caso de no haberlo hecho.
esto es la suma de $380.000, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, en caso de no haberlo hecho.
La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P .C., para la fecha en que se verifique el pago, para lo cual se empleará la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad ESPECTACULOS Y EVENTOS DE COLOMBIA S.A.S. EN REORGANIZACION, identificada con NIT 900.490.133-7, vulneró el derecho a la efectividad de la garantía de la demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad ESPECTACULOS Y EVENTOS DE COLOMBIA S.A.S. EN REORGANIZACION, identificada con NIT 900.490.133 -7, que, a título de efectividad de la
4 Las demandas para efectividad de garantía deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato, En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la
y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato, En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía."
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garantía, a favor de la señora CAROLINA RAMIREZ BARCO identificada con cédula de ciudadanía No. 1.144.038.681, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, reembolse la suma de TRESCIENTOS OCHENTA MIL PESOS M/CTE ($380.000), pagados por la compra de 2 boletas para el evento “DESPECHO A LO MERO MACHO - FORAJIDO TOUR 2022” debidamente indexado, como se indicó en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación.
de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación.
En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, la demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, la consumidora podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
OCTAVO: Contra la anterior decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
OCTAVO: Contra la anterior decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
PfGg
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
3884 2025-04-032025 058 04 de Abril de 2025