SIC - Sentencia 3885 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 3885 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23273632
Demandante: CAROLINA VALENCIA
Demandado: CHRISTIAN CAMILO DIAZ RODRIGUEZ
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que la accionante contrató con el demandado la prestación de un servicio, consistente en el cambio de pantalla de un reloj “Apple Watch Serie de 3 de 38mm”.
1.2. Que de acuerdo con lo manifestado por la actora, al momento de entrega del reloj al demandado para reparación, su estado era aceptable, el reloj funcionaba, recibía llamadas, mensajes, podía cumplir todas las funciones con las que contaba, la pantalla estaba quebrada, el táctil funcionaba a un lado de la fractura, al otro no y por eso lo llevó a reparar.
1.3. Que adujo la demandante, el servicio contratado no cumplió las condiciones de calidad e
quebrada, el táctil funcionaba a un lado de la fractura, al otro no y por eso lo llevó a reparar.
1.3. Que adujo la demandante, el servicio contratado no cumplió las condiciones de calidad e idoneidad esperadas, en razón a que el reloj fue entregado por el demandado dañado, no encendió y quedó inservible.
1.4. Que indicó la accionante, al momento de entregar del bien al servicio de reparación , el demandado no le informó nada respecto de la versión del reloj, sin embargo, al momento de la devolución del bien se le informó que debido al modelo no se pudo proceder con el arreglo.
1.5. Que con ocasión a lo anterior, la parte actora, el 13 de junio de 2023 elevó reclamación directa ante el demandado.
1.6. Que ante la referida reclamación, el extremo demandado contestó, manifestando que no iban a hacer nada, que fuera a reclamar su reloj malo.
2. Pretensiones
El extremo activo solicitó que se declare que como consecuencia del servicio contratado con el demandado, el bien entregado sufrió los daños relacionados en los hechos de la demanda.
Así mismo, solicitó que, como consecuencia de la anterior declaración, el demandado proceda al reconocimiento y pago de una indemnización, por valor de $750.000.
3885
2025-04-03AUTO DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
3. Trámite de la acción
El día el 29 de enero de 2024 a través de Auto No. 7623, el Despacho admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades
3. Trámite de la acción
El día el 29 de enero de 2024 a través de Auto No. 7623, el Despacho admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.
La anterior providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es, al correo christian.diaz300@hotmail.com, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa, según se evidencia con el acta de envío y entrega de correo electrónico expedida por Servicios Postales Nacionales S.A.S, visible en el consecutivo No. 23-273632-6 del expediente.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la parte demandada guardó silencio.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó como pruebas los documentos y audios en formato mp4 obrantes en los consecutivos 23-277374-0 y 23-277374-2 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, como quiera que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
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cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. Asimismo, quien preste el servicio que supone la entrega de un bien asume la custodia y conservación adecuada del bien, y por lo tanto de la integridad de los elementos que lo componen, así como la de sus anexos o complementarios, si los tuviere.
En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.4.2 del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, establece que la garantía legal en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien será la de reparación, cuando ello resulte procedente. En los casos En los casos en que no resulte procedente la reparación, el bien se deberá sustituir por otro de las mismas características o se deberá pagar su equivalente dinero en los casos de destrucción total o parcial causada con ocasión del servicio defectuoso. Cuando el consumidor opte por el pago del equivalente en dinero, el valor del bien se determinará según sus características, estado y uso. Si se presenta controversia sobre el monto, productor o expendedor deberá dejar constancia por escrito sobre la diferencia y la explicación o sustentación de su valoración.
características, estado y uso. Si se presenta controversia sobre el monto, productor o expendedor deberá dejar constancia por escrito sobre la diferencia y la explicación o sustentación de su valoración.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 3 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. Relación de Consumo
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica pues, en caso contrario, es decir, cuando el producto o servicio se utiliza para derivar un provecho que guarda relación directa con una actividad económica, se descarta la posibilidad de ser considerado consumidor final en los términos de la norma, y por ende, resultaría improcedente entrar a ventilar dicho tema a través de la acción de protección al consumidor.
Para el caso objeto de estudio, la relación de consumo se encuentra debidamente acreditada, a través de la prueba documental allegada por la parte demandante relacionada con la factura No.
dicho tema a través de la acción de protección al consumidor.
Para el caso objeto de estudio, la relación de consumo se encuentra debidamente acreditada, a través de la prueba documental allegada por la parte demandante relacionada con la factura No. 0451 del 6 de junio de 2023, expedida a nombre de la accionante y en la cual se consigna como diagnóstico inicial: “Display Apple Watch S3 38 mm”.
Por lo anterior, se encuentra demostrada la calidad de “consumidor” de la parte demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, teniendo en cuenta que solicitó del demandando un servicio técnico para la reparación de la pantalla de su reloj la cual presentaba un quiebre que le impedía el uso correcto del bien.
Lo anterior cobra mayor fuerza, si se tiene en cuenta que la parte demandada dentro del término de traslado de la demanda, no desvirtuó lo expresado por la accionante en el acápite de hechos de la demanda, por lo tanto atendiendo los lineamientos de la ley procesal vigente, se tiene por ciertos los hechos antes descritos, lo que da cuenta de esta manera de la satisfacción del
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011.
2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011.
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) presupuesto de la legitimación por activa de la demandante dentro de la acción en referencia, quien adquirió el servicio objeto de reclamo judicial.
3. Ocurrencia del defecto en el caso concreto
Señala el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “(…) para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad (…)”.
Igualmente, en el marco de la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, el prestador del servicio asume la custodia y conservación adecuada del producto que entrega el consumidor en los términos del artículo 18 del Estatuto del Consumidor.
En el presente caso se encuentra demostrado que, al momento que la actora entregó el reloj al demandado para reparación, su estado era aceptable, el reloj funcionaba, recibía llamadas, mensajes, podía cumplir todas las funciones con las que contaba, la pantalla estaba quebrada, el táctil funcionaba a un lado de la fractura, al otro no y por eso lo llevó a reparar, sin embargo, el extremo pasivo, devolvió el reloj dañado, no encendía y quedó inservible, derivando así en una vulneración a los derechos de la consumidora.
extremo pasivo, devolvió el reloj dañado, no encendía y quedó inservible, derivando así en una vulneración a los derechos de la consumidora.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso son: i) Que el bien entregado al demandado, a excepción del quiebre de la pantalla, se encontraba en estado de funcionalidad, esto es, recibía llamadas, mensajes, entre otros ; ii) Que el servicio contratado no cumplió las condiciones de calidad e idonei dad esperadas, en razón a que el reloj fue entregado por el demandado dañado, no encendió y quedó inservible; iii) Que la parte actora elevó reclamación directa ante el demandado y iv) Que el extremo demandado se negó a cumplir con su obligación de garantía.
Las anteriores presunciones evidencian que el extremo pasivo no guardó el cuidado necesario al reloj dejado bajo su custodia durante la ejecución del servicio de reparación técnica contratado, no empleó las gestiones pertinentes o necesarias para realizar el trabajo encomendado por la demandante de manera adecuada, que permitiera cumplir con el servicio contratado y dejando el bien en estado funcional, o si quiera en las mismas condiciones en que se le entregó, sino por el contrario, lo devolvió en peores condiciones físicas y funcionales antes de la intervención.
Por lo tanto, dichas presunciones dan por cierto la ocurrencia de un daño al patrimonio de la accionante con ocasión al servicio defectuoso de reparación técnica prestado por el demandado
Por lo tanto, dichas presunciones dan por cierto la ocurrencia de un daño al patrimonio de la accionante con ocasión al servicio defectuoso de reparación técnica prestado por el demandado y que supuso la entrega de un bien “Apple Watch S3 38 mm”.
De otra parte, el Despacho entrará a verificar si resulta procedente conceder a la parte actora el monto exacto reclamado a título de indemnización de perjuicios, no sin antes dejar claro que esta Superintendencia cuenta facultades judiciales para resolver demandas o acciones de protección al consumidor encaminadas a obtener indemnizaciones de perjuicios ocasionados de una prestación de servicios que sup one la entrega de bienes, lo anterior con fundamento en lo establecido por el artículo 56, numeral 3°, del Estatuto del Consumidor o ley 1480 del 2011.
Pues bien, resulta indiscutible para est e Despacho que la parte demandada debe hacerse responsable por los daños patrimoniales causados al extremo activo con ocasión a la negligencia empleada al momento de realizar el servicio de reparación al reloj “Apple Watch S3 38 mm” que le fue confiado bajo su cuidado y custodia, lo que conlleva a que la pasiva esté obligada a realizar el pago en favor de la demandante y conforme a lo requerido por esta , de la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/Cte ($750.000) por indemnización de perjuicios derivado del menoscabo ocasionado al bien propiedad de la accionante durante la prestación del servicio técnico, tasación de perjuicios que fue estimada por el extremo actor en la subsanación de la demanda a través del juramento estimatorio y que constituye prueba sumaria de su monto
derivado del menoscabo ocasionado al bien propiedad de la accionante durante la prestación del servicio técnico, tasación de perjuicios que fue estimada por el extremo actor en la subsanación de la demanda a través del juramento estimatorio y que constituye prueba sumaria de su monto de a acuerdo lo dispuesto en el artículo 206 del Código General del Proceso, como quiera que la
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) parte demandada guardó silencio durante el termino de traslado y no objetó la misma, teniendo la oportunidad procesal para hacerlo.
En conclusión, en atención al material probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho ordenará al demandado que, a título de indemnización de perjuicios derivados de la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, realice el pago en favor de la demandante de la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/Cte. ($750.000) por los daños ocasionados a su reloj “Apple Watch S3 38 mm , dejado bajo custodia del accionado durante la ejecución del servicio de reparación técnica contratado por el extremo activo el 6 de junio de 2023.
En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.
RESUELVE
facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el señor CHRISTIAN CAMILO DIAZ RODRIGUEZ identificado con
cédula de ciudadanía No. 1.085.932.960, vulneró los derechos del consumidor de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar al señor CHRISTIAN CAMILO DIAZ RODRIGUEZ identificado con cédula
de ciudadanía No. 1.085.932.960 que, a título de indemnización de perjuicios patrimoniales por daño emergente derivados de la prestación de servicios que supone la entrega de un bien, realice el pago en favor de la señora CAROLINA VALENCIA identificada con cédula de ciudadanía No. 1.017.219.963, de la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/Cte . ($750.000), dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite jurisdiccional de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11°del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación.
inicio al trámite jurisdiccional de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11°del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación.
En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, la demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
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ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) OCTAVO: Contra la anterior decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ
pFgG
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
3885 2025-04-032025 058 04 de Abril de 2025