SIC - Sentencia 3887 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 3887 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-277352
Demandante: CLARA EUGENIA GÓMEZ GÓMEZ y PEDRO MOLINA GÓMEZ
Demandado: TICKET FAST S A S
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que los demandantes adquirieron de la demandada cuatro (4) entradas para asistir a un espectáculo "Les Luthiers", el cual se llevaría a ca bo el 9 de mayo de 2023 en la ciudad de Medellín, por valor de $1.817.051.
1.2. Que una vez realizado el pago de las boletas vía electrónica y descontado el dinero de la cuenta bancaria de uno de los demandantes, la pasiva no realizó la entrega de las entradas.
1.3. Que con ocasión a lo anterior, la parte actora, el 16 de marzo de 2023 elevó reclamación directa ante el demandado, requiriendo la efectividad de la garantía.
1.3. Que con ocasión a lo anterior, la parte actora, el 16 de marzo de 2023 elevó reclamación directa ante el demandado, requiriendo la efectividad de la garantía.
1.4. Que ante la referida reclamación, el extremo demandado contestó, que no fue posible encontrar ningún débito, por ese motivo no pueden proceder con el requerimiento y dan por cerrado el caso.
2. Pretensiones
Conforme lo manifestado, el sujeto activo solicitó que se declare que el demandado vulneró sus derechos como consumidores.
Así mismo, solicitaron la devolución del dinero pagado por el servicio contratado objeto de litis.
3. Trámite de la acción
El día 9 de febrero de 2024, este Despacho mediante Auto No. 14733 admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.
La anterior providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es, al correo o director.juridico@tuboleta.com, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa, según se evidencia con el acta de envío y entrega de correo electrónico expedida por Servicios Postales Nacionales S.A.S, visible en el consecutivo No. 23-277352-4 del expediente. 3887
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Dentro de la oportunidad procesal pertinente, el extremo pasivo contestó la demanda visible
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Dentro de la oportunidad procesal pertinente, el extremo pasivo contestó la demanda visible en el consecutivo No. 23 -277352-5 a través de la cual se opuso a las pretensiones de la misma, al señalar que realizó la devolución del dinero por la transacción que se registró como un cobro sin compra, a través de la empresa Efecty. De esta manera, señaló que en la actualidad, no existen obligaciones pendientes entre la demandada y el extremo activo.
Ahora bien, como medios exceptivos propuso la ausencia de objeto pues, aunque la parte demandante solicitó la devolución del dinero, la demandada dispuso que el mismo fuera reclamado por los demandantes a través de un punto Efecty, información que se envió a los correos electrónicos del extremo activo.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo 23277352-0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada aportó los documentos obrantes en el consecutivo 23-277352-5 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas decretadas de oficio:
expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas decretadas de oficio:
De conformidad con lo previsto en el artículo 170 del C.G. del P., el Despacho decretar á de oficio los documentos aportados por el extremo activo bajo consecutivo 23 -277352- -00006 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso pre vé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de
jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con
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Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tan to productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse,
responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tan to productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, si milares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
- Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto conforme a la documental vista en el consecutivo 23 -277352-0 página 2 del expediente (confirmación transacción PSE - CUS 1966000127 ), la cual acredita que la parte actora efectuó un pago a favor de la sociedad demandada por valor de $ 1.817.051 el 12 de marzo de 2023, que para el asunto, corresponde a la compra de cuatro (4) entradas para asistir a un
efectuó un pago a favor de la sociedad demandada por valor de $ 1.817.051 el 12 de marzo de 2023, que para el asunto, corresponde a la compra de cuatro (4) entradas para asistir a un espectáculo "Les Luthiers", el cual se llevaría a cabo el 9 de mayo de 2023 en la ciudad de Medellín.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante como la adquirente del servicio objeto de reclamo judicial; y la legitimación por pasiva de la parte demandada como el proveedor.
- Ocurrencia del defecto en el caso concreto
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011.
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “(…) para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad (…)”.
por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad (…)”.
Es importante recalcar, que la efectividad de la garantía no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la prestación efectiva del servicio , pues la no entrega o el incumplimiento en la prestación o aún la simple dilación, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidore s en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.
En el caso concreto, no cabe duda respecto a la no prestación del servicio contratado, lo que originó en una vulneración de los derechos de los consumidores, toda vez que no vieron satisfechas las necesidades por las cuales adquirieron el servicio.
Sumado a lo anterior, cabe mencionar que cuando un servicio no se presta bajo las condiciones de calidad establecidas en la garantía legal, como ocurrió en el presente asunto, en virtud de lo señalado en el numeral 3° del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, “en los casos de prestación de servicios, cuando haya incumplimiento se procederá, a elección del consumidor, a la prestación del servicio en las condiciones en las que fue contratado o la devolución del precio pagado.
Para el caso objeto de estudio, la sociedad demandada, a través del escrito de contestación de la demanda radicada bajo consecutivo No. 23-277352-5, manifestó haber realizado la devolución del dinero. Al revisar el sistema de trámites de la Entidad, existe un documento
Para el caso objeto de estudio, la sociedad demandada, a través del escrito de contestación de la demanda radicada bajo consecutivo No. 23-277352-5, manifestó haber realizado la devolución del dinero. Al revisar el sistema de trámites de la Entidad, existe un documento que obra como prueba en el cual se demuestra que el 26 de febrero de 2024, la demandada procedió a reintegrar el dinero a través de un punto Efecty.
Aunado a lo anterior, en escrito con radicado No. 23-277352-6 la parte actora confirmó haber recibido el reembolso de la suma pagada por las boletas, sin embrago, señaló la falta de indexación de dicha suma. Al respecto, habrá de recordarse lo dispuesto en párrafo 4 del artículo 392 del Código General del Proceso, norma que gobernó la admisión de la demanda.
Finalmente, si bien la demandada alude que cumplió con la garantía a través del reintegro del dinero, excepcionando para el efecto, la ausencia de objeto y aportando el soporte de la transacción, se observa que dicho cumplimiento se efectuó con posterioridad a la presentación de la demanda, por lo que no es dable la prosperidad de la excepción propuesta por la pasiva, pues ciertamente, para arribar a dicha conclusión, debía demostrarse que su cumplimiento se dio con antelación al ejercicio de la acción jurisdiccional y en vigencia de la garantía, y por ende, con acreditación de que para el momento en que l os consumidores presentaron la acción, no tenía asidero su pretensión.
Por tanto, al haberse procedido con la atención de la garantía con posterioridad a la presentación de la demanda, deviene un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial
presentaron la acción, no tenía asidero su pretensión.
Por tanto, al haberse procedido con la atención de la garantía con posterioridad a la presentación de la demanda, deviene un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial en los términos del artículo 281 Código General del Proceso, más no en una acreditación de no vulneración de los derechos discutidos, tal como se ha expuesto.
En consecuencia, el Despacho declarará probada la vulneración de los derechos de la consumidora en lo que refiere a la efectividad de la garantía; sin perjuicio de que atendiendo a que en el consecutivo No. 23-277352-5 del expediente se acredita la devolución del dinero requerido por los demandantes, se abstendrá de impartir orden de condena sobre la efectiva materialización de lo pretendido.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
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RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad TICKET FAST S.A.S. , identificada con NIT. 900.569.193-0, vulneró los derechos de la consumidora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Abstenerse de emitir órdenes sobre la materialización de lo pretendido, conformidad con lo expuesto en las consideraciones del fallo.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Abstenerse de emitir órdenes sobre la materialización de lo pretendido, conformidad con lo expuesto en las consideraciones del fallo.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ
PfGg
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
3887 2025-04-032025 058 04 de Abril de 2025