🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SIC - Sentencia 389 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SIC - Sentencia 389 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-444044

Demandante: OSCAR YONNY CERVERA CERVERA

Demandado: D1 S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que el demandante realizó compra el 26 de julio de 2023 por la suma de $74.250 pesos en una sede de las tiendas de la accionada. 1.2. Se procedió a realizar el pago con tarjeta de crédito, pero le indicaron que no había sido aprobada, razón por la cual se hizo el pago en efectivo. 1.3. Pese a lo anterior, evidenció que el pago con tarjeta sí se había efectuado, razón por la cual presentó derecho de petición. 1.4. La reclamación directa se realizó de manera escrita el 28 de julio de 2023.

2. Pretensiones

por la cual presentó derecho de petición. 1.4. La reclamación directa se realizó de manera escrita el 28 de julio de 2023.

2. Pretensiones

Con apoyo en los hechos aducidos, la parte actora solicita: Declarar la vulneración de derechos y la devolución del dinero.

3. Trámite de la acción

El día 13 de junio de 2024, mediante Auto No. 63080, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.

La anterior providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el Registro Único Empresarial y Social, esto es, al correo notificaciones.d1@d1.com.co, con el fin de que ejerciera su der echo de defensa. Hecho verificable en el consecutivo 4 del expediente.

El extremo pasivo contestó en oportunidad la demanda, manifestó que el 26 de julio de 2023 se realizó compra por la suma de $74.250 pesos en una de sus tiendas. Ante la situación del pago, al momento de hacerse ocurrió un error que impidió la certificación, y como se atiende la solicitud del actor se gestionó el ajuste de la transacción. Frente a la pretensión de devolución del dinero manifiesta que tramitó la petición y solicitó a 389 2025-01-15Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

REDEBAN el ajuste del valor del dinero cobrado por error con el datafono, el cual se hizo

2025-01-15Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

REDEBAN el ajuste del valor del dinero cobrado por error con el datafono, el cual se hizo de manera efectiva, por lo tanto, se allana a la pretensión de devolución del dinero.

Las excepciones de mérito fueron fijadas en la lista No. 114 del 27 de agosto de 2024 , durante dicho término la parte demandante guardó silencio.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo cero (0) del expediente

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo quinto del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

1. Oportunidad para emitir fallo

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de

en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de g rupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

2. Sobre el precio de los productos

389 2025-01-152025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

A los compradores les asiste el derecho a recibir información completa, veraz,

389 2025-01-152025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

A los compradores les asiste el derecho a recibir información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto a los productos y servicios que se le ofrecen y habiéndose consagrado la responsabilidad en cabeza de los productores y proveedor es por el incumplimiento de tales obligaciones conforme se dispone en los artículos 23 y siguientes del Estatuto de Protección al Consumidor, no se pretende otra cosa más que garantizar que los consumidores cuenten con los elementos de juicio suficientes q ue les permitan elegir entre la variedad de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado y así, adopten decisiones de consumo razonables. Y es que, centrándonos en los productores y expendedores, como consecuencia de su experiencia en el mercado y de sus conocimientos en el proceso de producción y comercialización, suelen tener mayor y mejor información sobre los productos y servicios que venden, mientras que el consumidor, a pesar de ser quien mejor sabe qué es lo que le interesa, no necesariamente tiene a su disposición la información que le permita adoptar la decisión que más le conviene. De este modo, evaluar la veracidad y suficiencia de la información que determinó la intensión de compra en un determinado caso, siempre será un aspecto de suma relevancia a la hora de proteger los derechos de los consumidores en el marco de la acción jurisdiccional de protección al consumidor.

Establece el artícul o 26 del Estatuto del Consumidor que: “El precio debe informarse visualmente y el consumidor solo estará obligado a pagar el precio anunciado.” Siendo el

consumidores en el marco de la acción jurisdiccional de protección al consumidor.

Establece el artícul o 26 del Estatuto del Consumidor que: “El precio debe informarse visualmente y el consumidor solo estará obligado a pagar el precio anunciado.” Siendo el precio una característica de los productos, se ha mencionado por la Delegatura que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la obligación del pago del bien, y realizar un doble cobro constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que desde la esfera patrimonial del consumidor se está realizando un pago mayor por un producto.

La vulneración no deriva del incumplimiento del deber de informar el precio, sino que se genera al percibir del consumidor un valor mayor, pues quien gestiona el cobro del producto debe disponer de los medios idóneos para que los c onsumidores no se vean inmersos en situaciones que les afecte su esfera patrimonial ante un trámite que lo hacen los proveedores.

Las relaciones de consumo, por regla general, se derivan de la celebración de contratos mediante los cuales surgen a cargo de consumidor, proveedor y productor una serie de obligaciones y derechos. En ese sentido, en los contratos de compraventa y contratación de servicios a los consumidores les asiste la obligación de pagar el precio en la forma establecida e informada por los empresarios, y a su vez, estos están obligados a dar la cosa o prestar el servicio.

Teniendo presente que las obligaciones antes mencionadas llegan a extinguirse mediante

establecida e informada por los empresarios, y a su vez, estos están obligados a dar la cosa o prestar el servicio.

Teniendo presente que las obligaciones antes mencionadas llegan a extinguirse mediante el pago efectivo, esto es, la prestación de lo que se debe, y que tanto en los negocios jurídicos como en las relaciones de consumo se deben ejecutar conforme al principio de buena fe, siéndole exigible a ambos actores un comportamiento honesto, legal y conforme a las actuaciones de una persona correcta. De tal suerte que no puede ser exigido por ninguno de los extremos de la relación de consumo a su contraparte la satisfacción de obligaciones y deberes más allá de los contractuales y legales. 389 2025-01-152025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En ese sentido, de acuerdo con el artículo 26 del Estatuto del Consumidor, los consumidores solo estarán obligados a pagar el precio anunciado, en el evento de observarse que para la transacción mediante la cual el consumidor hace un pago de un precio mayor, por ejemplo , en un doble cobro, el empresario está en la obligación de enmendar dicha circunstancia mediante los mecanismos idóneos, expeditos y sin imponer cargas innecesarias al consumidor.

3. El caso en concreto

Han establecido las partes que el 26 de julio de 2023 sí se realizó una compra por el valor de $74.250 pesos y también que se realizó un cobro por el datafono, precisando la accionada que dicho error tuvo trámite mediante la solicitud de ajuste a REDEBAN y que ello se hizo de manera efectiva.

de $74.250 pesos y también que se realizó un cobro por el datafono, precisando la accionada que dicho error tuvo trámite mediante la solicitud de ajuste a REDEBAN y que ello se hizo de manera efectiva.

Igualmente se encuentra la certificación de NU COLOMBIA S.A. sobre la realización de dicha transacción el 26 de julio bajo número de autorización 851503.

La recepción de la inconformidad se acredita para el 27 de julio de 2023 bajo ticket 60919. Con ello en mente, la situación debió tener solución a más tardar el 18 de agosto de 2023 con la gestión respectiva sobre el doble cobro realizado al consumidor.

A lo anterior, se evidencia en la página 5 del consecutivo 5 del expediente que la solicitud del ajuste se realizó hasta el 7 de noviembre de 2023 por la suma de $74.470 para la transacción con aprobación No. 851503 y se hizo el ajuste efectivo para el 8 de noviembre de 2023.

Es clara la vulneración de los derechos del consumidor frente al doble cobro, no obstante, se evidencia haberse realizado puntualmente el ajuste respecto de la transacción. Vale decir que se corrió traslado de las argumentaciones de la accionada mediante la fijación en lista y el demandante no realizó contradicción de las pruebas aportadas por la demandada.

Con base en lo anterior, se procederá a declarar la vulneración de los derechos del consumidor, pero no se emitirá órdenes para la materialización de lo pretendido dado que se acreditó el ajuste en la transacción para el 8 de noviembre de 2023.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las

se acreditó el ajuste en la transacción para el 8 de noviembre de 2023.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad D1 SAS, identificada con NIT. 900.276.962-1, vulneró los derechos del consumidor y abstenerse de emitir órdenes para la materialización de lo pretendido, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada la sentencia, proceder con el archivo de las diligencias.

TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

389 2025-01-152025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

NOTIFIQUESE,

FRM_SUPER

JUAN GUILLERMO SANDOVAL MONTERO1

JGSM

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

1 Profesional universitario adscrito al Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, autorizado para el ejercicio de funciones jurisdiccionales mediante Resolución 14371 de 29 de marzo

De fecha:

1 Profesional universitario adscrito al Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, autorizado para el ejercicio de funciones jurisdiccionales mediante Resolución 14371 de 29 de marzo de 2017, expedida en desarr ollo de lo previsto en el inciso segundo del parágrafo primero del artículo 24 del Código General del Proceso. 389 2025-01-152025 004 16 de Enero de 2025

Consultar sobre este documento ...