SIC - Sentencia 3892 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 3892 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPUBLICA DE COLOMBIA
I
ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR No. 23-51470.
DEMANDANTE: JOSÉ DAVID ROJAS CASTAÑEDA.
DEMANDADO: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos:
1.1. Manifiesta la parte demandante que en el año 2022, adquirió con la sociedad demandada de forma presencial ante una tienda “MOVISTAR”, un equipo Celular marca Samsung, referencia o modelo A33, color NEGRO, identificado con IMEI 352429892628038, por valor de $1.462.300.
1.2. Afirma l a accionante que dentro del término de garantía legal, el producto mostró fallas reiteradas de funcionamiento, pues no genera carga, y la que tiene acumulada considera que no le dura.
1.3. Señala también que debió ingresar el celular en una (1) ocasiones a revisión técnica por
reiteradas de funcionamiento, pues no genera carga, y la que tiene acumulada considera que no le dura.
1.3. Señala también que debió ingresar el celular en una (1) ocasiones a revisión técnica por garantía ante la accionada con el fin de reparar los inconvenientes alegados.
1.4. Alega que a pesar del inte nto de reparación efectuado, la falla sigue persistiendo. Por lo anterior, indica que en fecha 11 de noviembre del 2022, presentó reclamación directa manera verbal ante la compañía accionada, solicitando el cambio del celular referenciado por otro nuevo de las mismas características.
1.5. Sin embargo, expone que no obtuvo solución favorable a su caso.
2. Pretensiones.
Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita con la presente acción de protección al consumidor que, a título de efectividad de la garantía legal, se ordene a compañía demandada para que realice en su favor , el cambio del celular marca Samsung referenciado por otro nuevo de las mismas características.
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3. Trámite de la acción
El día 21 de febrero del 2023 y mediante Auto No. 20411, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notific ada debidamente a l extremo demandado a su correo electrónico para efectos judiciales registrado en el RUES, eses decir, al email
atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notific ada debidamente a l extremo demandado a su correo electrónico para efectos judiciales registrado en el RUES, eses decir, al email notificacionesjudiciales@telefonica.com, de acuerdo a lo probado en los consecutivos números del 1 al 4 del expediente, con el fin de que la compañía ejerciera su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal oportuna, la accionada contestó la demanda mediante memorial identificado bajo consecutivo No. 23-51470- -00005 presentado en fecha 9 de marzo del 202 3, solicitando al Despacho la absolución de la compañía frente a las pretensiones de la demanda y el archivo del proceso, indicando lo siguiente:
En primer lugar, reconoció como cierta la relación de consumo mediante la adquisición por parte del demandante en fecha 30 de octubre del 2022 , del equipo celular marca Samsung, referencia o modelo A33, color NEGRO, identificado con IMEI 352429892628038 y originario de la presente litis, por valor financiado de $1.462.133 (diferente al valor expuesto por el libelista), adquirido a través de un crédito bancario con la entidad Movistar Money.
Y segundo, que durante el término de garantía legal, el producto ingresó a revisión técnica solamente en una (1) ocasión ante el centro de servicio autorizado por la marca, siendo la revisión realizada en fecha 21 de noviembre de 2022, donde se encontró la falla de funcionamiento en la carga y batería, pero que fue reparado exitosamente quedando en perfectas condiciones de funcionamient o, y que posterior a ello, no ha existido alguna otra entrada a revisión técnica, sin duplicar la misma fallas de funcionamiento u otra diferente.
pero que fue reparado exitosamente quedando en perfectas condiciones de funcionamient o, y que posterior a ello, no ha existido alguna otra entrada a revisión técnica, sin duplicar la misma fallas de funcionamiento u otra diferente.
Por lo anterior, considera la compañía accionada que no tiene responsabilidad alguna respecto de los hechos descritos en la demanda, toda vez que el equipo celular en la única oportunidad en que ha presentado fallas de funcionamiento, fue reparado exitosamente y de forma gratuita, quedando en perfectas condiciones de idoneidad. Adicionalmente, alega que la parte demandante no aporta prueba siquiera sumaria de alguna presunta falla técnica reiterada que presente el equipo, ni que el celular haya ingresado en más ocasiones a revisión técnica.
En suma, exp uso la pasiva que la reclamación directa presentada por el actor donde requería el cambio del producto, no resultaba ser procedente ante la presunta inexistencia de falla reiterada en el equipo celular referenciado.
En consecuencia y por todo lo expuesto , la accionada alegó como única excepción de mérito la siguiente: “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A ESP – NO SE CUMPLEN LOS PRESUPUESTOS NORMATIVOS PARA LA EFECTIVIDAD DE LA
GARANTÍA”.
La contestación de la demanda, junto con las pruebas aportadas y la excepción de mérito propuesta, fueron fijadas en lista el día 16 de marzo del 2023 mediante fijación No. 046 (ver consecutivo 6 del expediente) para que la demandante se pronunciara al respecto y aportara o solicitara más pruebas con plazo máximo para hacerlo hasta el día 22 de marzo del mismo año. Sin embargo, el demandante
expediente) para que la demandante se pronunciara al respecto y aportara o solicitara más pruebas con plazo máximo para hacerlo hasta el día 22 de marzo del mismo año. Sin embargo, el demandante guardó silencio y omitió realizar pronunciamiento alguno d entro de dicho término de t raslado, ni aportó o solicitó alguna prueba.
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4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte accionante dentro de su demanda, no aportó ni solicitó la práctica de alguna prueba.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La accionada aportó y solicitó que se tuvier an como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número cinco (5) del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Es preciso advertir que si bien la demandada solicitó la práctica de la prueba de un interrogatorio de parte la accionante para esclarecer los hechos del proceso de la referencia, teniendo en cuenta que se dará aplicación al artículo 390 parágrafo tercero del C.G.P., no será necesario el decreto de estos medios probatorios por cuanto se evidencia que los hechos y objeto del proceso judicial que nos incumbe resolver son totalmente claros para el Despacho en virtud de los documentos aportados por cada una de las partes ( es decir, son prueba inconducente al tenor de lo establecido en el art. 168 del mismo C.G.P). En consecuencia de lo anterior, se rechaza ambas pruebas solicitadas.
cada una de las partes ( es decir, son prueba inconducente al tenor de lo establecido en el art. 168 del mismo C.G.P). En consecuencia de lo anterior, se rechaza ambas pruebas solicitadas.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o e speciales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional 3892 2025-04-032025Sentencia DE HOJA No. 2
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por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas 3. La devolución del dinero o cambio del producto adquirido procederá de igual manera si las fallas presentadas no son susceptibles de reparación en primer lugar.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad 5, idoneidad6 o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder solidariamente por parte del productor o del proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
En el caso en concreto, la relación de consumo se encuentra debidamente demostrada por la concordancia en la versión de los hechos expuestos por cada uno de sujetos integrantes de la litis, respecto de la compra realizada financiada por parte de la accionante con la sociedad pasiva en fecha 30 de octubre del 2022 , del equipo Celular marca Samsung originario de la presente reclamación judicial.
respecto de la compra realizada financiada por parte de la accionante con la sociedad pasiva en fecha 30 de octubre del 2022 , del equipo Celular marca Samsung originario de la presente reclamación judicial.
Lo anterior acredita la calidad de “consumidor” de la demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, teniendo en cuenta que realizó la compra del producto de tecnología referenciado originario de esta L itis como destinatario final del mismo para su uso y disfrute en pro de la satisfacción de una necesidad personal o privada , (cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011); y también se comprueba
al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 5 El Estatuto del Consumidor (Ley 1480 del 2011) en el mismo artículo 5°, numeral 1°, define la “calidad” de un producto como aquella condición del mismo que cumple con las características inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre él. 6 El numeral 6° del artículo 5° correspondiente al mismo Estatuto del Consumidor, define la “idoneidad” como aquella aptitud del producto para satisfacer la necesidad o necesidades para los cuales ha sido producido o comercializado. 3892 2025-04-032025Sentencia DE HOJA No. 2
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la legitimación en la causa por pasiva respecto de la compañía demandada, pues está llamada a
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la legitimación en la causa por pasiva respecto de la compañía demandada, pues está llamada a soportar la carga de la acción de pr otección al consumidor objeto de estudio por el Despacho, precisamente por ser la “proveedora” o comerciante de dicho producto.
Por otro lado, en lo que refiere al defecto o daño reiterado (o falla irreparable) respecto del producto adquirido con la demandada y que fundamenta la pretensión de del producto elevada por el libelista, este Despacho no vislumbra prueba alguna en la foliatura, ni en los anexos de la demanda o en la contestación de la demanda. Debe tenerse en cuenta que según el artículo 58 numeral 5° literal A de la ley 1480 del 2011 (Estatuto del Consumidor) en concordancia con lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso, le corresponde al consumidor como demandante, probar la falla o daño reiterado (o irreparable, según sea el caso) del bien o servicio adquirido con el empresario.
Téngase en cuenta inclusive que la accionante del proceso en su libelo de demanda obrante en consecutivo 0 del expediente digital, NO aportó ni nguna prueba se logre acreditar que el celular posea las fallas reiteradas de funcionamiento alegadas en los antecedentes facticos de la acción , aún después de haberse efectuado la primera y única reparación técnica en fecha 21 de noviembre del 2022, por parte del centro de servicio autorizado por la marca y la sociedad demandada.
En efecto, tal y como lo manifestó el proveedor pasivo en su escrito de contestación de la demanda,
del 2022, por parte del centro de servicio autorizado por la marca y la sociedad demandada.
En efecto, tal y como lo manifestó el proveedor pasivo en su escrito de contestación de la demanda, la compañía ha cumplido con su deber legal de garantía, al recibir el bien objeto de demanda, expidiendo las constancias respectivas, revisando el mismo por un personal técnico idóneo y capacitado del Centro de Servicio Técnico autorizado, quien mediante pruebas objetivas durante el término de garantía, determinó una primera y única falla susceptible de subsanación, superando el defecto reportado por el demandante; y que, posteriormente, el producto no ha presentado falla reiterada o irreparable, ni tampoco el accionante aportó prueba si quiera sumaria al respecto que respaldaran sus ates taciones, por lo que no hay prueba que el producto funcione de manera incorrecta después de la reparación efectuada, o que el equipo haya tenido más de una (1) revisión técnica por parte de la accionada.
En consecuencia, al no probarse una falla reiterada en el producto inherente a su idoneidad, o al menos irreparable, no es posible que este juzgador ordene al empresario demandado, el cambio del producto por otro nuevo de las mismas características a título de efectividad de la gara ntía legal; máxime si la compañía pasiva realiza una negación indefinida en lo relativo a la existencia de alguna falla reiterada7, lo cual, conforme al del artículo 167 inciso final del Código General del Proceso, no requiere de prueba alguna, generando la inversión de la carga de la prueba, que en este caso está en manos del demandante y quien tuvo las oportunidades procesales pertinentes para aportar o solicitar más p ruebas (como por ejemplo, un video completo y fotografías que acrediten a ciencia
en manos del demandante y quien tuvo las oportunidades procesales pertinentes para aportar o solicitar más p ruebas (como por ejemplo, un video completo y fotografías que acrediten a ciencia cierta la existencia de las fallas reiteradas de que el equipo celular presenta fallas batería y módulo de carga, inclusive después de haberse realizado la primera y única reparación durante el mes de noviembre del 202 2), pues estas excepciones de mérito se le corrieron traslado tal y como se comprueba en el consecutivo 6 del expediente digital.
Debido a lo anterior, debe declararse como prosperada la excepci ón de mérito formuladas por la pasiva, consistente s “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A ESP – NO SE CUMPLEN LOS PRESUPUESTOS NORMATIVOS PARA LA EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA”, y declararse de oficio las excepciones de cumplimiento de la garantía legal e inexistencia de falla o defecto reiterado en el producto.
7 Estando el producto conforme a las pruebas del expediente, en buenas condiciones de calidad e idoneidad, y que no presentaba desperfectos ni fallas en su estructura, diferentes al desgaste normal por el uso. 3892 2025-04-032025Sentencia DE HOJA No. 2
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Por todo lo expuesto, se concluye que el petitum invocado por la accionante en su libelo de demanda no tienen asidero y justificación desde el punto de vista legal y probatorio, con apego a las reglas jurídicas establecidas por la misma ley 1480 del 2011 (Estatuto del Consumidor) y en el Código
no tienen asidero y justificación desde el punto de vista legal y probatorio, con apego a las reglas jurídicas establecidas por la misma ley 1480 del 2011 (Estatuto del Consumidor) y en el Código General del Proceso; razón por la cual deben negar las pretensiones de la demanda y proceder con el archivo del expediente , advirtiendo a la parte actora que es su deber recoger o recibir el celular originario del debate judicial de las instalaciones de la compañía accionada o de su centro de servicio técnico autorizado, si aún se encuentra a instancias de la pasiva.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
CUARTO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ.
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
3892 2025-04-032025 058 04 de Abril de 2025