SIC - Sentencia 3894 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 3894 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-301184
Demandante: FARMINIZ SEMILLAS Y PLANTULAS S.A.S.
Demandado: COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LTDA.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que el 16 de junio de 2023 el extremo demandante contrató con la demandada el servicio de transporte de una s cajas de semillero de tomate , más un seguro, por la suma de
SESENTA Y SEIS MIL PESOS M/CTE. (66.000).
1.2. Que de acuerdo a los hechos de la demandada, al momento de entregar las cajas, éstas se encontraban en perfecto estado.
1.3. Que las cajas se deterioraron durante el transporte y con ello la mercancía de las plantas de tomate.
se encontraban en perfecto estado.
1.3. Que las cajas se deterioraron durante el transporte y con ello la mercancía de las plantas de tomate.
1.4. Que como consecuencia de lo anterior, el 22 de junio de 2023 el extremo demandante elevó la reclamación directa ante la demandada.
1.5. Que el 29 de junio de 2023 la demandada contestó la reclamación, negando cualquier responsabilidad en los hechos bajo el argumento que hab ía recibido las cajas en ese estado.
2. Pretensiones:
El extremo activo solicita que se declare que el extremo demandado vulneró sus derechos como consumidora y, en consecuencia, que se reconozcan y paguen los perjuicios causados, los cu ales estima en la suma de UN MILL ÓN QUINIENTOS CUARENTA Y CINC O MIL
PESOS M/CTE. ($1.545.000).
3. Trámite de la acción
El 4 de agosto de 2023, mediante Auto No. 81798, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la p arte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada 3894 2025-04-03Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
debidamente al extremo demandado, a la dirección electrónica para notificación judicial registrada en el RUES , esto es, al c orreo electrónico gerentegeneral@copetran.com (Consecutivo 4), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
debidamente al extremo demandado, a la dirección electrónica para notificación judicial registrada en el RUES , esto es, al c orreo electrónico gerentegeneral@copetran.com (Consecutivo 4), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal para contestar la demandada, la pasiva guardó silencio.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos visibles en el consecutivo 0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES.
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que en el inciso 4º numeral 3º del artículo 278 1, contempla la posibilidad d e proferir sentencia anticipada, así como lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 2 del Código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor.
Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera
procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor.
Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada, habida cuenta que , con los hechos aducidos en la demanda, así como con las pruebas allegadas se cuenta con los elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa de la parte activa, como pasa a explicarse:
1 “Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perj uicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias. En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial , en los siguientes eventos:
1. Cuando las partes o sus apo derados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.
3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”.
2 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
3894 2025-04-032025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
De la condicion de consumidor final
En virtud a lo establecido en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente, para lo que acá interesa, frente a la resolución de litigios que versen sobre la vio lación de los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011).
Por esta razón, es requisito indispensable que las demandas que se promuevan ante esta Entidad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, efectivam ente correspondan a una acción de protección al consumidor, lo que implica, de suyo, que el demandante ostente la calidad de consumidor final. En ese orden de ideas, si el demandante no tiene la calidad de consumidor final en los términos del numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, indefectiblemente
consumidor final. En ese orden de ideas, si el demandante no tiene la calidad de consumidor final en los términos del numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, indefectiblemente corresponderá al juzgador declarar la carencia de legitimación en la causa por activa.
Sobre el particular, es pertinente señalar que el numeral 3º del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011 define como consumidor a “[t]oda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cua ndo no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica” , de donde se sigue, entonces, que la demanda de protección al consumidor es aquella que instaura la persona que usa o disfruta el producto o servicio directamente para satisfacer una necesidad, p ropia, privada, familiar o doméstica, e incluso empresarial, siempre y cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica pues, en caso contrario, es decir, cuando el producto o servicio se utiliza para derivar un provecho que guarda relación directa con una actividad económica, se descarta la posibilidad de ser considerado consumidor final en los términos de la normativa ya citada.
Así lo ha considerado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 3 de mayo de 2005, en la qu e afirmó que: “(…) siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujeto - persona natural o jurídica - persigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor sólo en aquellos eventos en que, contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar,
disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor sólo en aquellos eventos en que, contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial - en tanto no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha, aunque pueda estar vinculada, de algún modo, a su objeto social -, que es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo.(..)” 3 (Se resalta).
En el mismo sentido, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en Sentencia del 15 de abril de 20154 en un caso donde el demandante promovió la acción de protección al consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 para que se condenara al demandado a la devolución de las sumas de dinero pagadas por un vehículo automotor destinado al transporte de mercancías, señaló sobre el particular lo siguiente:
“En el caso bajo estudio está demostrado (…) que el vehículo (…) cuya garantía pretende hacer efectiva, en la actualidad y desde su adquisición, está destinado al transporte público de mercancías o ‘transporte de carga’, acto que por su naturaleza misma es de estirpe mercantil (…) En ese orden, resulta claro para la Sala que el demandante desarrolla más de una actividad económica y que el automotor adquirido está directamente ligado a una de ellas, a saber la relat iva al transporte de mercancías , situación que desdibuja la calidad de consumidor que invoca e impide dirimir la controversia bajo el amparo del Estatuto de Consumidor” (se resalta).
Puestas de este modo las cosas, en el caso particular el extremo accionante señaló que el
que invoca e impide dirimir la controversia bajo el amparo del Estatuto de Consumidor” (se resalta).
Puestas de este modo las cosas, en el caso particular el extremo accionante señaló que el
3 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE, Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil cinco (2005). Ref.: Exp. No. 5000131030011999-04421-01 4 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, sentencia del 15 de abril de 2015, rad. No. 00120137419301, MP. María Patricia Cruz Miranda. Proceso Verbal promovido por Roberto Ignacio Angulo Rodríguez contra Alkosto S.A. 3894 2025-04-032025Sentencia DE HOJA No. 4
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servicio prestado por la demandada, giró en torno a l trasporte de un as cajas de semillero de tomate, desde la ciudad de Bucaramanga-Santander hasta el municipio del El Copey-Cesar, y en la reclamación directa visible en la p ágina 2 del consecutivo 0 del expediente confirmó la destinación del bien así: “(…) presentó deterioro en sus empaques y por consiguiente de la mercancía (plantas de tomate)las cuales, algunas sufrieron pérdida inmediata y las otras que no respondieron el trasplante (paso a sitio de siembra)por lo cual present ó un pérdida para nuestro cliente, a quien decidimos responder y para nosotros como empresa proveedora”.
Así las cosas, resulta claro que el propósito para el cual la demandante contrató el servicio de
nuestro cliente, a quien decidimos responder y para nosotros como empresa proveedora”.
Así las cosas, resulta claro que el propósito para el cual la demandante contrató el servicio de transporte de las cajas de semillero de tomate qu e suf rieron aver ía, no se ajusta a una necesidad propia, privada, familiar, doméstica, sino más bien de índole económica, ligada intrínsecamente a su actividad económica por lo que a la luz de lo dispuesto en el num eral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, no puede ser considerado como una consumidora final.
En consecuencia, no cabe más que concluir que la sociedad FARMINIZ SEMILLAS Y PLANTULAS S.A.S., identificada con NIT. 900.930.205-8, carece de legitimación en la causa por activa, por lo que será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la carencia de legitimación en la causa por activa de la FARMINIZ SEMILLAS Y PLANTULAS S.A.S., identificada con NIT. 900.930.205-8, de conformidad con la parte motiva de la presente de la decisión.
SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE
FRM_SUPER
NATALIA ANDREA ALONSO MOLINA
3894 2025-04-032025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
3894 2025-04-032025 058 04 de Abril de 2025