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SIC - Sentencia 3895 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 3895 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-352793

Demandante: LUCELIS FLOREZ ALTAMAR

Demandado: DISEÑOS AMBIENTES DE HOGAR SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que la parte demandante adquirió de la sociedad demandada un comedor en madera DIVER color caramelo con 4 sillas color Atlanta beige, por la suma de $1.800.000.

1.2. Que, de acuerdo con lo indicado por la parte actora, “una silla se partió al hacer uso de ella sentándose”, por lo que solicitó el derecho de retracto de la compra y la devolución del dinero.

1.3. Que el día 1 de julio de 2023 , la parte actora elevó reclamación directa solicitando la devolución del dinero.

ella sentándose”, por lo que solicitó el derecho de retracto de la compra y la devolución del dinero.

1.3. Que el día 1 de julio de 2023 , la parte actora elevó reclamación directa solicitando la devolución del dinero.

1.4. Que después de más de 25 días de haberse remitido la solicitud, el demandado indicó que realizaría el cambio de la silla, no obstante, la parte demandante no aceptó la propuesta e insistió en el reembolso de su dinero.

2. Pretensiones

Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó que a título de efectividad de la garantía se devuelva el dinero pagado por el bien y una indemnización por tiempo perdido y molestias.

3. Tramite de la Acción

El día 23 de abril de 2024, mediante el Auto No. 49632, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal - RUES, esto es al correo pedroeslavac@gmail.com el día 11 de junio de 2024, tal y como consta en los consecutivos Nos. 3 y 4 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

3895 2025-04-03Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) Dentro del término concedido para ejercer su derecho de defensa y contradicción el demandado guardo silencio.

4. Pruebas

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) Dentro del término concedido para ejercer su derecho de defensa y contradicción el demandado guardo silencio.

4. Pruebas

4.1. Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo No. 0 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

4.2. Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada no solicitó ni aportó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para contestar la demanda guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada. } Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tan to productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a

proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3895 2025-04-032025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

Bajo esta misma perspectiva, fue claro el legislador al contemplar mecanismos expresos y expeditos que garanticen los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra cuando su consentimiento se vio determinado por las condiciones en las que se le abordó para concretar el negocio. Es así como, en el marco del derecho de retracto, se habilita al consumidor para modificar su decisión de compra, esto, siempre y cuando el derecho se ejercite dentro de la oportunidad contemplada para

en el marco del derecho de retracto, se habilita al consumidor para modificar su decisión de compra, esto, siempre y cuando el derecho se ejercite dentro de la oportunidad contemplada para el efecto.

Al respecto dispuso el artículo 47 del Estatuto de Protección al Consumidor: "…Artículo 47. Retracto. En todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado. El consumidor deberá devolver el producto al productor o proveedor por los mismos medios y en las mismas condiciones en que lo recibió. Los costos de transporte y los demás que conlleve la devolución del bien serán cubiertos por el consumidor. El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…"

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

  • Presupuestos procesales

Relación de consumo

En el asunto objeto de estudio, la relación de consumo se encuentra debidamente acreditada, mediante las manifestaciones de la parte demandante en su escrito de demanda y que no fueron objeto de controversia por la demandada quien, dentro del término concedido para ejercer su derecho de defensa y contradicción, guardo silencio.

3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 3895 2025-04-032025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) En tal virtud, se acredita que la parte demandante adquirió con la accionada el bien objeto de la presente controversia.

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es el comprador del bien objeto de reclamo judicial.

  • Del ejercicio del derecho de retracto

Dispone el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 antes citado, los requisitos establecidos para acceder al derecho de retracto, uno de ellos corresponde a que el consumidor deberá devolver el bien por los mismos medios y en las mismas condiciones en que lo recibió.

En virtud de lo anterior, se encuentra acreditado con la confesión contenida en los hechos de la

acceder al derecho de retracto, uno de ellos corresponde a que el consumidor deberá devolver el bien por los mismos medios y en las mismas condiciones en que lo recibió.

En virtud de lo anterior, se encuentra acreditado con la confesión contenida en los hechos de la demanda y las pruebas que obran en el expediente, que la parte actora no cumple con los requisitos establecidos para acceder al derecho de retracto, pues no es posible la devolución del bien en las mismas condiciones en que fue entregado, pues la silla del comedor se rompió cuando se hizo uso de esta.

Por lo anterio r, las circunstancias fácticas narradas por la parte actora no se ajustan a los presupuestos del derecho de retracto, pues con este derecho amparado en el Estatu to del Consumidor, se pretende otorgarle al comprador la opción de arrepentirse de la compra cuando esta se dio por métodos no tradicionales o distancia, precisamente porque e n estos métodos el usuario no tuvo la oportunidad de tener contacto con el producto antes de comprarlo.

En consecuencia, conforme a los hechos narrados en la demanda, el derecho vulnerado se ajusta a la efectividad de la garantía del producto pues este presento un defecto de calidad e idoneidad cuando la silla se rompió al usarse.

  • Ocurrencia del defecto en el caso concreto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

En ese oren, el artículo 2.2.2.32.2.1 del Decreto 1074 de 2015, señaló:

producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

En ese oren, el artículo 2.2.2.32.2.1 del Decreto 1074 de 2015, señaló:

“Artículo. 2.2.2.32.2.1 Solicitud de la efectividad de la garantía legal. Para solicitar la efectividad de la garantía legal, el consumidor estará obligado a informar el daño que tiene el producto, ponerlo a disposición del expendedor en el mismo sitio en el que le fue entregado al adquirirlo o en los puntos de atención dispuestos para el efecto, a elección del consumidor, y a indicar la fecha de la compra o de la celebración del contrato correspondiente. (Subrayado fuera del texto original)

(….)”

Bajo ese contexto, el Despacho conforme al material probatorio obrante en el expediente, puede tener por acreditado que (i) el bien presentó defectos de calidad e idoneidad en vigencia de la garantía pues la silla del comedor se rompió al usarla y en este punto es de suma importancia trae a colación la definición de garantía establecida en el artículo 5 del Estatuto del Consumidor, en el cual se señala:

“Garantía: Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto”

3895 2025-04-032025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) Por su parte, el artículo 7 de la misma norma define la garantía legal en los siguientes términos:

3895 2025-04-032025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) Por su parte, el artículo 7 de la misma norma define la garantía legal en los siguientes términos:

“Garantía legal. Es la obligación, en los términos de esta ley, a cargo de todo productor y/o proveedor de responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos. (Subrayado fuera del texto original)

(…) .

Lo anterior, resulta acorde traer a colación las definiciones de calidad e idoneidad que establece el Estatuto de Protección del Consumidor, en los siguientes términos:

“…Calidad: Condición en que un producto cumple con las características inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre él.

…Idoneidad de un bien o servicio : A ptitud del producto para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido o comercializado.” (Subrayado fuera de texto)

Lo anterior cobra mayor fuerza, si se tiene en cuenta que la parte demandada dentro del término de traslado de la demanda, no desvirtuó lo confesado por el demandante en el acápite de hechos de la demanda, por lo tanto atendiendo los lineamientos de la ley procesal vigente, se tiene por cierto el hecho antes descrito.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente ca so son: (i) Que la parte demandante adquirió de la sociedad demandada un comedor en madera DIVER color caramelo

susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente ca so son: (i) Que la parte demandante adquirió de la sociedad demandada un comedor en madera DIVER color caramelo con 4 sillas color Atlanta beige, por la suma de $1.800.000. (ii) Que, de acuerdo con lo indicado por la parte actora, “una silla se partió al hacer uso de ella sentándose”, por lo que solicitó el derecho de retracto de la compra y la devolución del dinero. (iii) Que el día 1 de julio de 2023, la parte actora elevó reclamación directa solicitando la devolución del dinero. (iv) Que después de más de 25 días de haberse remitido la solicitud, el demandado indicó que realizaría el cambio de la silla, no obstante, la parte demandante no aceptó la propuesta e insistió en el reembolso de su dinero.

Ahora bien, vale la pena señalar que en uso de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, al adoptar la decisión definitiva, la Superintendencia de Industria y Comercio resolverá sobre las pretensiones de la forma que considere má s justa para las partes según lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra, extra y ultrapetita.

En el caso concreto, si bien la pretensión de efectividad de la garantía de la presente acción judicial, está relacionada en principio, con la devolución de dinero, lo cierto es que de conformidad con lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 – Estatuto del Consumidor – el deber primigenio que le asiste al productor y/o proveedor del bien es la reparación; no sin antes advertir, que si el bien no admite reparación o presenta falla reiterada,

Consumidor – el deber primigenio que le asiste al productor y/o proveedor del bien es la reparación; no sin antes advertir, que si el bien no admite reparación o presenta falla reiterada, el productor y/o productor deberá cambiar el producto por uno nuevo o de similares características o en su defecto la devolución del dinero.

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el ar tículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que a título de efectividad de la garantía, repare de manera integral y de manera gratuita los defectos presentados en el comedor , de tal forma que quede en óptimas condiciones de uso y funcionamiento , de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

3895 2025-04-032025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad DISEÑOS AMBIENTES DE HOGAR SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA, identificada con NIT. 900.546.439-8 vulneró los derechos de l consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

ACCIONES SIMPLIFICADA, identificada con NIT. 900.546.439-8 vulneró los derechos de l consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar la sociedad DISEÑOS AMBIENTES DE HOGAR SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA, identificada con NIT. 900.546.439-8 que, a título de efectividad de la garantía, a

favor de LUCELIS FLOREZ ALTAMAR, identificada con cedula de ciudadanía No. 1 1193539250, dentro de los quince (15) días siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, repare de manera integral y de manera gratuita los defectos presentados en el comedor, de tal forma que quede en óptimas condiciones de uso y funcionamiento, como se indicó en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 , so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dis puesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

Notifíquese,

FRM_SUPER

ANDREA CAROLINA VELASQUEZ LACERA

3895 2025-04-032025Sentencia DE HOJA No. 7

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en

3895 2025-04-032025Sentencia DE HOJA No. 7

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

3895 2025-04-032025 058 04 de Abril de 2025

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