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SIC - Sentencia 3898 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 3898 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPUBLICA DE COLOMBIA

I Acción de Protección al Consumidor No. 23-265479.

Demandante: YEISON RAMÍREZ OSPINA.

Demandado: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia anticipada por escrito, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos procesales contenidos tanto en el numeral 3° del artículo 278 del Código General del Proceso, inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del mismo texto legal, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Manifiesta el demandante que era usuario de los servicios de internet para el hogar presuntamente ofrecidos por la compañía accionada, mediante contrato número 9002986657, por el cual paga una tarifa mensual de $105.000.

1.2. Expone el libelista que el día 21 de enero de 2023, tras solicitud de cancelación del referenciado, se retiraron los equipos del servicio de internet por parte de un empleado de la sociedad pasiva, entregando el soporte de retiro de dichos equipos.

1.3. Añade que en el mes de febrero del mismo año, le llegó una nueva factura, la cual después

referenciado, se retiraron los equipos del servicio de internet por parte de un empleado de la sociedad pasiva, entregando el soporte de retiro de dichos equipos.

1.3. Añade que en el mes de febrero del mismo año, le llegó una nueva factura, la cual después de realizar una llamada telefónica, afirma que la sociedad demandada presuntamente le informa que es por los días de consumo del mes de enero; pero que el servicio fue cancelado y no volverá a llegar otra factura de cobro.

1.4. Sin embargo, alega el accionante que, después de eso, le llegó otra factura de cobro, donde inclusive le hacen el cobro por valor de $479.540, a pesar de contar con radicado de cancelación y no estar disfrutando del servicio.

1.5. Por lo anterior, indica que en fecha 25 de febrero del 2023 elevó reclamación directa de manera verbal y llamada telefónica ante la demandada, solicitando la anulación de las últimas facturas generadas. No obstante, afirma que la demandada no brindó respuesta de fondo a su reclamación.

2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita con la presente acción de protección al consumidor que, en primer lugar, se declare que la compañía demandada vulneró sus derechos como 3898 2025-04-03Sentencia DE HOJA No. 2

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consumidor; y segundo, que se obligue a la parte accionada que realice en su favor la terminación del contrato y dej e de expedir facturas de cobro por servicios no brindados , anulando por consiguiente las ya expedidas hasta la fecha.

3. Trámite de la acción:

del contrato y dej e de expedir facturas de cobro por servicios no brindados , anulando por consiguiente las ya expedidas hasta la fecha.

3. Trámite de la acción:

El día 11 de marzo del 2024 y mediante Auto No. 30692, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada en debida forma al extremo demandado tal y como se puede verificar en los consecutivos números del 1 al 4 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Dentro del término procesal oportuno, y después de haberse resuelto un recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda interpuesto por la misma pasiva, la compañía accionada contestó la demanda mediante memorial identificado bajo consecutivo No. 23-265479- -00005 el día 14 de marzo del 2024, a través del cual solicitó al Despacho desestimar las pretensiones de la demanda y propuso como excepción de fondo la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que la compañía no tiene por objeto prestar servicios de telecomunicaciones para el hogar, sino únicamente servicios de telecomunicaciones en telefonía móvil ya sea modalidad prepago o postpago; por lo que la primera de las actividades comerciales mencionadas, es propia de la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., quien es la verdadera proveedora de los servicios originarios del presente litigio y contratados en su momento por la parte actora (situación que alega la accionada, se evidencia en la facturas de cobro aportadas por el libelista como anexo de su demanda), siendo

presente litigio y contratados en su momento por la parte actora (situación que alega la accionada, se evidencia en la facturas de cobro aportadas por el libelista como anexo de su demanda), siendo compañías completamente diferentes , pese a que ambas manejan u operan la marca comercial “TIGO”. Por tal razón, no le constan los hechos aducidos en la demanda ya que no es la prestadora del servicio respectivo y considera que la demanda fue dirigida contra la persona jurídica equivocada.

El escrito de contestación de la demanda y la excepción de mérito o mecanismo de defensa propuesto, se corrió traslado al accionante y fue fijado en lista el día 11 de abril del 2024 mediante fijación No. 057 (ver consecutivo 6 del expediente) para que el demandante se pronunciara al respecto y aportara o solicitara más pruebas con plazo máximo para hacerlo hasta el día 16 de abril del mismo año. No obstante, el extremo activo guardó silencio y no aportó ni solicitó más pruebas.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte accionante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número cero (0) del expediente que acompañaron a su libelo de demanda. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte accionada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número cinco (5) del expediente que acompañaron a su contestación de la demanda. A

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte accionada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número cinco (5) del expediente que acompañaron a su contestación de la demanda. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

Es precis o advertir que si bien la parte demandada solicitó la práctica de una prueba de un interrogatorio y declaración de parte para esclarecer los hechos del proceso de la referencia, teniendo en cuenta que se dará aplicación al artículo 390 parágrafo tercero del C.G.P., no será necesario su decreto por cuanto se evidencia que los hechos y objeto del proceso judicial que nos incumbe resolver son totalmente claros para el Despacho en virtud de los documentos aportados por cada una de las partes (es decir, es una prueba inconducente al tenor de lo establecido en el art. 168 del mismo C.G.P). En consecuencia de lo anterior, se rechaza de plano el interrogatorio y la declaración de parte solicitados, acudiendo y dando prevalencia de igual manera a los principios de economía y celeridad procesal. 3898 2025-04-032025Sentencia DE HOJA No. 2

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II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el numeral 3º del artículo 2781, contempla la posibilidad de proferir sentencia anticipada en cualquier estado del

un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el numeral 3º del artículo 2781, contempla la posibilidad de proferir sentencia anticipada en cualquier estado del proceso (con tal de que se llegare a comprobar alguna de las causales establecidas en dicha norma), así como lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 2 del Código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor.

Ahora bien, con fundamento en lo pr eceptuado en las normas citadas, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada y por escrito, habida cuenta que, con los hechos aducidos por las partes, así como con las pruebas documentales allegadas a l expediente, se tienen los elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa de la parte por pasiva respecto de la sociedad demandada, como pasa a explicarse:

2.1. Sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva y de la condición de productor y/o proveedor.

Considera pertinente este Despacho de manera previa traer a colación unas breves consideraciones generales sobre el concepto de la “legitimación” para actuar en la causa y lo que implica su doble connotación, es decir, tanto la legitimación por activa como por pasiva. Sea lo primero precisar respecto de la naturaleza de la legitimación, que “es un presupuesto de la pretensión para la sentencia de fondo; es decir, determina quiénes deben o pueden demandar y a quien se debe o se

respecto de la naturaleza de la legitimación, que “es un presupuesto de la pretensión para la sentencia de fondo; es decir, determina quiénes deben o pueden demandar y a quien se debe o se puede demandar”3. La doctrina manifiesta que “la legitimación en la causa determina quiénes están autorizados para obtener una decisión de fondo sobre las pretensiones formula das en la demanda, en cada caso concreto; y, por lo tanto, si es posible resolver la controversia que respecto a esas pretensiones existe, en el juicio, entre quienes figuran en él como partes demandante y demandada (incluyéndose a los terceros que hayan intervenido para apoyar una u otra solución); en una palabra, si actúan en el juicios quienes han debido hacerlo, por ser las personas idóneas para discutir sobre el objeto concreto de la litis”4.

1 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULO 278. CLASES DE PROVIDENCIAS: “Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias. En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:

1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.

3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”. (Negrillas fuera de texto original de la norma).

2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.

3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”. (Negrillas fuera de texto original de la norma).

2 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podr á dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

3 Devis Echandía, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil, t. i. Parte general. Editorial Temis, p. 558. 1964. 4 Ibídem. 3898 2025-04-032025Sentencia DE HOJA No. 2

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A su vez y en armonía con lo anterior, la jursiprudencia ha explicado que “la legitimación materia: en la causa, activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado. Nótese que el estar legitimado en la causa

la causa, activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado. Nótese que el estar legitimado en la causa materialmente por activa o por pasiva, por si solo, no otorga el derecho a ganar; si la falta recae en el demandante el demandado tiene derecho a ser absuelto era no porque el haya robado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien l o atacó no es la persona que frente a la lev tiene el interés sustantivo para hacerlo –no el procesal –; si la falta de legitimación en la causa es del demandado, de una parte al demandante se le negarán las pretensiones no porque los hechos en que se sustenten no le den el derecho sino porque a quien se las atribuyó no es el sujeto que debe responder; por eso, de otra parte, el demandado debe ser absuelto, situación que se logra con la denegación de las súplicas del demandante ”5 (Subrayado fuera de texto original).

La Corte Suprema de Justicia dejó en claro que “legitimación en causa ya sea por su aspecto activo o pasivo, o por ambos a la vez, no constituye un presupuesto procesal y por consiguiente su falta no conduce a fallo i nhibitorio, ni vicia de nulidad la actuación, sino que trae como consecuencia la desestimación de la demanda y consiguiente absolución del demandado” 6. Todo lo anterior nos permite concluir que tener legitimación en la causa significa que la persona ocupa una posición dentro de la situación jurídica debatida, que le permite reclamar o ser destinataria de la reclamación judicial, según se trate de la legitimación en la causa por activa, o por pasiva.

de la situación jurídica debatida, que le permite reclamar o ser destinataria de la reclamación judicial, según se trate de la legitimación en la causa por activa, o por pasiva.

Por otra parte, resaltando las definiciones de productor y proveedor, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, en virtud del cual, productor es “Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensam ble o importe productos. También se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria” ; mientras que proveedor o expendedor es “Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro”. En este sentido conforme a la obligación de garantía7, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos8 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

Teniendo en cuenta estas consideraciones generales y t rasladándonos al caso concreto, encontramos que la demandada no cumple con la condición de productor a ni de proveedor a o expendedora del servicio de telecomunicaciones para el hogar adquirido por el demandante del proceso y originarios del litigio, pues no existe ninguna prueba en el sumario aportada por el libelista

expendedora del servicio de telecomunicaciones para el hogar adquirido por el demandante del proceso y originarios del litigio, pues no existe ninguna prueba en el sumario aportada por el libelista que permita al Despacho arribar a dicha conclusión sin lugar a dudas. Según el artículo 167 del Código General del Proceso, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Asimismo, la norma jurídica mencionada establece que “Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba” . En consecuencia, la sociedad demandada al negar que exista algún tipo de vínculo contractual de prestación de servicios con su contra parte, y por ende, al negar que haya recibido algún dinero por concepto de dicho servicio, le corresponde al demandante la carga probatoria de demostrar sin lugar a dudas la existencia de dicha relación contractual, es decir, que efectivamente haya adquirido con la sociedad demandada el servicio de internet para el hogar que dio origen a la presente reclamación judicial.

Adicionalmente, pese a que las excepciones de mérito fueron fijadas en listas el día 11 de abril del 2024 mediante fijación No. 057 (véase consecutivo No. 6 del expediente) para que el demandante

5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil seis (2006). C.P.: Ramiro Saavedra Becerra. Referencia: Expediente n.º 11001032600019951045500 (10455).

6 Corte Suprema de Justicia gaceta cxxxix, referenciada por Morales Molina Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Editorial abc. Edición 11, p. 223. 1991. 7 3El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 8 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3898 2025-04-032025Sentencia DE HOJA No. 2

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se pronunciara al respecto y aportara más pruebas que den cuenta de la celebración del negocio jurídico con la actual demandada (como una factura expedida por la misma accionada), la parte actora guardó silencio y no emitió ningún pronunciamiento en el plazo transcurrido del 12 de abril del 2024 al 16 de abril del mismo año (ni siquiera hizo algún comentario a la fecha de expedición de esta providencia). En efecto, l a demandante tuvo todas las oportunidades procesales para aportar al expediente alguna prueba que demostrara algún vínculo contractual de consumo con la compañía accionada. Sin embargo, no realizó tal conducta procesal. Debido a que la demanda resulta estar huérfana de pruebas contundentes, considera el despacho que la acción fue dirigida a una compañía que no corresponde.

Muy por el contrario, el documento aportado por el accionante en consecutivo cero (0), página 2, folio

huérfana de pruebas contundentes, considera el despacho que la acción fue dirigida a una compañía que no corresponde.

Muy por el contrario, el documento aportado por el accionante en consecutivo cero (0), página 2, folio 1 del expediente digital, consiente en la factura de cobro respecto del Contrato 9002986657 para el periodo de consumo del 1° Abril al 30 Abril de 2023, logra acreditar sin lugar a dudas que el prestador del servicio originario de la reclamación judicial NO es la actual demandada COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P identificada con Nit. 830.114.921 -1, sino UNE EPM TELECOMUNICACIONES S .A. identificada con NIT. 900.092.385-9.

En conclusión, la actual demandada al no ser productor a ni proveedora del producto originario del litigio en razón a este defecto probatorio, no está llamado a s oportar la carga de destinataria de la acción de protección al consumidor estipulada en el artículo 56, numeral 3° de la Ley 1480 de 2011. Dicho de otra manera, le asiste la razón a la demandada al exponer que no está legitimado en la causa por pasiva para responder por las pretensiones invocadas por la parte activa en su reclamación jurisdiccional. Y al no ostentar la accionada dicha calidad de proveedor a, no se puede predicar por ende la existencia de una relación de consumo, lo que conlleva en últimas a que las súplicas elevadas por la demandante estén llamadas a no prosperar.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades

ende la existencia de una relación de consumo, lo que conlleva en últimas a que las súplicas elevadas por la demandante estén llamadas a no prosperar.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA respecto de la sociedad demandada COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P identificada con NIT 830.114.921-1, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Por consiguiente, negar las pretensiones formuladas en la demanda.

TERCERO: Ordenar a Secretaría el archivo del expediente.

CUARTO: Sin condena en costas a la parte vencida, por no aparecer causadas.

QUINTO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ.

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Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

3898 2025-04-032025 058 04 de Abril de 2025

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