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SIC - Sentencia 3899 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 3899 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-230184

Demandante: SANTA CRUZ DE LA PALMA S.A.S.

Demandado: INDUSTRIA SARAY S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2 º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. PRIMERO: La empresa INDUSTRIA SARAY SAS, se dedica según su publicidad a la reparación, mantenimiento y fabricación de toda clase de maquinaria agrícola.

1.2. SEGUNDO: La empresa SANTA CRUZ DE LA PALMA SAS, solicitó a la demandada la fabricación de una máquina que pueda suplir las necesidades en aras de optimizar la labor en el campo.

1.3. TERCERO: De acuerdo a lo anterior, la demandada realizó un diseño para una encaladora de 4 mtrs (…).

1.4. CUARTO: Una vez entregadas las especificaciones la parte demandante procedió a aceptar

en el campo.

1.3. TERCERO: De acuerdo a lo anterior, la demandada realizó un diseño para una encaladora de 4 mtrs (…).

1.4. CUARTO: Una vez entregadas las especificaciones la parte demandante procedió a aceptar y a pagar el precio pactado de NUEVE MILLONES DE PESOS ($9.000.000) IVA incluido, para iniciar con la fabr icación de la maquina encaladora, la cual supliría las necesidades expuestas por el comprador al vendedor al momento de contratar. El negocio jurídico fue celebrado en la ciudad de Villavicencio, Meta.

1.5. QUINTO: Una vez el proveedor hace entrega de la maquin a diseñada y fabricada al demandante, este último la pone en funcionamiento, esta, de manera inmediata se le daña el eje y queda totalmente sin funcionamiento.

1.6. SEXTO: Debido a tal dificultad, se hace el reclamo directo al proveedor el cual procede a repararla.

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1.7. OCTAVO: Pese a las reparaciones realizadas, la maquina vuelve a dañarse y no tiene funcionalidad alguna y nuevamente se hace la reclamación, donde el proveedor procede a llevarse la encaladora con la finalidad de verificar el daño y proceder nuevament e con la garantía efectiva.

1.8. NOVENO: Sin embargo lo anterior, el proveedor no cumplió con la garantía pues no devolvió el producto ni el dinero pagado pese a los distintos requerimientos realizados de manera

garantía efectiva.

1.8. NOVENO: Sin embargo lo anterior, el proveedor no cumplió con la garantía pues no devolvió el producto ni el dinero pagado pese a los distintos requerimientos realizados de manera presencial en las instalaciones de INDUSTRIA SARAY SAS, habiendo transcurridos 5 meses después de haber recogido la máquina para su reparación.

1.9. DECIMO: Posteriormente el proveedor el 17 de septiembre de 2021 realiza una devolución parcial del dinero pagado por valor de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000), dado que no fue posible la reparación del producto adquirido y se pactó un plazo de 12 meses para el pago del restante del dinero, por la suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000), plazo el cual, venció desde el 17 de septiembre de 2022.

1.10. DECIMO PRIMERO: A la fecha no se ha obtenido el cumplimiento de la garantía legal, teniendo en cuenta que no ha sido reparado el producto ni devuelto, así como tampoco la devolución total del dinero pagado.

2. Pretensiones

Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó lo siguiente:

PRIMERA: Que se declare que INDUSTRIA SARAY SAS identificada con Nit No. 901052497 – 8 vulneró los derechos del consumidor por efectividad de la garantía de la maquina Encaladora a SANTA CRUZ DE LA PALMA SAS, identificada con Nit No. 900.594.370.

SEGUNDO: Que se haga la devolución del dinero pagado por el producto adquirido por la suma de

SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000).

SANTA CRUZ DE LA PALMA SAS, identificada con Nit No. 900.594.370.

SEGUNDO: Que se haga la devolución del dinero pagado por el producto adquirido por la suma de

SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000).

TERCERO: Que los títulos de depósito judicial que lleguen a estar a órdenes de este proceso, sean emitidos a favor de SANTA CRUZ DE LA PALMA SAS, identificada con Nit No. 900.594.370.

CUARTO: Que se condene a la parte ejecutada al pago de las costas y agencias en derecho que surjan en razón del presente proceso.

3. Trámite de la acción

El día 12 de diciembre de 2023, mediante Auto No. 145352 esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección de correo electrónico registrada en el RUES para la fecha de admisión, esto es al correo el ectrónico industriasaray@hotmail.com, (consecutivo 23 -230184-3 y 23 -230184-4 del 13 de diciembre de 2023), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. 3899 2025-04-032025Sentencia DE HOJA No. 3

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Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad demandada , no realizó algún pronunciamiento, toda vez que, en el término para dar contestación a la demanda, guardó silencio.

4. Pruebas

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad demandada , no realizó algún pronunciamiento, toda vez que, en el término para dar contestación a la demanda, guardó silencio.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios del consecutivo 23 -230184-0 de fecha del 16 de mayo de 2023 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que en el inciso 4º numeral 3º del artículo 2781, contempla la posibilidad de proferir sentencia anticipada, así como lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 3902 del Código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor.

1 “Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias.

en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor.

1 “Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias. En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:

1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.

3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”.

2 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la deman da y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes

para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar .”. (Negrillas fuera de texto).”

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Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de an álisis es procedente proferir sentencia anticipada, habida cuenta que, con los hechos aducidos en la demanda, así como con las pruebas allegadas se cuenta con los elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa de la parte activa, como pasa a explicarse:

1. Precisiones de la sentencia anticipada

Según lo establece el artículo 278 del Código General del Proceso, el juez deberá en cualquier estado del proceso, dictar sentencia anticipada total o parcial en cualquiera de los siguientes eventos:

 Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

 Cuando no hubiere pruebas por practicar.

 Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacció n, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.

En este sentido, queda claro que es un deber del juez dictar sentencia anticipada en cualquier estado del proceso, sin tener que agotar todas las etapas procesales, siem pre que se cumpla cualquiera de las hipótesis anteriormente señaladas. Lo anterior, con el fin de evitar el posible desgaste innecesario de la administración de justicia, que es lo que

que se cumpla cualquiera de las hipótesis anteriormente señaladas. Lo anterior, con el fin de evitar el posible desgaste innecesario de la administración de justicia, que es lo que precisamente se pretende con las causales enunciadas en el artículo 278 antes mencionado.

Al respecto, ha señalado la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia que, del artículo 278 del Código General del Proceso “se aprecia sin duda que, ante la verificación de alguna de las circunstancias allí previstas, al Juez no le queda alternativa distinta que dictar sentencia anticipada, porque tal proceder no está supeditado a su voluntad, esto es, no es optativo, sino que constituye un deber y, por tanto, es de obligatorio cumplimiento3.”

De esta manera y en tanto considera el Despacho que se ha configurado una de las hipótesis planteadas en el artículo 278 del C.G.P., se procederá a dictar sentencia anticipada en el presente proceso.

Así entonces, no se llevará la práctica de pruebas solicitadas por las partes, ni se agotarán todas las etapas del presente proceso, en tanto a partir de las pruebas a llegadas al plenario, se encuentra suficientemente acreditada una de las causales comprendidas en el artículo 278 del C.G.P.

3 Sentencia del 27 de abril de 2020, Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, M.P: Octavio Augusto Tejeiro Duque. Radicación No. 47001 22 13 000 2020 00006 01.

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2. La sentencia en concreto

De forma general, con el fin de determinar si están llamadas a prosperar las pretensiones formuladas en el marco de una acción de protección al consumidor, se deben analizar los siguientes puntos: 1) la existencia de la relación de consumo, 2) si efectivamente hubo una infracción a los derechos de los consumidores y, finalmente, 3) la responsabilidad del productor y/o proveedor, si hay lugar a ello.

Así entonces, este Despacho procederá a analizar si en el presente proceso se configuró o no una relación de consumo entre la sociedad demandante y la sociedad demandada.

2.1. De la relación de consumo

Es preciso señalar que en materia de derecho del consumidor, la legitimación o interés para actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una definición legal, ha sido entendida por la Corte Suprema de Justicia, como “una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere co n el fin de consumirlos”, de forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vinculo jurídico que se establece entre un productor y/o proveedor y el consumidor o usuario.4

En este sentido, se infiere que quien pretenda presentar una acci ón de protección al consumidor, deberá ostentar la calidad de consumidor, ya que, de lo contrario, carecerá de legitimación en la causa por activa para reivindicar los derechos reconocidos en cabeza de

En este sentido, se infiere que quien pretenda presentar una acci ón de protección al consumidor, deberá ostentar la calidad de consumidor, ya que, de lo contrario, carecerá de legitimación en la causa por activa para reivindicar los derechos reconocidos en cabeza de los consumidores o en su defecto , el demandado deberá tener la condición de proveedor o productor del bien, porque de lo contrario carecerá de legitimación en la causa por pasiva.

En relación con la noción de consumidor, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5 al consumidor o usuario como “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza, para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intríns ecamente a su actividad económica .” Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 5 del Estatuto del Consumidor.

Así mismo, la norma citada establece que el proveedor es aquell a persona “quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro .” Adicionalmente, se considera productor, “quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos.”

Precisado lo anterior, se procederá a analizar, por una parte, si el demandante ostenta en el presente asunto la calidad de consumidor y, por otro lado, si el demandado ostenta la

4 Sentencia del 30 de abril de 2009, Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, MP: Pedro Octavio Munar Cadena

el presente asunto la calidad de consumidor y, por otro lado, si el demandado ostenta la

4 Sentencia del 30 de abril de 2009, Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, MP: Pedro Octavio Munar Cadena 3899 2025-04-032025Sentencia DE HOJA No. 6

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calidad de productor y/o proveedor, con el fin de establecer si se configuró o no una relación de consumo.

A partir de la definición de consumidor, ya mencionada anteriormente , y según lo ha señalado también la Corte Suprema de Justicia, pueden identificarse dos condiciones básicas par a que una persona pueda calificarse como cons umidor: i) la posición de destinatario o consumidor final del bien o servicio; y ii) la adquisición o utilización de bienes o servicios con una finalidad ubicada por fuera del ámbito intrínsecamente profesional o empresarial.

Así entonces, ha mencionado igualmente la Corte Suprema de Justicia, que siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujeto - persona natural o jurídicapersigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo como consumidor sólo en aquellos eventos en que, contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial - en tanto no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha, aunque pueda estar vinculada, de algún modo, a su objeto social -, que es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo.

Este punto de vista, es el que puede identificarse en numerosos or denamientos jurídicos,

estar vinculada, de algún modo, a su objeto social -, que es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo.

Este punto de vista, es el que puede identificarse en numerosos or denamientos jurídicos, que catalogan únicamente como consumidor a quien sea destinatario final del bien o servicio, o, por otro lado, exigen que la adquisición o utilización del bien o servicio, esté ubicada por fuera de la esfera de la actividad profesional o empresarial de q uien se dice consumidor5.

Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que según el Estatuto del Consumidor o Ley 1480 de 2011, es posible que una persona jurídica sea considerada como consumidor, aun cuando busque satisfacer una necesidad empresarial, esto, siempre y cuando, la necesidad que se busca satisfacer no está ligada intrínsecamente a su actividad económica, ya que en este último caso la persona jurídica no podrá calificarse como consumidor.

En el caso bajo análisis, se encuentra acreditado a partir de las declaraciones contenidas en las documentales allegadas por el demandante en las que se constató que la pretensión de la parte demandante, se deriva de la compra de una m áquina con la cual pueda desarrollar su actividad económica, tal como se desprende de su objeto social, que de acuerdo al CERL de la sociedad demandante es el siguiente:

Ejecución y desarrollo de actividades agropecuarias incluyendo los siguientes aspectos: 1. Actividad agraria de siembra; cultivo, producción postcosecha y comercialización de semilla y producto de palma de aceite, 2. Prestación de servicios agrícolas en terrenos propios y de terceros incluyendo adecuación de tierras. 2. Prestar los servicios comunes que sirvan para

y producto de palma de aceite, 2. Prestación de servicios agrícolas en terrenos propios y de terceros incluyendo adecuación de tierras. 2. Prestar los servicios comunes que sirvan para finalidad enunciada en el numeral anterior, tales como selección, clasificación, limpieza, conservación, empaque y transporte de los mismos productos 3. Compra de elementos y

5 Sentencia del 3 de mayo de 2005, Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, MP: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE.

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necesarios para el desarr ollo de la actividad agrícola y comercialización enfocado a la obtención de mayor rendimiento y calidad, de acuerdo con las necesidades de la demanda en los mercados.

Referente a lo anterior, el Despacho evidencia que la adquisici ón objeto de litigio, está intrínsecamente ligado al desarrollo de la actividad económica de la parte demandante, tal como se evidencia en el consecutivo 23-230184-0, página 1, de la siguiente manera:

La empresa SANTA CRUZ DE LA PALMA SAS, solicitó a la demandada la fabricación de una máquina que pueda suplir las necesidades en aras de optimizar la labor en el campo.

De este modo, al no cumplirse una de las condiciones básicas para que una persona o sociedad sea considerada como consumidor, es posible determinar que la parte demandante no ostenta la calidad de consumidor en el presente caso.

Es importante señalar que según el artículo 1 de la Ley 1480 de 201 1, esta norma tiene

sociedad sea considerada como consumidor, es posible determinar que la parte demandante no ostenta la calidad de consumidor en el presente caso.

Es importante señalar que según el artículo 1 de la Ley 1480 de 201 1, esta norma tiene como objetivo proteger, promover y garantizar la efectividad y el libre ejercicio de los derechos de los consumidores, así como amparar el respeto a su dignidad y a sus intereses económicos.

De lo anterior, emerge innegablemente que una de las principales pretensiones del actual Estatuto del Consumidor, es la de amparar los intereses de un sector de la comunidad que, por lo menos en términos generales, se encuentra en condiciones de debilidad frente a los operadores comerciales profesionales, esto es, los productores o proveedores.

Al estar en este estado del proceso suficientemente probado que la sociedad demandante no ostenta la calidad de consumidor final, y que, en consecuencia, carece de legitimación en la causa por activa, resulta procedente y un de ber del juez dictar sentencia anticipada, ya que se cumple el supue sto establecido en el numeral 3 del artículo 278 del Código General del Proceso.

Por ello, se procederá a declarar la falta de legitimación en la causa por activa de l demandante y, en consecuencia, la no prosperidad de las pretensiones de la demanda. Esto debido a que la falta de legitimación en la causa por activa se encontró debidamente acreditada en este proceso.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la carencia de legitimación en la causa por activa de SANTA CRUZ DE LA PALMA S.A.S., por no ser consumidor final, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORIANA ANDRADE CONFORTI

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

3899 2025-04-032025 058 04 de Abril de 2025

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