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SIC - Sentencia 3901 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 3901 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 2023-279101

Demandante: ESPERANZA ISABEL GARCIA SIERRA

Demandado: WILLIAM HERNANDO SOLER ACOSTA

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º d el parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que la parte actora contrató con el demandado la reparación de unos muebles de sala, un soca y dos isabelinas en cedro, 4 sillas de comedor, en madera cedro, una vitrina en madera cedro, una mesa para teléfono con su silla en madera cedro, por valor de $3.600.000, de los cuales abonó la suma de $2.250.000.

1.2. Que según lo informado por la actora, el extremo demandado incumplió las obligaciones pactadas, teniendo en cuenta que no entregó los muebles reparados.

1.2. Que según lo informado por la actora, el extremo demandado incumplió las obligaciones pactadas, teniendo en cuenta que no entregó los muebles reparados.

1.3. Que con ocasión a lo anterior, el 8 de abril de 2023 la parte actora elevó reclamación directa ante el demandado, requiriendo la efectividad de la garantía.

1.4. Que ante l a referida reclamación, el extremo demandado contestó, sin embargo, no brindó una solución efectiva.

2. Pretensiones

El extremo activo solicita que se ordene al demandado la reparación de los muebles objeto de litis, que los pele, pinte y tapice en el menor tiempo posible.

3. Trámite de la acción

El día 30 de enero de 2024, mediante Auto No. 8267, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al extremo demandado a la dirección electrónica suministrada por la actora en el escrito demandatorio, esto es, (isage1992@gmail.com), mediante los consecutivos No. 23-279101-2 y 23279101-3, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Adicionalmente, téngase en cuenta que el término de contesta ción de la demanda venció en silencio el 15 de febrero de 2024 a las 4:30 p.m., por lo que se tendrá por no contestada la demanda. 3901 2025-04-03Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03

4. Pruebas

3901 2025-04-03Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos adjuntos mediante el consecutivo No. 23-279101-0.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impid an proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el

la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adiciona les, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Claro lo anterior, con el fin de determinar si están llamadas a prosperar las pretensiones formuladas en este caso, se procederán a analizar los siguientes puntos: 1) existencia de la relación de consumo, 2) si efectivamente hubo una infracción a los derechos de los consumidores y 3) la responsabilidad del productor y/o proveedor.

1. Relación de consumo

Es preciso señalar que en materia de derecho del consumidor la legitimación o interés para actuar está determinada por la existencia de una relación de consu mo, la cual, si bien no tiene una definición legal, se ha entendido en la jurisprudencia como “una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos”, de forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vínculo jurídico que se establece entre un proveedor y/o productor y el consumidor o usuario.

de forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vínculo jurídico que se establece entre un proveedor y/o productor y el consumidor o usuario.

En este sentido, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5 al consumidor o usuario como “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.” (subrayado fuera del texto). Es oportuno señalar que por 3901 2025-04-032025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03 producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor.

Precisado lo anterior, considera el Despacho que tanto el cumplimiento de la reclamación directa como requisito de procedibilidad (artículo 58, numeral 5°, literal a) de la ley 1480 del 2011) y la legitimación se encuentra acreditada en el pretense asunto, conforme al material probatorio obrante en el plenario, en virtud del cual se acredita que el 11 de febrero de 2023, la actora suscribió con el demandado el contrato de refacción de mobiliario, por valor de $3.600.000, de los cuales abonó la suma de $2.250.000.

La anterior circunstancia acredita la calidad de “consumidor” final de la parte demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, teniendo en cuenta que realizó la contratación del

La anterior circunstancia acredita la calidad de “consumidor” final de la parte demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, teniendo en cuenta que realizó la contratación del servicio referenciado a la demandada, originario de la reclamación judicial como destinatario final del mismo para su uso y disfrute en pro de la satisfacción de una necesidad personal o privada (cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011).

2. De la infracción a los derechos del consumidor

En primer lugar, es preciso recordar que el artículo 7° de la Ley 1480 de 2011 señala que en materia de garantía legal es un deber a cargo de todo productor y/o proveedor “responder por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado y funcionamiento de los productos.”

De acuerdo con lo probado por la parte actora, se evidencia que ha sobrevenido un incumplimiento contractual atribuible en absoluta medida al extremo pasivo, que a contrario sensu, se desplegó una deficiente conducta por parte del demandado, quien como se ha demostrado incumplió su obligación de reparar los bienes objeto de litis.

En virtud de lo mencionado, considera este Juzgador que en el presente caso se encuentra acreditada la infracción a los derechos que ostenta la demandante en su calidad de consumidora, en lo referente a la garantía legal, razón por la cual, se procederá a analizar la responsabilidad del proveedor en este caso.

3. De la responsabilidad del productor y/o proveedor

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación

3. De la responsabilidad del productor y/o proveedor

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y bu en estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efe ctividad de la garantía tanto productores como proveedores.

Es claro que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se r ealizó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio, pues la no entrega o prestación o aún la simple dilación, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.

Es importante señalar que la relación de consumo es una relación de carácter contractual por lo que las partes deben dar estricto cumplimiento a las obligaciones adquiridas por virtud de este acuerdo de voluntades, con lo cual, el incumplimiento del demand ado en cara a las obligaciones adquiridas con el comprador genera una responsabilidad frente a la infracción de las normas que protegen al consumidor.

Así entonces, se considera que cuando un servicio no se presta bajo las condiciones de calidad establec idas en

responsabilidad frente a la infracción de las normas que protegen al consumidor.

Así entonces, se considera que cuando un servicio no se presta bajo las condiciones de calidad establec idas en la garantía legal, como ocurrió en el presente asunto, en virtud de lo señalado en el numeral 3° del artículo 11 de

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3901 2025-04-032025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03 la Ley 1480 de 2011, “ en los casos de prestación de servicios, cuando haya incumplimiento se procederá, a elección del consumidor, a la prestación del servicio en las condiciones en las que fue contratado o la devolución del precio pagado.”

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso son: i) Que el extremo demandado incumplió su deber legal de entregar los muebles reparados conforme lo acordado.

En consecuencia, debido a que existe una relación de causalidad entre un hecho o conducta atribuible al productor

la demanda, que para el presente caso son: i) Que el extremo demandado incumplió su deber legal de entregar los muebles reparados conforme lo acordado.

En consecuencia, debido a que existe una relación de causalidad entre un hecho o conducta atribuible al productor y un daño ocasionado a la consumidora, producto de la vulneración del derecho a la garantía legal, estima el Despacho que la demandada es responsable en este caso.

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada reparar y entregar los muebles de sala, el sofá 2 puestos, las dos isabelinas en cedro, las 4 sillas de comedor, la vitrina en madera cedro, la mesa para teléfono con su silla en madera cedro y el bastidor puff, conforme las condiciones acordadas bajo el contrato de fecha 11 de febrero de 2.023 objeto de litis, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que WILLIAM HERNANDO SOLER ACOSTA , identificado con cédula de ciudadanía No.

justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que WILLIAM HERNANDO SOLER ACOSTA , identificado con cédula de ciudadanía No. 1.023.888.388, vulneró los derechos de la consumidora de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Ordenar a WILLIAM HERNANDO SOLER ACOSTA , identificado con cédula de ciudadanía No. 1.023.888.388, que a favor de ESPERANZA ISABEL GARCIA SIERRA , identificada con cédula de ciudadanía No. 51.964.999, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, reparar y entregar los muebles de sala, el sofá 2 puestos, las dos isabelinas en cedro, las 4 sillas de comedor, la vitrina en madera cedro, la mesa para teléfono con su silla en madera cedro y el bastidor puff, conforme las condiciones acordadas bajo el contrato de fecha 11 de febrero de 2.023 objeto de litis, como se indicó en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso,

con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

3901 2025-04-032025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numera les que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas.

impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas.

OCTAVO: Contra la anterior decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE

FRM_SUPER

CRISTIAN GERARDO ARIAS AGUILAR

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

3901 2025-04-032025 058 04 de Abril de 2025

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