SIC - Sentencia 3903 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 3903 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 2023-279184
Demandante: JUAN CAMILO GONZALEZ CHACON
Demandado: RAPPI S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del a rtículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que la parte actora, a través de la plataforma virtual de la demandada adquirió un versilo dispensador, taza stockholm pixie lungo y taza tokyo pixie lungo, por la suma de $275.000.
1.2. Que adujo la demandante, la demandada incumplió sus obligaciones, teniendo en cuenta que no entregó los productos adquiridos.
1.3. Que con ocasión a lo anterior, la parte actora el 17 de junio de 2023 elevó reclamación directa ante la emplazada, requiriendo la efectividad de la garantía
productos adquiridos.
1.3. Que con ocasión a lo anterior, la parte actora el 17 de junio de 2023 elevó reclamación directa ante la emplazada, requiriendo la efectividad de la garantía
1.4. Que ante la referida reclamación, el extremo demandado no brindó una solución efectiva.
2. Pretensiones
Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó que se ordene a la demandada la entrega del bien objeto de litis.
3. Trámite de la acción
El día 28 de julio de 2023 , mediante Auto No. 78383, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el Rues, esto es, al correo ( notificacionesrappi@rappi.com), mediante los consecutivos No. 23-279184-3 y 23279184-4, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa
El extremo demandado contestó en oportunidad la demanda bajo consecutivo 23-279184- -00005, mediante el cual donde señaló que la plataforma Rappi , es exclusivamente una plataforma virtual, por medio de la cual se exhiben productos y/o servicios, que pertenecen o son prestados por terceros, para que los mismos sean 3903 2025-04-03Sentencia DE HOJA No. 2
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adquiridos por los usuarios/consumidores de la Plataforma. Expresó que no comercializ a, ofrece u exhibe
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adquiridos por los usuarios/consumidores de la Plataforma. Expresó que no comercializ a, ofrece u exhibe productos y/o servicios, por tanto, no se configura ningún tipo de contrato de compraventa entre el usuario/consumidor y la demandada.
Así mismo, manifestó que el día 3 de agosto de 2023, procedió a realizar la devolución del dinero al mismo medio de pago utilizado para la compra.
Finalmente, se opuso a la pretensión del actor.
4. Del traslado de las excepciones
Las excepciones planteadas por la sociedad demandada fueron fijadas a través de la Fijación en Lista No. 150 del 24 de agosto de 2023.
5. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos adjuntos mediante el consecutivo No. 23-279184-0.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos adjuntos mediante el consecutivo No. 23-279184- -00005.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas solicitadas por la parte demandada
La parte demandada solicitó un interrogatorio de parte a la demandante, para interrogarl a sobre los hechos relacionados con el proceso de la referencia.
y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas solicitadas por la parte demandada
La parte demandada solicitó un interrogatorio de parte a la demandante, para interrogarl a sobre los hechos relacionados con el proceso de la referencia.
Sobre el particular, con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, en Radicación Nro. 47001 22 13 000 2020 00006 01, sentencia del 27 de abril de 2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, en el texto de este mismo fallo se pueden exponer los fundamentos para negar la solicitud probatoria, en este orden de forma breve y concisa se expondrán las razones para negar la práctica de la prueba.
Así, para este Despacho judicial la prueba resulta inviable habida cuenta que en la contest ación de la demanda aceptó las pretensiones elevadas por la parte demandante y las pruebas documentales resultan suficientes para emitir una decisión que ponga fin al proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos: 3903 2025-04-032025Sentencia DE HOJA No. 3
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“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta nece sario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Claro lo anterior, con el fin de determinar si están llamadas a prosperar las pretensiones formuladas en este caso, se procederán a analizar los siguientes puntos: 1) existencia de la relación de consumo, 2) si efectivamente hubo una infracción a los derechos del consumidor y, finalmente, 3) la responsabilidad del productor y/o proveedor.
1. De la relación de consumo
Dentro del asunto sub-examine, tanto la relación de consumo como el cumplimiento de la reclamación directa
una infracción a los derechos del consumidor y, finalmente, 3) la responsabilidad del productor y/o proveedor.
1. De la relación de consumo
Dentro del asunto sub-examine, tanto la relación de consumo como el cumplimiento de la reclamación directa como requisito de procedibilidad (artículo 58, numeral 5°, literal a) de la ley 1480 del 2011) se encuentran debidamente demostrados conforme al material probatorio obrante en el plenario , en virtud del cual se acredita que el actor adquirió un versilo dispensador, taza stockholm pixie lungo y taza tokyo pixie lungo, por la suma de $275.000
La anterior circunstancia acredita la calidad de “consumidor” final de la parte demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, teniendo en cuenta que realizó la compra de los productos referenciados originario d e la reclamación judicial como destinatario final del mismo para su uso y disfrute en pro de la satisfacción de una necesidad personal o privada (cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011).
2. De la infracción a los derechos del consumidor
En este punto del análisis, es necesario precisar que el caso que se plantea por la parte demandante involucra un tema contemplado en la Ley 1480 de 2011, concretamente, el derecho a la garantía legal.
Precisado esto, de acuerdo a lo expresado por el actor, la demandada incumplió sus obligaciones, teniendo en cuenta que no entregó los productos adquiridos , circunstancia ante la cual elevó reclamación directa ante la emplazada, requiriendo la efectividad de la garantía.
cuenta que no entregó los productos adquiridos , circunstancia ante la cual elevó reclamación directa ante la emplazada, requiriendo la efectividad de la garantía.
En virtud de lo mencionado, considera este Juzgador que en el presente caso se encuentra acreditada la infracción a los derechos que ostenta el demandante en su calidad de consumidor, en lo referente a la garantía legal, razón por la cual, se procederá a analizar la responsabilidad del proveedor en este caso.
3. De la responsabilidad del productor y/o proveedor
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3903 2025-04-032025Sentencia DE HOJA No. 4
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sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y
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sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
Es claro que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento m ismo en que se realizó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio, pues la no entrega o prestación o aún la simple dilación, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.
Es importante señalar que la relación de consumo es una relación de carácter contractual por lo que la s partes deben dar estricto cumplimiento a las obligaciones adquiridas por virtud de este acuerdo de voluntades, con lo cual, el incumplimiento del demandado en cara a las obligaciones adquiridas con el comprador genera una responsabilidad frente a la infracción de las normas que protegen al consumidor.
Así entonces, se considera que al haber incumplido el proveedor su deber legal de entregar el bien objeto de litis, vulnerando los derechos del consumidor, se debe responsabilizar en este caso, pues conforme el numeral 6 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2 011, corresponde a la garantía legal la obligación de entregar materialmente el producto, lo que implica que cuando el consumidor o usuario acude a ejercitar la efectividad de la garantía en
artículo 11 de la Ley 1480 de 2 011, corresponde a la garantía legal la obligación de entregar materialmente el producto, lo que implica que cuando el consumidor o usuario acude a ejercitar la efectividad de la garantía en sede de empresa, a la demandada no le quedaba otro camino que entregar o reintegrar el precio pagado.
Con todo, en el caso bajo estudio, la demandada manifestó que accedió a reembolsar el dinero pagado a título de precio d e los bienes objeto de Litis, esto es, la suma de $ 283.050, dinero que fue reversado a la tarjeta terminada en 6842, no obstante, el material probatorio aportado para soportar dicho cumplimiento no es suficiente para tener por cierto el hecho, en consideración a que con el comprobante aportado no se prueba el reembolso efectivo, además que no existe dentro del plenario la manifestación expresa por parte del demandante de haber recibido dicho dinero, por lo que el Despacho, tendrá en cuenta dichas manifestaciones como una favorabilidad, y además de aceptar la intención de acceder favorablemente f rente a lo pretendido, habrá de ordenarse su efectiva materialización, en caso de no haberse hecho.
Ahora bien, vale la pena señalar que en uso de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, al adoptar la decisión definitiva, la Superintendencia de Industria y Comercio resolverá sobre las pretensiones de la forma que considere má s justa para las partes según lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra, extra y ultrapetita ; por lo que, en el caso objeto de estudio, se analizará la favorabilidad otorgada por el extremo pasivo de cara a las obligaciones generale s contempladas en el Estatuto de Protección al Consumidor y a la satisfacción del usuario.
favorabilidad otorgada por el extremo pasivo de cara a las obligaciones generale s contempladas en el Estatuto de Protección al Consumidor y a la satisfacción del usuario.
En el caso concreto, la demandada encuentra que, procurando la satisfacción del consumidor, procedió a reembolsar el dinero pagado por los bienes o bjeto de litis. Al respecto, si bien la pretensión de efectividad de la garantía de la presente acción judicial estuvo relacionada en principio, con la entrega de los productos, lo cierto es que con la referida devolución del dinero se atiende integralmente la efectividad de la garantía del producto objeto de litis, sin menoscabar los derechos del demandante.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que a título de efectividad de la garantía reembolse la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CINCUENTA PESOS MCTE ($ 283.050) cancelados por el versilo dispensador, taza stockholm pixie lungo y taza tokyo pixie lungo objeto de litis, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, en caso de no haberlo hecho.
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En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declara que la sociedad RAPPI S.A.S., identificada con NIT 900.843.898-9, vulneró los derechos del consumidor de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de este fallo.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad RAPPI S.A.S., identificada con NIT 900.843.898-9, que a favor JUAN CAMILO
GONZALEZ CHACON, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.018.495.415, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, reembolse la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CINCUENTA PESOS MCTE ($283.050) cancelados por el versilo dispensador, taza stockholm pixie lungo y taza tokyo pixie lungo objeto de litis, en caso de no haberlo hecho.
La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:
Vp = Vh x (I.P .C. actual) ____________
(I.P .C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
Vp = Vh x (I.P .C. actual) ____________
(I.P .C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señ alado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor pod rá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
OCTAVO: Contra la anterior decisión no proceden recursos.
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
NOTIFÍQUESE
FRM_SUPER
CRISTIAN GERARDO ARIAS AGUILAR
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
3903 2025-04-032025 058 04 de Abril de 2025