SIC - Sentencia 3904 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 3904 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23273664
Demandante: DIEGO ANDRES MUÑOZ ESPINOSA
Demandado: PUNTO AUTORIZADO DE MARCAS S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que el accionante contrato de la demandada el servicio de reparación para su horno eléctrico por valor de $430.000 y una campana por valor de $276.000.
1.2. Que el horno fue entregado en su momento reparado y después se descompuso . En cuanto a la campana ante la falta de un repuesto, nunca fue arreglada.
1.3. Que en respuesta a la reclamación presentada por el accionante, la sociedad demandada manifestó que el repuesto estaba demorado debido a que el proveedor no contaba con el mismo.
1.4. Que a la fecha, la sociedad demandada no ha dado solución a su situación.
2. Pretensiones
manifestó que el repuesto estaba demorado debido a que el proveedor no contaba con el mismo.
1.4. Que a la fecha, la sociedad demandada no ha dado solución a su situación.
2. Pretensiones
Conforme con lo manifestado, el sujeto activo solicitó que se declaren vulnerados sus derechos como consumidor.
Adicionalmente, solicitó la devolución de la suma de $706.000 por concepto del dinero pagado por la reparación del horno y la campana.
3. Trámite de la acción
El día 17 de enero de 2024 , este Despacho mediante Auto No. 1345 admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.
La anterior providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es, al corre o serviciotecnicodemarcas@gmail.com, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa, según se evidencia con el acta de envío y entrega de correo electrónico expedida por Servicios Postales Nacionales S.A.S, visible en el consecutivo No. 23-23-273664-4 del expediente.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la parte demandada guardó silencio. 3904
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4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó como pruebas los mensajes de datos obrantes en el consecutivo 23-273664-0 del expediente.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó como pruebas los mensajes de datos obrantes en el consecutivo 23-273664-0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, como quiera que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
1. Efectividad de la garantía
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 11 y 18 de la ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad, el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido , el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, indica que son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía, los consumidores tienen derecho a obtener de manera solidaria del productor o proveedor la reparación totalmente gratuita de los defectos del bien, y en caso de repetirse la falla, atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor un nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio
solidaria del productor o proveedor la reparación totalmente gratuita de los defectos del bien, y en caso de repetirse la falla, atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor un nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas1
1 Ley 1480 de 2011, artículo 11.
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Ahora, para el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
2. Relación de Consumo
Para el caso objeto de estudio, l a relación de consumo se encuentra debidamente acreditada, mediante las manifestaciones efectuadas por el demandante a través del escrito de demanda, las cuales no fueron desvirtuadas por la pasiva, teniendo en cuenta que dentro del término concedido para contestar guardó silencio, en virtud de las cuales se acred ita, que contrato de la demandada el servicio de reparación de su horno eléctrico y una campana, por un valor total de $706.000.
Por lo anterior, se encuentra demostrada la calidad de “consumidor” de la parte demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, teniendo en cuenta que adquirió de la demandada un servicio para el arreglo de bienes de su hogar, esto para el uso, disfrute y satisfacción de una necesidad personal o privada cumpliendo así con los requisitos
que adquirió de la demandada un servicio para el arreglo de bienes de su hogar, esto para el uso, disfrute y satisfacción de una necesidad personal o privada cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la Ley 1480 de 2011.
Igualmente, se evidencia la legitimación en la causa por pasiva respecto de la demandada debido a que está llamada a soportar la carga de la acción objeto de estudio, precisamente por ser el “proveedor” del servicio que dio origen a la presente reclamación judicial.
En cuanto a la reclamación directa como requisito de procedibilidad y obligación en cabeza del accionante, obra en la página 5 del consecutivo 23-277374-0 del expediente comunicación dirigida al sujeto pasivo por medio de mensaje de dato s requiriendo la devolución del dinero pagado como anticipo ante el incumplimiento en la entrega del bien objeto de demanda.
Conforme lo expuesto, se cumple el requisito del artículo 58 numeral 5 literal a) de la Ley 1480 de 2011, como reclamación directa sin que la parte demandada hubiera presentado oposición alguna frente a la misma.
3. Ocurrencia del defecto en el caso concreto
Señala el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “(…) para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad (…)”.
En el caso bajo estudio, se encuentra demostrado que el servicio técnico contratado por el actor, objeto del presente litigio, no cumplió las condiciones de calidad e idoneidad esperadas, toda vez que, de acuerdo con lo probado por el consumidor, e l horno después de la reparación se
objeto del presente litigio, no cumplió las condiciones de calidad e idoneidad esperadas, toda vez que, de acuerdo con lo probado por el consumidor, e l horno después de la reparación se descompuso y la campana, debido a la falta de un repuesto, nunca fue arreglada.
Es claro que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato , dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportuna prestación del servicio , pues la no prestación del servicio o aún la simple dilación, constituye en una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se contrató el mismo.
Sumado a lo anterior, cabe mencionar que cuando un servicio no se presta bajo las condiciones de calidad establecidas en la garantía legal, como ocurrió en el presente asunto, en virtud de lo señalado en el numeral 3° del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 , “en los casos de prestación de servicios, cuando haya incumplimiento se procederá, a elección del consumidor, a la prestación del servicio en las condiciones en las que fue contratado o la devolución del precio pagado.”
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Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente asunto, hará presumir ciertos los
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Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente asunto, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso son: i) que el demandante adquirió los servicios de la sociedad para la reparación del horno eléctrico y campana de su hogar, por la suma de $706.000; ii) que el servicio técnico contratado por el actor, objeto del presente litigio, no cumplió las condiciones de calidad e idoneidad esperadas; iii) que el extremo demandado no brindó una solución efectiva.
Ahora, vale la pena señalar que en uso de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, al adoptar la decisión definitiva, la Superintendencia de Industria y Comercio resolverá sobre las pretensiones de la forma que considere más jus ta para las partes según lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra, extra y ultrapetita.
En consecuencia, de conformidad con el material probatorio allegado por el accionante al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que a título de efectividad de la garantía, reembolse la suma de SETECIENTOS SEIS MIL PESOS M/cte. ($706.000) cancelados por el servicio técnico objeto de litis, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de
SETECIENTOS SEIS MIL PESOS M/cte. ($706.000) cancelados por el servicio técnico objeto de litis, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
La suma referida deberá indexarse con base en el I.P .C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P .C. actual / I.P .C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad PUNTO AUTORIZADO DE MARCAS S.A.S., identificada con NIT. 901.456.771-6, vulneró los derechos del consumidor a la efectividad de la garantía de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad PUNTO AUTORIZADO DE MARCAS S.A.S., identificada con NIT. 901.456.771-6, a título de efectividad de la garantía devuelva, a favor del señor DIEGO ANDRES MUÑOZ ESPINOSA identificado con cédula de ciudadanía No. 79.915.504, la suma de SETECIENTOS SEIS MIL PESOS M/cte. ($706.000) cancelados por el servicio técnico objeto de litis, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia,
SETECIENTOS SEIS MIL PESOS M/cte. ($706.000) cancelados por el servicio técnico objeto de litis, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, debidamente indexado, como se indicó en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite jurisdiccional de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11°del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación.
En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del
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salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
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salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
OCTAVO: Contra la anterior decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE,
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MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ
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Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
3904 2025-04-032025 058 04 de Abril de 2025