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SIC - Sentencia 3905 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 3905 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-302795

Demandante: JORGE DARIO MONCAYO NACAZA

Demandado: RENTING COLOMBIA S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágr afo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibídem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que, el 24 de junio de 2023, la parte actora adquirió el servicio de alquiler de un vehículo, placas LMK 032.

1.2. Que, al realizar la entrega del vehiculo, se indicó a la parte demandante que el parabrisas tenia danos parciales, no perceptibles a simple vista, y por ende, debía pagar el cambio del para parabrisas por un valor de un millón setenta y tres mil ciento seis pesos ($1.073.106).

parabrisas tenia danos parciales, no perceptibles a simple vista, y por ende, debía pagar el cambio del para parabrisas por un valor de un millón setenta y tres mil ciento seis pesos ($1.073.106).

1.3. Que, el 28 de junio de 202 3, el demandante realizó la reclamación a la demandada.

1.4. Que, el 01 de juli o de 2023, la demandada resp ondió a la recl amación de manera favorable al consumidor.

2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó lo siguiente:

3905 2025-04-03Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

1. Que se declare que, como consecuencia del servicio contratado con el demandado, el bien entregado sufrió los daños relacionados en los hechos de la demanda;

2. Que, como consecuencia de la anterior declaración, el demandado proceda al pago de la siguiente indemnización: 1073106

3. Trámite de la acción

El día 19 de marzo de 202 4, mediante Auto No. 35373, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo electrónico notificacionesjudiciales@rentingcolombia.com (consecutivos Nos. 23-302795-3 y 23302795-4 del 20 de marzo de 2024), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad demandada allegó la

302795-4 del 20 de marzo de 2024), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad demandada allegó la contestación de la demanda, bajo radicado 23-302795-5 del 08 de abril de 2024, en la que se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando la carencia de fundamento legal y jurídico, debido a la ocurrencia de un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios de los consecutivos 23-302795-0 de fecha 04 de julio de 2023 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios del consecutivo 23-302795-5, de fecha 08 de abril de 2024 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

Así mismo, solicitó interrogatorio de parte del demandante para interrogarlo sobre los hechos relacionados en la demanda, solicitud que será negada.

Sobre el particular, con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia

Así mismo, solicitó interrogatorio de parte del demandante para interrogarlo sobre los hechos relacionados en la demanda, solicitud que será negada.

Sobre el particular, con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, en Radicación Nro. 47001 22 13 000 2020 00006 01, sentencia del 27 de abril de 2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, en el texto de este 3905 2025-04-032025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

mismo fallo se pueden exponer los fundamentos para negar la solicitud probatoria. Por tanto, para este Despacho judicial la pr ueba resulta inviable habida cuenta que en la contestación de la demanda se aceptó, entre otros, los siguientes: i) la existencia de la relación de consumo, ii) la presentación de la reclamación previa al empresario; iii) el hecho modificativo alegado por la demandada, respecto del valor pagado por la reparación del parabrisas objeto de Litis.

Por lo tanto, la demanda, la contestación de demanda, y las pruebas documentales aportadas al plenario resultan suficientes para emitir una decisión de fondo, máxime cuando se argumenta lo acontecido frente a la reparación del bien.

 Pruebas decretadas de oficio:

Con apoyo en lo previsto en el artículo 170 del Código de General del Proceso de manera oficiosa se decreta la documental vista a folios del consecutivo 23302795-7 del 15 de enero de 2025, correspondiente al memorial en el que se relaciona el cumplimiento de la pretensión del demandante, relativo a la

de manera oficiosa se decreta la documental vista a folios del consecutivo 23302795-7 del 15 de enero de 2025, correspondiente al memorial en el que se relaciona el cumplimiento de la pretensión del demandante, relativo a la devolución del valor pagado por la reparación del parabrisas objeto de litigio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias es critas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de p rocesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis, no res ulta necesario decretar pruebas 3905 2025-04-032025Sentencia DE HOJA No. 4

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adicionales, habida cuenta de que con los elementos de juicio existentes, es suficiente para resolver la controversia planteada.

Por imposición expresa del artículo 281 del Código General del Proceso “En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerar de oficio”.

Así las cosas, es necesario tener en cuenta lo manifestado en la contestación de la demanda, en la que la sociedad demandada argumentó que realizaría la devolución del dinero pagado por la pa rte demandante , respecto del valor que fue pagado por la reparación del parabrisas que f ue cobrado a la parte accionante. Cabe recalcar, que la sociedad demandada alegó que en el momento en que se realizó el cobro el día que fue entregado el vehículo, el cobro realizado se generó por concepto de $1.111.770 en donde se imputaron los cargos de lavado, día adicional del contrato No. ACBCR0338380001 y la fisura del vidrio panorámico.

entregado el vehículo, el cobro realizado se generó por concepto de $1.111.770 en donde se imputaron los cargos de lavado, día adicional del contrato No. ACBCR0338380001 y la fisura del vidrio panorámico.

La demandada en el escrito de contestaci ón argument ó que, mediante comunicaci ón enviada al accionante, de fecha del 01 de abril de 2024, indicó que realizaría la devolución del cobro de la reparación del panorámico del vehículo de placas LMK032 por valor de novecientos un mil setecientos setenta pesos ($901.770), y que dicha devoluci ón se realizaría en la cuenta bancaria del demandante, motivo por el cual se requirió una serie de documentos del demandante.

Posteriormente, en el memorial aportado a consecutivo 23-302795-7 se aportó el comprobante de pago de la devoluci ón del dinero objeto de litigio , por concepto de la reparación del parabrisas del vehículo alquilado, tal como se evidencia del soporte de la transacción que obra en el consecutivo 23-302795-7, página 5, folio 1 del expediente virtual.

Adicional a lo anterior, este Despacho encuentra que la parte demandante no se pronunció en la oportunidad pertinente para desvirtuar las alegaciones contenidas en la contestación de la demanda, toda vez que al momento de presentar las excepciones correspondientes, no se pronunció frente a las mismas y, por lo tanto, se tomará como cumplido el hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual versa el litigio.

Respecto de la pretensión de la parte accionante relativa al reconocimiento de una indemnización por los perjuicios causados, este Despacho procede a aclarar que esta

litigio.

Respecto de la pretensión de la parte accionante relativa al reconocimiento de una indemnización por los perjuicios causados, este Despacho procede a aclarar que esta Entidad no tiene competencia para reconocer indemnizaciones de perjuicios o incumplimientos contractuales propiamente dichos respecto de procesos de efectividad de la garantía encaminados a obtener la entrega, reparación, cambio o reembolso del dinero de bienes y servicios, en esa medida no se realizará pronunciamiento sobre el particular.

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Bajo esos términos, este Despacho negará las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que se encuentra cumplida la pretensión de la parte demandante.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.

TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORIANA ANDRADE CONFORTI

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORIANA ANDRADE CONFORTI

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

3905 2025-04-032025 058 04 de Abril de 2025

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