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SIC - Sentencia 3906 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 3906 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPUBLICA DE COLOMBIA

I

ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR No. 23-265895.

DEMANDANTES: JEFFERSON ALEXANDER SABOGAL LÓPEZ.

DEMANDADO: COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. (CORBETA S.A. Y/O ALKOSTO S.A.)

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES.

1. Hechos:

1.1. Manifiesta l a parte demandante que en fecha 25 de mayo de 2023 , adquirió con la sociedad demandada un “portatil lenovo Ideapad 3 R5 az, color ABYSS_BLUE NB IP: 3 14ALC6 R5 4G 512G 11S”, pagando por el producto la suma de $2.330.900, con una garantía legal de 2 años.

1.2. Afirma que durante el término de garantía legal, el producto comprado presentó fallas de funcionamiento en la batería, por lo que según el libelista, la pasiva le realizó el cambio del

legal de 2 años.

1.2. Afirma que durante el término de garantía legal, el producto comprado presentó fallas de funcionamiento en la batería, por lo que según el libelista, la pasiva le realizó el cambio del equipo por otra referencia; sin embargo, alega que este nuevo equipo presentó también la misma falla.

1.3. Por lo anterior , señala el accionante que en fecha 26 de mayo del 202 3, presentó reclamación directa de forma verbal ante la demandada, solicitando la devolución del dinero pagado por el computador portátil por concepto de garantía legal.

1.4. Sin embargo, indica la parte actora que pese a su reclamación, no obtuvo una solución favorable por parte de la accionada a su requerimiento planteado.

2. Pretensiones

Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita con la presente acción de protección al consumidor que, a título de efectividad de la garantía, se ordene a la parte demandada para que 3906 2025-04-03Sentencia DE HOJA No. 2

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ésta proceda en su favor el reembolso del dinero pagado por el computador portátil marca Lenoco originario de la presente Litis; esto es, según el libelista, la suma de $2.330.900.

3. Trámite de la acción

El día 16 de enero del 2024 y mediante Auto No. 1150, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente

mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a su correo electrónico para efectos judiciales registrado en el RUES, esto es, al email legal@corbeta.com.co (de acuerdo a lo probado en los consecutivos números del 1 al 7 del expediente), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Dentro de la oportunidad procesal oportuna, y después de resolverse de manera desfavorable un recurso de reposición presentado contra el auto admisorio de la demanda, la compañía pasiva contestó la acción mediante memorial identificado bajo consecutivo No. 23-265895- -00010 presentado en fecha 3 de julio del 2024, indicando lo siguiente: en primer lugar, reconociendo como cierta la relación de consumo con la parte demandante mediante la adquisición y venta del computador portátil objeto de este litigio, pero aclarando que el precio real pagado por el accionante respecto de dicho producto fue la suma de $2.119.000, y no de $2.330.900 como indicó la parte activa en su libelo de demanda, y que tampoco era cierto que el producto tuviera una garantía legal de dos (2) años, sino de un (1) año ; y segundo, que no le constaban l a presunta falla de idoneidad o funcionamiento en la batería del computador portátil mencionada por el actor, ya que la pasiva afirma que en ningún momento, el accionante puso a disposición el bien ante la compañía para ser remitido a revisión y reparación técnica (por lo que tampoco se le ha hecho el cambio del bien p or otro nuevo de las mismas características), alegando

el bien ante la compañía para ser remitido a revisión y reparación técnica (por lo que tampoco se le ha hecho el cambio del bien p or otro nuevo de las mismas características), alegando incumplimiento por parte del accionante de su deber establecido en el Estatuto del Consumidor.

Por lo anterior, la accionada solicita al Despacho que se nieguen las pretensiones de la demanda y se ordene el archivo del proceso , alegando como única excepción de mérito la siguiente:

“FALTA DE CAUSA PARA ACCEDER A LAS PRETENSIONES”.

La contestación de la demanda fue fijada en lista el día 10 de julio del 2024 mediante fijación No. 083 (ver consecutivo 11 del expediente) para que el demandante se pronunciara al respecto y aportara o solicitara más pruebas, con plazo máximo para hacerlo a más tardar el 15 de julio del mismo año. No obstante, el extremo activo guardó silencio.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte accionante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número cero (0) del expediente que acompañaron a la demanda y subsanación de la misma. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada: 3906 2025-04-032025Sentencia DE HOJA No. 2

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La parte accionada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en

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La parte accionada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número diez (10 ) del expediente que acompañaron a su contestación de la demanda. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

Es preciso advertir que si bien la parte demandada solicitó la práctica de una prueba de un interrogatorio de parte al accionante para esclarecer los hechos del proceso de la referencia, teniendo en cuenta que se dará aplicación al artículo 390 parágrafo tercero del C.G.P., no será necesario su decreto por cuanto se evidencia que los hechos y objeto del proceso judicial que nos incumbe resolver son totalmente claros para el Despacho en virtud de los documentos aportados por cada una de las partes (es decir, es una prueba inconducente al tenor de lo establecido en el art. 168 del mismo C.G.P). En consecuencia de lo anterior, se rechaza de plano el interrogatorio de parte solicitado.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de

sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumari os, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de gara ntía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del

consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3906 2025-04-032025Sentencia DE HOJA No. 2

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comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Ú nico Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3. La devolución del dinero o cambio del producto adquirido procederá de igual manera si las fallas presentadas no son susceptibles de reparación en primer lugar.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad 5, idoneidad6 o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder solidariamente por parte del productor o del proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

En el caso en concreto, la relación de consumo se encuentra debidamente demostrada por la concordancia en la versión de los sujetos integrantes de la Litis respecto de la adquisición por parte del extremo accionante con la sociedad pasiva en fecha 25 de mayo de 2023 , del computador “portatil lenovo Ideapad 3 R5 az, color ABYSS_BLUE NB IP: 3 14ALC6 R5 4G 512G 11S”, originario de la presente Litis, por valor de $2.119.000, tal y como se verifica en la factura de venta respectiva aportada como anexo a l a demanda en consecutivo cero (0) , página 2, folio 2 del expediente digital.

Lo anterior acredita la calidad de “consumidor” final de la parte demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en es te proceso, teniendo en cuenta que realizó

expediente digital.

Lo anterior acredita la calidad de “consumidor” final de la parte demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en es te proceso, teniendo en cuenta que realizó la compra del producto de tecnología referenciado originario de esta Litis como destinatario final

3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 5 El Estatuto del Consumidor (Ley 1480 del 2011) en el mismo artículo 5°, numeral 1°, define la “calidad” de un producto como aquella condición del mismo que cumple con las características inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre él. 6 El numeral 6° del artículo 5° correspondiente al mismo Estatuto del Consumidor, define la “idoneidad” como aquella aptitud del producto para satisfacer la necesidad o necesidades para los cuales ha sido producido o comercializado. 3906 2025-04-032025Sentencia DE HOJA No. 2

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del mismo para su uso y disfrute en pro de la satisfacción de una necesidad personal o privada (cumpliendo así con los requisito s establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011); y también se comprueba la legitimación en la causa por pasiva respecto de la sociedad demandada, pues está llamada a soportar la carga de la acción de protección al consumidor objeto de estudio por el Despacho, precisamente por ser la “proveedora o comercializadora” de dicho bien.

Por otro lado, en lo que se refiere al defecto o falla del producto adquirido por el accionante con

objeto de estudio por el Despacho, precisamente por ser la “proveedora o comercializadora” de dicho bien.

Por otro lado, en lo que se refiere al defecto o falla del producto adquirido por el accionante con la demandada, desafortunadamente no existe ninguna prueba aportada por la actora en su libelo de demanda que acredite o demuestre la falla de funcionamiento en la batería alegada sobre el bien. Debe tenerse en cuenta que según el artículo 58 numeral 5° literal A de la ley 1480 del 2011 (Estatuto del Consumidor) en concordancia con lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso, le corresponde al consumidor como demandante, probar la falla del bien o servicio adquirido con el empresario. Y una vez verificada la falla, se procederá con los aspectos integrantes de la garantía legal, lo cual como ya se explicó anteriormente y conforme a los mandatos establecidos en el artículo 11 numerales 1° y 2° del Estatuto del Consumidor (ley 1480 del 2011), se debe primero intentar la reparación totalmente gratuita del producto, y en caso de no se r posible, o que se repita la falla o cualquier otra, procederá entonces a decisión del consumidor el cambio del bien o la devolución del dinero.

Por lo tanto, lo pretendido por la parte actora del proceso en su libelo de demanda en cuanto al reembolso del dinero pagado no resulta procedente, pues como ya se explicó, en cuanto a la forma en que se debe hacer efectiva la garantía de bienes, la Ley 1480 de 2011 ha sido clara en establecer como primera medida, la obligación de repararlo y dejarlo en perfectas condiciones de uso, siendo éste un derecho no solo del consumidor sino también del productor o expendedor;

establecer como primera medida, la obligación de repararlo y dejarlo en perfectas condiciones de uso, siendo éste un derecho no solo del consumidor sino también del productor o expendedor; y es que en muchas situaciones los consumidores exigen la devolución del dinero o el cambio del producto al primer defecto que se presente, sin permitirle al garante la reparación del mismo, es por ello que la ley previó la posibilidad de que sea reparado, a no ser que no sea posible su arreglo. Sin embargo, el libelista omitió aportar al expediente, ya sea con la demanda o durante la oportunidad que tuvo para descorrer traslado de las excepciones de mérito propuestas por la pasiva, las pruebas que acrediten las fallas de funcionamiento alegadas en la batería del computador, y del soporte probatorio que acredite el producto inicialmente adquirido, fue cambiado por la demandada debido a esas mismas fallas alegadas

Adicionalmente, nótese que fue el accionante, por el contrario, quien incumplió con su deber legal establecido en el artículo 2° del decreto 735 del 2013, el cual prescribe claramente que “Para solicitar la efectividad de la garantía legal, el consumidor estará obligado a informar el daño que tiene el producto, ponerlo a disposición del expendedor en el mismo sitio en el que le fue entregado al adquirirlo o en los puntos de atención dispuestos para el efecto , a elección del consumidor, y a indicar la fecha de la compra o de la celebración del contrato correspondiente.” (Negrilla fuera del texto original de la norma). En este sentid o, era su obligación no solamente suministrar al expediente y dentro de las oportunidades procesales o probatorias, las pruebas pertinentes que acreditaran los defectos de idoneidad alegados, sino

obligación no solamente suministrar al expediente y dentro de las oportunidades procesales o probatorias, las pruebas pertinentes que acreditaran los defectos de idoneidad alegados, sino también el soporte que demostrara que puso a disposición de la compañía accionada el bien objeto de la presente litis, ya sea en el almacén de cadena donde hizo la compra del producto, o ante cualquier punto de atención de la compañía pasiva (a su elección) , pues primero debía entrar a revisión técnica el producto respectivo, para constatar por parte de la accionada la existencia del defecto, cumpliendo así con el debido proceso establecido tanto en la misma Ley 1480 del 2011 (Estatuto del Consumidor), como en el Decreto Reglamentario 735 del 2013.

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Por todo lo expuesto, se concluye que el petitum invocado por el accionante en su libelo de demanda no tiene asidero y justificación desde el punto de vista legal y con apego a las reglas jurídicas establecidas por la misma ley 1480 del 2011 (Estatuto del C onsumidor); razón por la cual deben negar las pretensiones de la demanda y proceder con el archivo del expediente, pues nunca demostró la falla del producto ni tampoco cumplió adecuadamente con su deber de presentar la correspondiente reclamación directa e n los términos establecidos por la norma, permitiendo y poniendo a disposición de la compañía pasiva el bien objeto de litigio para que fuera revisado y se pudiera reparar gratuitamente si se corroborara las fallas de idoneidad alegadas.

permitiendo y poniendo a disposición de la compañía pasiva el bien objeto de litigio para que fuera revisado y se pudiera reparar gratuitamente si se corroborara las fallas de idoneidad alegadas.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.

TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

CUARTO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ.

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Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

3906 2025-04-032025 058 04 de Abril de 2025

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