SIC - Sentencia 3907 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 3907 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPUBLICA DE COLOMBIA
I Acción de Protección al Consumidor No. 23-265675.
Demandante: JEISON FERNANDO GARZÓN GAMBOA.
Demandado: D1 S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifiesta el demandante que en fecha 6 de abril del 2023, realizó una compra presencial ante un establecimiento comercial de la pasiva ubicado en la ciudad de Bogotá, de una serie de productos para el hogar por la suma total de $127.130.
1.2. Indica la parte actora que al momento de realizar el pago de la compra, la funcionaria que atendía la caja de la tienda de la pasiva, le informó que el banco emisor de la tarjeta de crédito Sodexo terminada en número 2435 y utilizada para realizar el pago no autorizó el desembolso respectivo, por lo que la transacción presuntamente fue rechazada o declinada.
1.3. Por tal razón, señala que procedió a pasar la tarjeta nuevamente por el datáfono para realizar
respectivo, por lo que la transacción presuntamente fue rechazada o declinada.
1.3. Por tal razón, señala que procedió a pasar la tarjeta nuevamente por el datáfono para realizar el pago, lo cual no fue posible y no se le generó la confirmación de pago respectiva , por lo que debió pagar el valor antes referenciado de $ 127.130 con una tarjeta débito terminada en 9665 con su cuenta bancaria Davivienda.
1.4. Sin embargo, afirma que al verificar su extracto de la tarjeta bancaria Sodexo y cuenta de ahorro del mismo mes de abril del 2023, evidenció que se le hizo el cobro doble de la factura de compra por valor de $254.260. Por lo anterior, expone que el día 5 de mayo del 2023, elevó reclamación directa por correo electrónico ante la accionada solicitando el reintegro del dinero pagado que le fue facturado y cobrado de más.
1.5. Por último, alega el libelista que su reclamación no ha sido contestada de fondo , y que la pasiva se ha abstenido de ejecutar reembolso solicitado.
2. Pretensiones
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Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita que con la presente acción de protección al consumidor, que se ordene a la sociedad demandada el reembolso en su favor de la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA PESOS M/C ($ 254.260) cargados y cobrados de manera doble en razón del pago de la compra presencial realizada ante
DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA PESOS M/C ($ 254.260) cargados y cobrados de manera doble en razón del pago de la compra presencial realizada ante tiendas D1 de propiedad de la accionada en fecha 6 de abril del 2023; y que adicionalmente, se le reconozca una indemnizaci ón de perjuicios por valor de DOS M ILLONES DE PESOS M/ C ($2.000.000), en razón del tiempo que invertido en ir a la tienda para quejarse, llamadas, mensajes, asesoramiento, tramites, Intereses por el tiempo que hicieron caso omiso o ignoraron su solicitud, entre otros conceptos y justificaciones.
3. Trámite de la acción
El día 19 de abril del 2024 y mediante Auto No. 20517, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado al correo elect rónico registrado en el RUES para efectos judiciales, esto es, al email notificaciones.d1@d1.com.co (tal y como se demuestra en los consecutivos números del 1 al 4 del expediente), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad pasiva contestó la demanda mediante memorial identificado bajo consecutivo No. 23-265675- -00005 de fecha 6 de marzo del 2024, donde manifestó de manera expresa que se allanaba a la pretensión del accionante consistente acceder a la devolución del dinero requerido dinero y pagado de manera doble por el libelista en razón de la
manifestó de manera expresa que se allanaba a la pretensión del accionante consistente acceder a la devolución del dinero requerido dinero y pagado de manera doble por el libelista en razón de la compra realizada el día 6 de abril del 2023, esto es, la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA PESOS M/C ($254.260), alegando que se tramitó y realizó el reembolso de los recursos respectivos a favor de la parte actora del proceso. Por último, que frente a la pretensión indemnizatoria elevada por el libelista, expuso que esa Superintendencia no cuenta con facultades judiciales para estudiar de fondo y reconocer dicho tipo de pretensión.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo cero (0) del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número cinco (5) del expediente, allegados con la contestación de la demanda. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Es preciso advertir que si bien la parte demandada solicitó la práctica de una prueba de un interrogatorio y declaración de parte para esclarecer los hechos del proceso de la referencia, teniendo
246 y 262 del Código General del Proceso.
Es preciso advertir que si bien la parte demandada solicitó la práctica de una prueba de un interrogatorio y declaración de parte para esclarecer los hechos del proceso de la referencia, teniendo en cuenta que se dará aplicación los artículos 98 y 390 parágrafo tercero del C.G.P., no será necesario su decreto por cuanto se evidencia que los hechos y objeto del proceso judicial que nos incumbe resolver son totalmente claros para el Despacho en virtud de los documentos aportados por 3907 2025-04-032025Sentencia DE HOJA No. 3
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cada una de las partes (es decir, es una prueba inconducente al tenor de lo establecido en el art. 168 del mismo C.G.P) . En consecuencia de lo anterior, s e rechaza de plano el interrogatorio y la declaración de parte solicitados, acudiendo y dando prevalencia de igual manera a los principios de economía y celeridad procesal.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar Sentencia por escrito teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión del consumidor, así como de los funda mentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.
En el caso concreto, la parte demandada encuentra que, procurando la satisfacción de la
el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.
En el caso concreto, la parte demandada encuentra que, procurando la satisfacción de la consumidora, aceptó la pretensión de proceder con el reembolso en su favor de la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA PESOS M/C ($ 254.260) pagados por la accionante de manera doble por la compra realizada en fecha 6 de abril del 2023.
No obstante, es necesario resaltar por el Despacho de que la sociedad demandada no aportó al expediente ninguna prueba fehaciente que demuestre sin lugar a dudas , que a la fecha se hay a realizado algún reembolso de dinero a un producto financiero que esté bajo la titularidad del demandante, o que al menos ella haya autorizado en caso de que sea de un tercero ajeno a la presente litis. La parte accionada pretende que se dé por demostrada la devolución del dinero en favor de la demandante por medio de ajuste realizado por la entidad financiera Sodexo, con base a las pruebas documentales obrantes en consecutivo No. 23-265675- -00005 páginas 5 y 6 del expediente digital. Veamos estos documentos aportados por la pasiva, con los cuales pretende acreditar la devolución del dinero en favor de la accionante:
Documento obrante en consecutivo 5, página 5 del expediente:
1ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá
1ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.
Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.
Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.
2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con l a demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.
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Documento obrante en consecutivo 5, página 6 del expediente:
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No obstante, con es os documentos consistentes en un os correos electrónicos que al parecer, provienen de un funcionario del área de servicio al cliente de la compañía Sodexo, no se tiene certeza quién certifica que en efecto, ya se haya efectuado la devolución del dinero ni en qué fecha se hizo tal reversión del pago; por lo que el Despacho no puede acreditar que efectivamente se le haya transferido o reembolsado al libelista la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA PESOS M/C ($254.260) a un producto financiero que se encuentre bajo la titularidad de la misma parte actora, o que sea de un tercero autorizado por ella.
Por lo tanto, y como quiera que existen dudas razonables al respecto, ante la insuficiencia probatoria de los documentos aportados por la pasiva y obrantes en consecutivo No. 23-265675- -00005 páginas 5 y 6 del expediente digital, sobre este punto recaerá la orden del Despacho al extremo pasivo con el fin de materializar la pretensión principal de la demanda, aceptando por motivos lógicos el allanamiento formulado por la pasiva.
Por último, respecto de la pretensión indemnizatoria invocada por el accionante, este Despacho se
pasivo con el fin de materializar la pretensión principal de la demanda, aceptando por motivos lógicos el allanamiento formulado por la pasiva.
Por último, respecto de la pretensión indemnizatoria invocada por el accionante, este Despacho se abstendrá de hacer pronunciamiento de fondo alguno sobre el tema, toda vez que por mandato expreso del numeral 3° del artículo 56 del E statuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011) y en consonancia con el artículo 22 del Decreto 735 de 2013 (compilado en el Decreto único reglamentario del sector, industria, comercio y turismo 1074 de 2015, Artículo 2.2.2.32.6.4.) la Superintendencia de Industria y Comercio no tiene competencia judicial para reconocer indemnizaciones de perjuicios por incumplimientos contractuales propiamente dichos , ni respecto de procesos de efectividad de la garantía de los bienes y servicios que adquieran los consumidores , incluyendo los que provengan también del derecho de retracto establecido en el artículo 47 del Estatuto del Consumidor); por lo que es necesario que la demandante acuda para estos efectos ante la justicia ordinaria y ponga su pretensión a consideración de un Juez Civil de la República.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR el allanamiento presentado por la sociedad demandada D1 S.A.S identificada con NIT. 900.276.962-1, dentro de su contestación de la demanda.
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR el allanamiento presentado por la sociedad demandada D1 S.A.S identificada con NIT. 900.276.962-1, dentro de su contestación de la demanda.
SEGUNDO: Ordenar a la compañía accionada, que a título de cumplimiento de la información brindada, en favor de l demandante JEISON FERNANDO GARZÓN GAMBOA identificado con
cédula de ciudadanía No. 1.073.515.723, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia , en caso de no haberlo hecho , realice y acredite adecuadamente, al medio de pago que escoja el consumidor, el reembolso de la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA PESOS M/C ($254.260) cargados y cobrados de manera doble a l accionante en razón del pago de la compra presencial realizada ante tiendas D1 de propiedad de la pasiva en fecha 6 de abril del 2023.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio
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cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480
cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia , de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comerci o, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
OCTAVO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ.
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
3907 2025-04-032025 058 04 de Abril de 2025