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SIC - Sentencia 3908 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 3908 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-302689

Demandante: JAHIR GERMAN DIAZ TAMA YO

Demandado: COMERCIALIZADORA DE FRANQUICIAS S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibídem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que, la parte actora adquirió unas boletas para mediante, la p ágina web de la demandada, por un valor de tres millones novecientos sesenta mil pesos ($3.960.000).

1.2. Que, de acuerdo al comunicado enviado por la demandada, el evento fue cancelado.

1.3. Que, el 25 de abril de 2023 , debido a la cancelación del evento, el demandante solicitó la devolución del dinero.

1.4. Que, para la fecha de presentación de la demanda, la sociedad demandada no dio respuesta a la reclamación.

solicitó la devolución del dinero.

1.4. Que, para la fecha de presentación de la demanda, la sociedad demandada no dio respuesta a la reclamación.

2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó lo siguiente:

1. Que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o usuario ;

2. Devolución del dinero;

3. Cualquier otra pretensión que estime legítima PAGO DE INTERESES MORATORIO POR

CONCEPTO DE LA NO DEVOLUCION DEL DINERO .

3908 2025-04-03Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

3. Trámite de la acción

El día 06 de marzo de 2024, mediante Auto No. 29123, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al(los) correo(s) contabilidad@ticketshop.com.co (consecutivos Nos. 23-302689-6 y 23-302689-7 del 07 de marzo 2024), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. La sociedad demandada , bajo radicado 23-302689-9 del 15 de mayo de 2024 , aportó un memorial en el que manifestó que realizó la devolución del dine ro pagado por las boletas objeto de litigio y aportó los comprobantes de dicha transacci ón.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los

objeto de litigio y aportó los comprobantes de dicha transacci ón.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios de los consecutivos 23-302689-0 de fecha 04 de julio de 2023, 23-302689-2 de fecha 29 de febrero de 2024 y 23-302689-3 de fecha 04 de marzo de 2023 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que , dentro del término concedido para dar contestación a la demanda , guardó silencio.

 Pruebas decretadas de oficio:

Con apoyo en lo previsto en el artículo 170 del Código de General del Proceso de manera oficiosa se decreta la documental vista a folios del consecutivo 23 -3026899 del 15 de mayo de 2024 , correspondiente al memorial en el que se relaciona el cumplimiento de la pretensión del demandante, relativo a la devolución del dinero pagado por las boletas objeto de litigio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de

proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de 3908 2025-04-032025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la no rma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis, no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta de que con los elementos de juicio existentes, es suficiente para resolver la controversia planteada.

Despacho que en el caso objeto de análisis, no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta de que con los elementos de juicio existentes, es suficiente para resolver la controversia planteada.

Por imposición expresa del artículo 281 del Código General del Proceso “En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempr e que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerar de oficio ”.

Así las cosas, es necesario tener en cuenta lo manifestado en el memorial aportado por la demandada, en la que se anexa un comprobante de la devolución del dinero correspondiente a la suma de tres millones novecientos sesenta mil pesos ($3.960.000) pagados por las boletas objeto de litigio. En el memorial aportado con fecha del 15 de mayo de 2024, se indicó que la devolución del dinero se realizó el 09 de mayo de 2024, tal como se evidencia en el soporte que se encuentra a consecutivo 23-302689-9, página 3, folio 1 del expediente virtual constituyéndose así un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial. Adicional a lo anterior, este Despacho encuentra que el demandante no se pronunció en la oportunidad pertinente para desvirtuar las alegaciones contenidas en el memorial aportado por la sociedad demandada , toda vez que, al momento de presentar las excepciones correspondientes, no se pronunció frente a las mismas y, por lo tanto, se tomará como cumplido el hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual versa el litigio.

por la sociedad demandada , toda vez que, al momento de presentar las excepciones correspondientes, no se pronunció frente a las mismas y, por lo tanto, se tomará como cumplido el hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual versa el litigio.

Respecto de la pretensión de la parte accion ante relativa al reconocimiento de una indemnización de perjuicios por concepto de intereses, este Despacho procede a aclarar que esta Entidad no tiene competencia para reconocer indemnizaciones de perjuicios o incumplimientos contractuales propiamente dic hos respecto de procesos de efectividad de la garantía encaminados a obtener la entrega, reparación, cambio o reembolso del dinero de bienes y servicios, en esa medida no se realizará pronunciamiento sobre el particular y por ende, no serán reconocidos.

3908 2025-04-032025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

Bajo esos términos, este Despacho encuentra cumplida la pretensión inco ada por la parte demandante y, por lo tanto negará dicha pretensión.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.

TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.

TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORIANA ANDRADE CONFORTI

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

3908 2025-04-032025 058 04 de Abril de 2025

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