SIC - Sentencia 3909 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 3909 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-303150
Demandante: CLAUDIA FERNANDA DUARTE BOHÓRQUEZ
Demandado: TENNIS S.A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del par ágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibídem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que, el 15 de junio de 2023, la parte actora, adquirió a través de la p ágina web de la demandada , dos prendas de vestir con referencias TSHENT0005592 y
TSHENT0006390.
1.2. Que, el valor pagado por las prendas fue de cincuenta y nueve mil cuatrocientos sesenta pesos ($59.460).
1.3. Que, el 21 de junio de 2023 , la demandante recibi ó un paquete con productos diferentes a los adquiridos, motivo por el cual realiz ó la reclamaci ón a la
sesenta pesos ($59.460).
1.3. Que, el 21 de junio de 2023 , la demandante recibi ó un paquete con productos diferentes a los adquiridos, motivo por el cual realiz ó la reclamaci ón a la demandada.
1.4. Que, el 26 de junio de 2023, la demandada respondió a la reclamación indicando que procedería con el cambio solicitado y solicit ó los datos personales de la accionante.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó que, a título de efectividad de la garant ía, se cambie el bien por uno nuevo, id éntico o de similares características al adquirido. Como pretensión subsidiaria solicitó que se devuelva el dinero pagado por la adquisici ón del bien o por la prestación del servicio defectuoso. 3909 2025-04-03Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
3. Trámite de la acción
El día 06 de marzo de 2024, mediante Auto No. 29274, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo electrónico jupegui@tennis.com.co (consecutivos Nos. 23-303150-3 y 23303150-4 del 07 de marzo de 2024), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad demandada allegó la contestación
303150-4 del 07 de marzo de 2024), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad demandada allegó la contestación de la demanda, bajo radicado 23-303150-5 del 14 de marzo de 2024, en la que se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando la carencia actual del objeto litigioso , teniendo en cuenta que la reclamaci ón presentada por la dem andante fue debidamente atendida con la entrega satisfactoria de los productos adquiridos sobre los cual es versa el litigio.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios de los consecutivos 23-303150-0 de fecha 04 de julio de 2023 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios del consecutivo 23-303150-5, de fecha 14 de marzo de 2024 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Así mismo, solicitó interrogatorio de parte del demandante para interrogarlo sobre los hechos relacionados en la demanda, solicitud que será negada.
Sobre el particular, co n apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia –
Así mismo, solicitó interrogatorio de parte del demandante para interrogarlo sobre los hechos relacionados en la demanda, solicitud que será negada.
Sobre el particular, co n apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, en Radicación Nro. 47001 22 13 000 2020 00006 01, sentencia del 27 de abril de 2020, M.P . Octavio Augusto T ejeiro Duque, en el texto de este mismo fallo se pueden exponer los fundamento s para negar la solicitud probatoria. Por tanto, para este Despacho judicial la prueba resulta inviable habida cuenta que en la contestación de la demanda se aceptó, entre otros, los siguientes: i) la existencia de la relación de consumo, ii) la presentaci ón de la reclamación previa al empresario; iii) la entrega a satisfacci ón de los productos adquiridos por la demandante y sus respectivos comprobantes. 3909 2025-04-032025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
Por lo tanto, la demanda, la contestación de demanda, y las pruebas documentales aportadas al plenario resultan suficientes para emitir una decisión de fondo, máxime cuando se argumenta lo acontecido frente a la reparación del bien.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a deci dir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de
proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a deci dir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tram itarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de trasla do de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto). ”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis, no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta de que con los elementos de juicio existentes, es suficiente para resolver la controversia planteada.
Por imposición expresa del artículo 281 del Código General del Proceso “En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca
Por imposición expresa del artículo 281 del Código General del Proceso “En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerar de oficio ”.
Así las cosas, es necesario tener en cuenta lo manifestado en la contestación de la demanda, mediante la cual, la sociedad demandada argumentó que realizó la entrega de los productos adquiridos por la demandante y retirando los productos que llegaron por erro r. Lo anterior, fue acreditado por la parte demandada a consecutivo 23-303150-5, página 5, folios 1 a 4 del expediente virtual, en donde se evidencian las comunicaciones a la demandante en las que se le informa el n úmero de guía del paquete que contiene los productos por ella adquiridos y que fue entregado el d ía 10 de julio de 2023.
Adicional a lo anterior, este Desp acho encuentra que la parte demandante no se pronunció en la oportunidad pertinente para desvirtuar las alegaciones contenidas en la contestación de la demanda, toda vez que al momento de presentar las excepciones correspondientes, no 3909 2025-04-032025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
se pronunció frente a las mismas y, por lo tanto, se tomará como cumplido el hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual versa el litigio.
Bajo esos términos, este Despacho negará las pretensiones de la demanda, teniendo en
modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual versa el litigio.
Bajo esos términos, este Despacho negará las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que se encuentra cumplida la pretensión de la parte demandante.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, adm inistrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORIANA ANDRADE CONFORTI
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
3909 2025-04-032025 058 04 de Abril de 2025