SIC - Sentencia 391 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 391 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-435383
Demandante: LAURA DANIELA MARIN PINILLA
Demandado: SUPERTIENDAS Y DROGUERIAS OLIMPICA S.A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibídem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que el actor realizó compra de un producto de marca Nerf por la suma de $73.061 el día 18 de agosto. 1.2. El producto no fue entregado por defecto y no disponibilidad. 1.3. Que no se realizó la devolución del dinero pese a que se envió certificación de la cuenta Nequi. 1.4. El 29 de septiembre se radicó nueva petición porque según la accionada la devolución ya se había realizado, pero en a cuenta no hay registro de ello. 1.5. El 25 de agosto de 2023 presentó reclamación directa de manera verbal. Obtuvo
1.4. El 29 de septiembre se radicó nueva petición porque según la accionada la devolución ya se había realizado, pero en a cuenta no hay registro de ello. 1.5. El 25 de agosto de 2023 presentó reclamación directa de manera verbal. Obtuvo respuesta el 18 de septiembre de 2023 indicando que la devolución del dinero se hizo al mismo de medio de pago usado, lo cual puede tardar de tres a ocho días hábiles en reflejarse.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicitó: La declaración de vulneración de sus derechos y la devolución del dinero.
3. Trámite de la acción:
El día 13 de junio de 2024, mediante Auto No. 64396, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.
La anterior providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es, al correo 391 2025-01-15Sentencia DE HOJA No. 2
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notificaciones@olimpica.com.co, con el fin de que ejerc iera su derecho de defensa. Hecho verificable con el certificado de la empresa de mensajería 4/72 visible en el consecutivo 4 del expediente.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo consecutivo quinto donde manifiesta expresamente que se allana a la devolución de la
consecutivo 4 del expediente.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo consecutivo quinto donde manifiesta expresamente que se allana a la devolución de la suma de $73.061 por la compra en la página web del 18 de agosto de 2023. Menciona que la devolución se realizó el 9 de octubre de 2023.
2. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas pro cesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del proceso1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva
de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la mi sma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
Ahora, es claro que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en q ue se realizó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio, pues la no entrega o prestación o aún
1ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.
Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.
Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados,
de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.
Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.
2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.
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la simple dilación, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.
Por comercio electrónico se entiende toda “realización de actos, negocios u operaciones mercantiles concertados a través del intercambio de mensajes de datos telemáticamente cursados entre proveedores y los consumidores para la comercialización de productos y servicios.”, además, estos tipos de relaciones de consumo se observan como ventas a distancia, ya que así lo observa el legislador y el consumidor no tiene contacto directo
cursados entre proveedores y los consumidores para la comercialización de productos y servicios.”, además, estos tipos de relaciones de consumo se observan como ventas a distancia, ya que así lo observa el legislador y el consumidor no tiene contacto directo con el producto.
En ese sentido, las disposiciones contenidas en los artículos 46, 47, 48, 50, 51 y 52 de la Ley 1480 de 2011 son aplicables entorno al comercio electrónico, así como el capítulo 37 del Decreto 1074 de 2015 según su artículo 2.2.2.37.2.
Respecto a la responsabilidad, se desprende del artículo 7° del Decreto 1499 de 2014 que las obligaciones contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 46 de la Ley 1480 de 2011 será solidaria mente asumidas por el productor y el proveedor, y que las de los numerales 3 y 4 son exigibles exclusivamente a quien realiza la operación de venta en forma directa y el productor será responsable de estas cuando un tercero realiza la venta en su nombre y representación.
Con lo anterior se observa, que el ejercicio del comercio a través de intercambio de mensaje de datos, donde el consumidor no tiene contacto directo con el producto, se le exige a los productores y proveedores el cumplimiento de obligacion es específicas con el fin de que los derechos de los consumidores no sean conculcados y las expectativas legítimas, originadas en la adquisición de bienes y servicios, en la satisfacción de sus necesidades se cumplan. En razón de lo anterior, los deberes y obligaciones particulares en el comercio electrónico permean la gama de derechos de los consumidores en información, publicidad, reclamación, garantía, entre otros.
En relación con la entrega de bienes que se adquieren a través del comercio electrónico,
en el comercio electrónico permean la gama de derechos de los consumidores en información, publicidad, reclamación, garantía, entre otros.
En relación con la entrega de bienes que se adquieren a través del comercio electrónico, los empresarios deben atender a lo dispuesto en el en el literal h) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, cuyo tenor literal dice:
“h) Salvo pacto en contrario, el proveedor deberá haber entregado el pedido a más tardar en el plazo de treinta (30) días calendario a partir del día siguiente a aquel en que el consumidor le haya comunicado su pedido.
En caso de no encontrarse disponible el producto objeto del pedido, el consumidor deberá ser informado de esta falta de disponibilidad de forma inmediata.
En caso de que la entrega del pedido supere los treinta (30) días calendario o que no haya disponible el producto adquirido, el consumidor podrá resolver o terminar, según el caso, el contrato unilateralmente y obtener la devolución de todas las sumas pagadas sin que haya lugar a retención o descuento alguno. La devolución deberá hacerse efectiva en un plazo máximo de treinta (30) días calendario.”
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En el caso concreto, la demandada encuentra que , procurando la satisfacción del consumidor, acepta la pretensión de devolución del dinero, por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.
Al respecto se acredita en la página 4 del consecutivo 5 del expediente la devolución del dinero requerida por la consumidora, por lo que el Despacho se limitará a aceptar el
recaerá la orden que imparta este Despacho.
Al respecto se acredita en la página 4 del consecutivo 5 del expediente la devolución del dinero requerida por la consumidora, por lo que el Despacho se limitará a aceptar el allanamiento del demandado, sin impartir orden alguna sobre la efectiva materialización de lo pretendido.
En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador p uede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá a aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad SUPERTIENDAS Y DROGUERIAS OLIMPICA S.A., identificada con el NIT 890.107.487 – 3, y abstenerse de emitir órdenes para la materialización de lo pretendido , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: Ejecutoriada la sentencia, archivar las presentes diligencias.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFIQUESE,
FRM_SUPER
JUAN GUILLERMO SANDOVAL MONTERO3
JGSM
NOTIFIQUESE,
FRM_SUPER
JUAN GUILLERMO SANDOVAL MONTERO3
JGSM
3 Profesional universitario adscrito al Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, autorizado para el ejercicio de funciones jurisdiccionales mediante Resolución 14371 de 29 de marzo de 2017, expedida en desarrollo de lo previsto en el inciso segundo del parágrafo primero del artículo 24 del Código General del Proceso. 391 2025-01-152025Sentencia DE HOJA No. 5
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Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
391 2025-01-152025 004 16 de Enero de 2025