SIC - Sentencia 3912 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 3912 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23 - 172943
Demandante: ANGELICA MARÍA GONZÁLEZ HOYOS
Demandado: ENFOQUE CONSTRUCTORES S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presu puestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. El día 09 de febrero de 2021 firme un contrato de promesa de venta con la sociedad demandada.
1.2. El contrato era por vivienda unifamiliar en ciudadela altos de los laureles urbanización las acacias vis manzana 29 lote 05 construida en 61m2 cimentación con vigas de amarre en concreto reforzada mampostería estructural en bloque de arcilla y plafón en losa fácil con bloquelon de arcilla, perfileria metálica y concreto superior en placa de 5cm de espesor.
amarre en concreto reforzada mampostería estructural en bloque de arcilla y plafón en losa fácil con bloquelon de arcilla, perfileria metálica y concreto superior en placa de 5cm de espesor.
1.3. El valor total de la vivienda era de $95.000.000 moneda corriente, quedando acordado entre las partes pago mensual de $300.000 moneda corriente.
1.4. Los pagos comenzaban a regir a partir del 30 de marzo de 2021, al 30 de julio de 2023, que sería la fecha de entrega.
1.5. Según la asesora, el segundo piso de la vivienda vendría con plafón, que fue lo pactado inicialmente en el contrato inicial.
1.6. Después de esto una asesora me indica que la vivienda no viene con ningún plafón.
1.7. Procedo hacer el respectivo reclamo y la encargada del área comercial solo se disculpa indicándome que fue un error de la asesora en cuanto a la información del contrato inicial.
1.8. Aun presentando inconvenientes continúo pagando las cuotas mensuales, con la esperanza de que se me respete el acuerdo inicial de acuerdo a las especificaciones de la vivienda.
3912 2025-04-04Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
1.9. Manifiesto que efecto el reclamo directo de forma ESCRITO ante la entidad demandada el día 22 de febrero de 2022.
1.10. No obstante, lo anterior, me permito indicar bajo la gravedad de juramento que el
1.9. Manifiesto que efecto el reclamo directo de forma ESCRITO ante la entidad demandada el día 22 de febrero de 2022.
1.10. No obstante, lo anterior, me permito indicar bajo la gravedad de juramento que el demandado no expidió la respectiva constancia, de conformidad con el literal c) del numeral 5° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
1.11. Así mismo, me permito indicar que el demandado no ha dado respuesta a mi reclamación.
2. Pretensiones
1. Solicito que se declaren vulnerados mis derechos como consumidor de bienes y servicios por parte de la sociedad demandada.
2. Subsidiariamente solicito la devolución de cuotas pagas hasta el día de hoy por un valor de $6.400.000 moneda corriente, debidamente indexado.
3. Solicito que la sociedad demandada sea condenada en costas.
3. Trámite de la acción
El día 19 de septiembre de 2023, mediante Auto No. 100782 (Con. 2), esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado (Con. 3 y 4), providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica aportada en el expediente al correo contabilidad@enfoqueconstructores.com, el día 20 de septiembre de 2023, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa, término que fenecía el día 5 de octubre de 2023, a las 4:30 p.m.
correo contabilidad@enfoqueconstructores.com, el día 20 de septiembre de 2023, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa, término que fenecía el día 5 de octubre de 2023, a las 4:30 p.m.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada ENFOQUE CONSTRUCTORES S.A.S., guardó silencio, tal y como se evidencia en la constancia secretarial vista a Con. No. 5.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo No. 23-172943-0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso pre vé la posibilidad de 3912 2025-04-042025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que
virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1., del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tan to productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado4.
En consecuencia, es importante recalcar, que la efectividad de la garantía no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato , dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio, pues la no entrega o prestación o aún la simple dilación, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las nec esidades para las cuales se efectuó la compra
una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las nec esidades para las cuales se efectuó la compra
1 El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4 Numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 3912 2025-04-042025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Teniendo como base del presente examen jurídico, el Estatuto del Consumidor, Ley 1480/2011, se permite el Despacho traer al mismo lo dispuesto en el numeral tercero (3), del artículo once (11), de dicha norma, en el cual se establece que:
“ARTÍCULO 11. ASPECTOS INCLUIDOS EN LA GARANTÍA LEGAL. Corresponden
a la garantía legal las siguientes obligaciones:
(...)3. En los casos de prestación de servicios, cuando haya incumplimiento se procederá, a elección del consumidor, a la prestación del servicio en las condiciones en que fue contratado o a la devolución del precio pagado. (...)”.
(...)3. En los casos de prestación de servicios, cuando haya incumplimiento se procederá, a elección del consumidor, a la prestación del servicio en las condiciones en que fue contratado o a la devolución del precio pagado. (...)”.
Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34 de la Ley 1480 de 2011 que reza:
"ARTÍCULO 34. INTERPRETACIÓN FAVORABLE. Las condiciones generales de los contratos serán interpretadas de la manera más favorable al consumidor."
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad , idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
- Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante la documental obrante en el consecutivo No. 23 – 172943 - 0 – página 6 del expediente, en virtud de lo cual se acredita que la parte actora , suscribió CONTRATO DE PROMESA DE COMPRA - VENTA PROYECTO CIUDADELA ALTOS DE LOS LAURELES
URBANIZACIÓN LAS ACACIAS VIS MANZANA 29 LOTE 05.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es el comprador del producto objeto de reclamo judicial.
URBANIZACIÓN LAS ACACIAS VIS MANZANA 29 LOTE 05.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es el comprador del producto objeto de reclamo judicial.
- Ocurrencia del defecto en el caso concreto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
En el presente caso se encuentra demostrado que la accionada no cumplió con brindar la respectiva garantía legal del servicio contratado objeto de litigio, el cual fue incumplido por la accionada, toda vez que no atendió la solicitud expuesta por la consumidora en relación a la característica del inmueble – plafónel cual quedo consignado en el referido contrato, pero en la construcción real no contaba con tal elemento, ante lo cual la demandante por el incumplimiento a las condiciones pactadas decidido so licitar el rembolso de los dineros cancelados esto es la suma de seis millones cuatrocientos mil pesos ($6.400.000), ante lo cual la demandada respondió que se le retendrían los aportes esto en aplicación a la cláusula séptima del contrato respeto del desistimiento del mismo. 3912 2025-04-042025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Ahora, es claro que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también el
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Ahora, es claro que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también el cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en q ue se realizó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio, pues la no entrega o prestación o aún la simple dilación, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.
Es importante señalar que la relación de consumo es además una obligación mutua de carácter contractual por lo que las partes deben de dar estricto cumplimiento a las obligaciones adquiridas por virtud de este acuerdo de voluntades. Todo contrato legalmente celebrado es ley para los contratantes, conforme lo señala el artículo 1602 del Código Civil, por lo que el incumplimiento de la demandada de cara a las obligaciones adquiridas con ANGELICA MARÍA GONZÁLEZ HOYOS le genera una responsabilidad frente a la infracción de las normas que protegen al consumidor.
- De la no contestación de la demanda
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P, la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente ca so son: (i) Después de esto una asesora me indica que la vivienda no viene con ningún plafón, ii) Según
los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente ca so son: (i) Después de esto una asesora me indica que la vivienda no viene con ningún plafón, ii) Según la asesora, el segundo piso de la vivienda vendría con plafón, que fue lo pactado inicialmente en el contrato inicial, iii) el valor cancelado por el contrato esto es la suma de seis millones cuatrocientos mil pesos ($6.400.000).
Igualmente, el literal f) del numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 señala que se tendrá como indicio grave en contra de la demandada la ausencia de respuesta por parte del proveedor o productor a la reclamación previa efectuada por el consumidor.
El numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 20115, establece que corresponde a la garantía legal en la prestación de servicios, cuando haya incumplimiento , a elección del consumidor la prestación del mismo en las condiciones en que fue contratado o en su defecto la devolución del precio pagado por el mismo, lo que implica que cuando el consumidor acudió a ejercitar la efectividad de la garantía en sede de empresa, a la demandada no le quedaba otro camino en virtud de su incumplimiento, que prestar el servicio en las cond iciones ofertadas o reintegrar el precio pagado, en la medida que la sola prestación de la garantía no es suficiente para exonerar al demandado de responsabilidad pues se requiere que esta se preste en debida forma conforme a derecho, y para mayor claridad, en el presente caso se ha determinado que frente al incumplimiento, la demandada no ha procedido con devolución del dinero abonado por tal concepto, que como se ha probado adolece de incumplimiento consistente en que nunca se efectuó la garantía correspondiente al rembolso del dinero
ha determinado que frente al incumplimiento, la demandada no ha procedido con devolución del dinero abonado por tal concepto, que como se ha probado adolece de incumplimiento consistente en que nunca se efectuó la garantía correspondiente al rembolso del dinero cancelado, ni se prestaron los plazos bilateralmente convenidos, derivando así en la vulneración de los derechos del actor.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el ar tículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará al demandado que a títul o de efectividad de la garantía proceda a devolverle la suma de seis millones cuatrocientos mil pesos ($6.400.000) que pago la consumidora por la
5 Art 11 Num 3 Ley 1480 del 2011: “(…) En los casos de prestación de servicios, cuando haya incumplimiento se procederá, a elección del consumidor, a la prestación del servicio en las condiciones en que fue contratado o a la devolución del precio pagado. (…)” 3912 2025-04-042025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
suscripción del contrato de promesa de compra - venta proyecto ciudadela altos de los laureles urbanización las acacias vis manzana 29 lote 05 objeto de litigio debidamente indexada, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 6 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
laureles urbanización las acacias vis manzana 29 lote 05 objeto de litigio debidamente indexada, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 6 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:
Vp = Vh x (I.P .C. actual) ____________
(I.P .C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que ENFOQUE CONSTRUCTORES S.A.S. , identificada con NIT. 900.532.766 - 0, vulneró los derechos de la consumidora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a ENFOQUE CONSTRUCTORES S.A.S. , identificad a con NIT. 900.532.766 - 0, que, a título de efectividad de la garantía, a favor de ANGELICA MARÍA GONZÁLEZ HOYOS, identificada con cedula de ciudadanía No. 45.689.313, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, proceda a rembolsar la suma de seis millones cuatrocientos mil pesos ($6.400.000) que pago la consumidora por la
quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, proceda a rembolsar la suma de seis millones cuatrocientos mil pesos ($6.400.000) que pago la consumidora por la suscripción del contrato de promesa de compra - venta proyecto ciudadela altos de los laureles urbanización las acacias vis manzana 29 lote 05 objeto de litigio debidamente indexada, como se indicó en la parte motiva del presente fallo.
La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P .C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:
Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P .C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para d arle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de declarar el archivo de la actuación en sede de verificación del cumplimiento, con sustento en el desistimiento tácito contemplado en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
3912 2025-04-042025Sentencia DE HOJA No. 7
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
JUAN CARLOS SANCHEZ DURAN
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
3912 2025-04-042025 059 07 de Abril de 2025