SIC - Sentencia 3913 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 3913 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23 - 173673
Demandante: JAIME ALEXANDER SUÁREZ BAQUERO
Demandado: MOTO TRADE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN y AUTECO MOBILITY S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. El 28 de enero de 2023 adquirí un vehículo automotor marca Victory Zontes de
referencia 155U. GRIS GRAFITO. VERDE MY23 MODELO 2023.
1.2. Lugar en donde se adquirió en la Ciudad de Bogotá Av.carrera 30 No. 63-60
1.3. El Vendedor: / MOTO TRADE SAS. proveedor: Auteco Mobility sas.
1.4. Precio pactado: QUINCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL PESOS
MONEDA CORRIENTE. (15.646.000.00 MCTE)
1.4. Precio pactado: QUINCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL PESOS
MONEDA CORRIENTE. (15.646.000.00 MCTE)
1.5. Inconformidad del consumidor: El vehículo automotor que adquirí no fue entregado oportunamente, tal como se estipulo en el contrato firmado por las partes el día, 28 ENERO 2023 adjunto copia a la presente.
1.6. Reclamación directa: El día 13 de febrero de 2023 fui personalmente a las instalaciones de moto trade sas con el fin de reclamar el vehículo automotor, teniendo en cuenta que fue la fecha estipulada que se determinó para la entrega del vehículo. El asesor me informa que el certificado de importación no lo había enviado AUTECO MOBILITY SAS. Posteriormente instauro PQR al proveedor para la reclamación directa donde solicito la entrega del vehículo automotor identificado con el número de caso 452749.
1.7. Respuesta del vendedor y/o proveedor: La empresa AUTECO MOBILITY SAS respondió el día 6 de marzo de 2023 mediante documento escrito y enviado a mi correo. Que se había terminado la relación comercial con MOTO TRADE SAS, para esa fecha había pasado un mes. El vendedor MOTO TRADE SAS contesto el 21 de febrero de 2023 y me informa mediante documento que no puede dar cumplimiento a 3913 2025-04-04Sentencia DE HOJA No. 2
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la entrega del vehículo automotor porque termino la relación comercial con el proveedor AUTECO MOBILITY SAS.
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la entrega del vehículo automotor porque termino la relación comercial con el proveedor AUTECO MOBILITY SAS.
1.8. El día 24 de febrero de 2023 instaure el segundo derecho de petición, Número de caso Auteco 463464, solicitando la devolución del dinero. Nunca fue contestado.
1.9. Se me ha vulnerado mi derecho como consumidor por el incumplimiento en los tiempos de entrega del vehículo automotor. He sido asaltado en mi buena fe e idoneidad teniendo en cuenta que el vendedor le traslado la responsabilidad al proveedor Auteco Mobility sas. sin recibir respuesta eficaz y oportuna.
1.10. EL segundo DERECHO DE PETICION que instaure es un mecanismo de protección contractual que como consumidor pretendo que se resuelva mi petición, pero la entidad Auteco mobility sas. nunca me dio repuesta. Y fue instaurado el día 24 de febrero 2023.
1.11. Se me ha causado un daño teniendo en cuenta que el vehículo automor lo adquirí con fines laborales, y lo cancelé en efectivo con tarjeta de crédito. A la fecha he pagado a la entidad bancaria 2 cuotas, y no me he beneficiado; la garantía consiste en la posibilidad real de disfrutar del vehículo automotor y satisfacer las necesidades como consumidor.
2. Pretensiones
PRIMERA: Que se haga la devolución del dinero pagado por el vehículo automotor.
SEGUNDA: Que se declare que se vulneró un determinado derecho de un usuario o consumidor.
TERCERA: Que se cancele la suma de CIENTO CUARENTA MIL SEIS CIENTOS PESOS
SEGUNDA: Que se declare que se vulneró un determinado derecho de un usuario o consumidor.
TERCERA: Que se cancele la suma de CIENTO CUARENTA MIL SEIS CIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE (140.600 Mcte.) valor cancelado para la matrícula del vehículo automotor. Se cancelo con el recibo de caja (No HMCS -130).
3. Trámite de la acción
El día 21 de septiembre de 2023 mediante Auto No. 102898 (Con. 2), esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado, a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal (RUES) al correo: juridica@hmotor.com.co y notificacionesjuridicas@autecomobility.com, el día 22 de septiembre de 2023 (Con. 5 y 6) con el fin de que ejerciera su derecho de defensa, término que fenecía el día 9 de octubre de 2023 a las 4:30 p.m.
Es preciso advertir que, dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad MOTO TRADE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, guardo silencio.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, AUTECO MOBILITY S.A.S., radicó memorial bajo consecutivo No. 23 – 173673 - 7 del expediente, el día 4 de octubre de 2023, a las 10:58 a.m., donde presentó escrito de contestación a la demanda a través de la cual se pronunció
bajo consecutivo No. 23 – 173673 - 7 del expediente, el día 4 de octubre de 2023, a las 10:58 a.m., donde presentó escrito de contestación a la demanda a través de la cual se pronunció respecto de los hechos de la demandada, manifestó que se concedieron las pretensiones, en cuanto que se realizó el rembolso del dinero cancelado por la motocicleta objeto de litigio, y propuso el siguiente medio exceptivo: “(…) FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA . (…)”.
3913 2025-04-042025Sentencia DE HOJA No. 3
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A su turno, la Secretaría de este Despacho en atención a las disposiciones contenidas en el inciso 6° del artículo 391 mediante el Auto No. 150948 del 30 de octubre de 2024, dispuso el traslado de las excepciones de mérito propuestas por el extremo demandado en el escrito de contestación de la demanda, y de las cuales no hizo pronunciamiento alguno la parte demandante.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo No. 23 -1004750 y 2 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La sociedad AUTECO MOBILITY S.A.S., aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los
artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La sociedad AUTECO MOBILITY S.A.S., aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en la contestación de la demanda bajo el radicado No. 23 – 173673 – 7 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Sobre los demás medios probatorios, la parte demandada AUTECO MOBILITY S.A.S. , solicitó el interrogatorio de parte.
Sobre el particular, con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, en Radicación Nro. 47001 22 13 000 2020 00006 01, sentencia del 27 de abril de 2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, en el texto de este mismo fallo se pueden exponer los fundamentos para negar la solicitud probatoria, en este orden de forma breve y concisa se expondrán las razones para negar la práctica de la prueba:
Así, para este Despacho judicial la prueba resulta inviable habida cuenta que en la contestación de la demanda se aceptó, entre otros, los siguientes: i) la existencia de la relación de consumo, y ii) la presentación de la reclamación previa al empresario.
En adición, las partes aportaron suficiente material probatorio siendo abiertamente innecesaria la práctica del interrogatorio. Por lo tanto, la demanda, la contestación de demanda, y las pruebas documentales aportadas al plenario resultan suficientes para emitir una decisión de fondo.
innecesaria la práctica del interrogatorio. Por lo tanto, la demanda, la contestación de demanda, y las pruebas documentales aportadas al plenario resultan suficientes para emitir una decisión de fondo.
La parte demandada MOTO TRADE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que, dentro del término concedido para dar contestación a la demanda, guardo silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
3913 2025-04-042025Sentencia DE HOJA No. 4
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“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1., del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado4.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad , idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
- Relación de consumo
1 El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4 Numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 3913 2025-04-042025Sentencia DE HOJA No. 5
3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4 Numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 3913 2025-04-042025Sentencia DE HOJA No. 5
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La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante la documental obrante en el consecutivo No. 23 – 173673 - 0 del expediente, en virtud de lo cual se acredita que la parte actora, adquirió vehículo automotor motocicl eta de marca Victory Zontes de referencia 155U. GRIS GRAFITO. VERDE MY23 MODELO 2023, por la suma de quince millones seiscientos cuarenta y seis mil pesos moneda corriente.
(15.646.000.00 MCTE).
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es el comprador del producto objeto de reclamo judicial.
- Ocurrencia del defecto en el caso concreto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
Por su parte, las sociedades demandadas no acreditaron alguna circunstancia eximente de responsabilidad, y que en relación a la pretensión del demandante estamos frente a un hecho superado por cuanto el pasado día 25 de mayo de 2023, se realizó por parte de la sociedad MOTO TRADE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN el rembolso de la suma de quince millones
superado por cuanto el pasado día 25 de mayo de 2023, se realizó por parte de la sociedad MOTO TRADE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN el rembolso de la suma de quince millones setecientos ochenta y seis mil seiscientos pesos ($15.786.600) que cancelo por la motocicleta objeto de litigio, tal y como se evidencia a continuación:
Cabe resaltar que la documental aportada por la accionada no fue desconocida o tachada de falsa por la parte actora.
En conclusión, está plenamente acreditado en el plenario que la demandada procedió con el cambio del bien objeto de litigio.
- Del hecho modificativo
No obstante lo anterior, se observa que lo que admitiría en un principio despachar de manera favorable la excepción denominada hecho superado, permite establecer que dicho cumplimiento fue realizado por la demandada con posterioridad a la presentación de la demanda, por lo que no es dable la prosperidad de la excepción referida, pues ciertamente para arribar a dicha conclusión, debía demostrarse que su cumplimiento se dio con antelación al ejercicio de la acción jurisdiccional, para que, con la acreditación de rembolso al momento previo en que el consumidor presentó la acción, no tuviera asidero la pretensión.
Por tanto, al haberse acreditado que la demandada realizó el rembolso solicitado, deviene en un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial en los términos del artículo 281 del Código General del Proceso, más no en la ausencia de vulneración de l os derechos discutidos, tal como se ha expuesto.
En consecuencia, el Despacho declarará probada la vulneración de los derechos del
281 del Código General del Proceso, más no en la ausencia de vulneración de l os derechos discutidos, tal como se ha expuesto.
En consecuencia, el Despacho declarará probada la vulneración de los derechos del consumidor en lo que refiere a la efectividad de la garantía, pero se abstendrá de impartir 3913 2025-04-042025Sentencia DE HOJA No. 6
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orden alguna sobre la materialización de lo pretendido, en tanto que el demandado demostró que el cambio fue realizado.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la s sociedades MOTO TRADE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN identificada con NIT. 901.432.020 - 1, y AUTECO MOBILITY S.A.S., identificada con NIT. 901.249.413 - 7, vulneraron los derechos del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Abstenerse de emitir órdenes sobre la materialización de lo pretendido de conformidad con lo expuesto en las consideraciones del fallo.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
JUAN CARLOS SANCHEZ DURAN
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
3913 2025-04-042025 059 07 de Abril de 2025