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SIC - Sentencia 3914 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 3914 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPUBLICA DE COLOMBIA

I

ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR No. 23-265722.

DEMANDANTE: INTERA MARKETING LTDA.

DEMANDADO: AMERICANA DE TROFEOS CIA LIMITADA.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos con tenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Afirma la sociedad demandante que en fecha 8 de febrero del 2023, adquirió los servicios de obra ofrecidos por la compañía accionada para el diseño, fabricación y entrega de unas placas en cristal, realizando de manera anticipada un abono parcial por este trabajo por la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS M/C ($1.231.650), y acordándose que el saldo faltante sería pagado el día de la entrega de la obra para el 14 de febrero del mismo año. 1.2. Alega la parte accionante que el extremo pasivo incumplió con la entrega material del trabajo, pese a las diferentes reclamaciones directas presentadas , siendo la última reclamación

para el 14 de febrero del mismo año. 1.2. Alega la parte accionante que el extremo pasivo incumplió con la entrega material del trabajo, pese a las diferentes reclamaciones directas presentadas , siendo la última reclamación presentada el día 28 de marzo del 2023 por correo electrónico. Por tal motivo, indica que en dicha fecha solicitó el reembolso del dinero abonado en razón del trabajo de fabricación incumplido. 1.3. No obstante, manifiesta la libelista que la accionada, a la fecha de la presentación de la demanda, se ha abstenido en realizar el reembolso del dinero requerido o la entrega de la respectiva obra, omitiendo también contestar de fondo su reclamación.

2. Pretensiones

Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita con la presente acción de protección al consumidor que, a título de efectividad de la garantía legal, se ordene a la compañía demandada que realice la devolución en su favor de la suma de MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS M/C ( $1.231.650) por concepto del presunto incumplimiento del contrato de prestación de servicios de obra celebrado, en razón de la falta de entrega material de las placas en cristal requeridas para fabricación.

3. Trámite de la acción

El día 20 de febrero del 2024 y mediante Auto No. 20792, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providenc ia que fue notificada debidamente al extremo demandado al correo electrónico registrado en el RUES para efectos judiciales, esto es, al email 3914

atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providenc ia que fue notificada debidamente al extremo demandado al correo electrónico registrado en el RUES para efectos judiciales, esto es, al email 3914 2025-04-04Sentencia DE HOJA No. 2

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gerencia@enconcreto.com (tal y como se demuestra en los consecutivos números del 1 al 4 del expediente), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Sin embargo, es preciso advertir que la parte accionada guardó silencio dentro del término de traslado de la demanda, omitiendo contestar la misma, pese haberse certificado que recibi ó en su correo electrónico referenciado tanto el aviso de notificación del auto admisorio de la demanda, como de la copia del libelo respectivo con sus anexos en fecha 21 de febrero del 2024 (ver consecutivo 4 del expediente digital).

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte accionante dentro de su demanda, aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número cero (0) del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir

para dar contestación a la demanda guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

GARANTÍA DE LOS PRODUCTOS Y SERVICIOS.

en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

GARANTÍA DE LOS PRODUCTOS Y SERVICIOS.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3914 2025-04-042025Sentencia DE HOJA No. 3

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mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía, los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, o que el bien no

la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía, los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, o que el bien no admita reparación, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3. Dicha garantía legal también comprende el hecho de falta de entrega material del producto adquirido.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el serv icio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad 5, idoneidad6 o seguridad durante el término de garantía, o en su defecto de los presupuestos anteriores, incumplimiento de la entrega material del producto respectivo, para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

 Relación de consumo.

A raíz de la falta de contestación de la demanda por el extremo pasivo, lo cual según el artículo 97 del C.G.P trae como consecuencia que el juzgador presuma como ciertos los hechos susceptibles

 Relación de consumo.

A raíz de la falta de contestación de la demanda por el extremo pasivo, lo cual según el artículo 97 del C.G.P trae como consecuencia que el juzgador presuma como ciertos los hechos susceptibles de confesión que fundamenten las pretensiones de la demanda, se tendrá por cierto la relación de consumo entre las partes integrantes de esta Litis; esto es, que la sociedad demandante en fecha 8 de febrero del 2023, adquirió los servicios de obra ofrecidos por la compañía accionada para el diseño, fabricación y entrega de unas placas en cristal, realizando de manera anticipada un abono parcial por este trabajo por la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS M/C ($1.231.650), y acordándose que el saldo faltante sería pagado el día de la entrega de la obra para el 14 de febrero del mismo año.

Lo anterior acredita la calidad de “consumidora” de la parte demandante, teniendo en cuenta que contrató los servicios de obra objeto de litigio como destinatari a final de los mismos para su uso y disfrute en pro de la satisfacción de una necesidad empresarial que no guarda relación intrínseca con su actividad económica, cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011. Por ende, se da por cumplido el presupuesto de la legitimación en la causa para obrar en la causa tanto por activa (de la parte demandante), como por pasiva de la accionada, pues se da por cierto también que comercializó y ofreció dichos servicios de fabricación, por lo que está llamada a soportar la carga de la presente acción de protección al consumidor objeto de estudio por el Despacho.

accionada, pues se da por cierto también que comercializó y ofreció dichos servicios de fabricación, por lo que está llamada a soportar la carga de la presente acción de protección al consumidor objeto de estudio por el Despacho.

3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 5 El Estatuto del Consumidor (Ley 1480 del 2011) en el mismo artículo 5°, numeral 1°, define la “calidad” de un producto como aquella condición del mismo que cumple con las características inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre él. 6 El numeral 6° del artículo 5° correspondiente al mismo Estatuto del Consumidor, define la “idoneidad” como aquella aptitud del producto para satisfacer la necesidad o necesidades para los cuales ha sido producido o comercializado. 3914 2025-04-042025Sentencia DE HOJA No. 4

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Reiterando la falta de contestación de la demanda , se tendrá por cierto que l a accionante presentó diferentes reclamaciones directas ante la sociedad demandada, siendo la última presentada en fecha 28 de marzo del 2023 por escrito y correo electrónico, solicitando la entrega inmediata de la obra requeridos para fabricación, o en su defecto, la devolución del dinero pagado. Adicionalmente, se presumirá como cierto que dicha reclamación no fue contest ada en ningún momento por el accionado, tomándose esto como indicio grave en su contra de acuerdo a lo establecido por el artículo 58 numeral 5° literales (C) y (F) de la Ley 1480 del 2011 o Estatuto del Consumidor.

 Ocurrencia del defecto en el caso concreto.

artículo 58 numeral 5° literales (C) y (F) de la Ley 1480 del 2011 o Estatuto del Consumidor.

 Ocurrencia del defecto en el caso concreto.

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

En el asunto sub examine, reiterando la circunstancia que no fue contestada la demanda en ningún momento, y aplicando las consecuencias jurídicas procesales contenidas en el artículo 97 del Código General Proceso7, se presumirá como cie rto por parte del Despacho que la parte demandada, no realizó en ningún momento la entrega material de la obra encomendada.

Lo anterior por razones lógicas, hace tránsito a un incumplimiento en cuanto a los términos y condiciones del servicio contratado y de las diferentes especificaciones requeridas para la obra, lo cual conlleva a que la parte demandante esté legitimada para reclamar por vía judicial la efectividad de la garantía legal del correspondiente servicio, estando llamado a proceder el extremo pasivo, con la devolución del dinero recibido por el di seño, fabricación y entrega de las placas en cristal encomendadas y originarias del litigio (con fundamento en lo establecido en el artículo 11 numeral 3° de la ley 1480 del 2011), debido a su renuencia en cumplir con el contrato y prestar el servicio de obra en las condiciones originalmente pactadas, o si quiera efectuar el reembolso del dinero recibido, pese a la s reclamaciones formales elevadas. Esta circunstancia no logró ser de svirtuada por el

obra en las condiciones originalmente pactadas, o si quiera efectuar el reembolso del dinero recibido, pese a la s reclamaciones formales elevadas. Esta circunstancia no logró ser de svirtuada por el demandado como quiera que guardó silencio dentro del término de traslado de la demanda.

De este modo, de acuerdo al análisis del material probatorio obrante en el expediente, y como quiera que la demandada no logró demostrar la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad de la garantía legal según las estipuladas en el artículo 16 de la ley 1480 del 2011, el Despacho le ordenará a dicho extremo procesal a que reembolse en favor de la accionante la suma total de MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS M/C ($1.231.650) en virtud del incumplimiento total del contrato de prestación de servicios de obra celebrado y adquirido por la consumidora con la pasiva en fecha 8 de febrero del 2023, en atención a la falta de entrega material de las placas en cristal requeridas para fabricación . El valor anteriormente referenciado será reembolsado a la accionante debidamente indexado con base al IPC para la fecha en que se verifique el pago, empleando para tales efectos la siguiente fórmula matemática:

Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________

(I.P.C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena (es decir, $1.231.650). Para los fines anteriores, téngase como “IPC inicial”, el que estuvo vigente el día 8 de

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena (es decir, $1.231.650). Para los fines anteriores, téngase como “IPC inicial”, el que estuvo vigente el día 8 de febrero del 2023 (fecha en la cual la accionante realizó pago parcial de la obra en favor de la pasiva), e “IPC actual”, el que estuviere vigente al momento de que la compañía accionada proceda con la devolución y pago del dinero.

7 ARTÍCULO 97. FALTA DE CONTESTACIÓN O CONTESTACIÓN DEFICIENTE DE LA DEMANDA. “La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, (…).”

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En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad demandada AMERICANA DE TROFEOS CIA LIMITADA identificada con NIT. 860.038.000-5, vulneró los derechos al consumidor de la compañía demandante INTERA MARKETING LTDA identificada con NIT. 830.093.596-7, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

INTERA MARKETING LTDA identificada con NIT. 830.093.596-7, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la compañía accionada que, a título de efectividad de la garantía legal y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, realice el reembolso en favor de la demandante al medio de pago o producto financiero que ella escoja, de la suma de MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS M/C ($1.231.650) en virtud del incumplimiento total del contrato de prestación de servicios de obra celebrado y adquirido por la consumidora con la pasiva en fecha 8 de febrero del 2023, en atención a la falta de entrega material de las placas en cristal requeridas para fabricación.

PARÁGRAFO: El valor anteriormente referenciado será reembolsado a la accionante debidamente indexado con base al IPC para la fecha en que se verifique el pago, empleando para tales efectos la

siguiente fórmula matemática:

Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________

(I.P.C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena (es decir, $1.231.650). Para los fines anteriores, téngase como “IPC inicial”, el que estuvo vigente el día 8 de febrero del 2023 (fecha en la cual la accionante realizó pago parcial de la obra en favor de la pasiva), e “IPC actual”, el que estuviere vigente al momento de que la compañía accionada proceda con la devolución y pago del dinero.

febrero del 2023 (fecha en la cual la accionante realizó pago parcial de la obra en favor de la pasiva), e “IPC actual”, el que estuviere vigente al momento de que la compañía accionada proceda con la devolución y pago del dinero.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartid a en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

3914 2025-04-042025Sentencia DE HOJA No. 6

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SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

OCTAVO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno, por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ.

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

3914 2025-04-042025 059 07 de Abril de 2025

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