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SIC - Sentencia 3915 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 3915 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23 - 174136

Demandante: ANDRES STIVEN ALFONSO BERMUDEZ

Demandado: GOTTA DE COLOMBIA S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Clase de producto adquirido o servicio que fue prestado: compré 90 (noventa) unidades de POWERCUBE REWIRABLE USB + 4 ADAPTADORES.

1.2. Lugar en donde se adquirió el producto o se prestó el servicio: página web de PowerCube Colombia – Allocacoc Colombia.

1.3. Productor o proveedor del producto y/o servicio: PowerCube Colombia – Allocacoc Colombia.

1.4. Precio pactado y/o pagado por el producto o servicio: pagué COP 17012

(DIECISIETE MIL DOCE PESOS COLOMBIANOS).

Allocacoc Colombia.

1.4. Precio pactado y/o pagado por el producto o servicio: pagué COP 17012

(DIECISIETE MIL DOCE PESOS COLOMBIANOS).

1.5. Defecto y/o inconformidad del consumidor con el producto y/o servicio prestado: el 25/12/2022 compré 90 (noventa) unidades de POWERCUBE REWIRABLE USB + 4 ADAPTADORES, pagando COP 17012 (DIECISIETE MIL DOCE PESOS COLOMBIANOS), mediante Pagos Seguros en Líne a (PSE). En dicha compra registré adecuadamente los respectivos datos para la entrega de los productos, pero, siendo el 3 10/04/2023, los productos aún no han sido enviados, ni entregados, ni se me ha brindado información al respecto.

1.6. Reclamación directa formulada por el consumidor al productor y/o proveedor1.7. Respuesta del productor y/o proveedor: no se me brindó respuesta alguna.

3915 2025-04-04Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

1.8. La vulneración concreta de sus derechos como consumidor, originada en la violación de normas sobre protección a usuarios y consumidores: GOTTA DE COLOMBIA S.A.S. ha 5 vulnerado mis derechos contemplados en el Artículo 23 de la Constitución Política de Colo mbia y la Ley 1480 del 2011, como los contemplados en el Artículo 50 de dicho estatuto; toda vez que la demandada incumplió con los plazos de entrega de los productos, no ha brindado

23 de la Constitución Política de Colo mbia y la Ley 1480 del 2011, como los contemplados en el Artículo 50 de dicho estatuto; toda vez que la demandada incumplió con los plazos de entrega de los productos, no ha brindado información alguna acerca del pedido y no ha brindado respuesta alguna a mis mensajes y al derecho de petición enviado a los correos electrónicos proporcionados en su página web.

1.9. Motivos concretos de la inconformidad o falta de correspondencia entre lo ofrecido y lo recibido: el 25/12/2022 compré 90 (noventa) unidades de POWERCUBE REWIRABLE USB + 4 ADAPTADORES, pagando COP 17012 (DIECISIETE MIL DOCE PESOS COLOMBIANOS), mediante Pagos Seguros en Línea (PSE), donde, al finalizar y aprobar la transacción, se mostraron los datos de la empresa receptora del dinero, que corresponde a GOTTA DE COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT 9004720207.

1.10. En dicha compra registré adecuadamente los respectivos datos para la entrega de los productos, pero los productos nunca fueron enviados ni entregados. Por tal motivo, intenté comunicarme a los números de contacto que se muestran en la página web allocacoc.com.co, pero nadie contestó. Así las cosas, procedí a tratar de establecer contacto vía WhatsApp al número de celular de la página web, y en la aplicación se observaba una foto de perfil que mostraba la imagen de la empresa FAME (duchas eléctricas). A cont inuación, se muestran los mensajes enviados y los intentos de llamada realizados.

1.11. En las anteriores imágenes se observa que desapareció la foto de perfil del

de la empresa FAME (duchas eléctricas). A cont inuación, se muestran los mensajes enviados y los intentos de llamada realizados.

1.11. En las anteriores imágenes se observa que desapareció la foto de perfil del WhatsApp de la demandada, lo que indica que esta bloqueó el chat y no dio respuesta alguna a mis solicitudes.

1.12. Fue así como procedí a buscar los números de teléfono, y obtuve resultados de similitud entre las siguientes páginas web: allocacoc.com.co, allocacoc.co y fame.com.co; de la misma manera en que, al ingresar a cada una de ellas, se observan interfaces gráfi cas completamente similares entre sí, como se muestra a continuación.

1.13. Entonces redacté un derecho de petición y el 25/01/2023 lo envié a los correos info@allocacoc.com.co y a info@powercube.co. Desde esa fecha, y hasta la actualidad, no se me ha brindado respuesta alguna a mis solicitudes, así como no se me ha dado información alguna acerca del pedido. Se parte entonces de un hecho cierto, y es que las 3 páginas web poseen interfaces gráficas y datos de contacto exactamente iguales, así como se evidencia claramente que ninguna de las empresas y sociedades propietarias, administradoras y usuarias de dichos sitios brindó respuesta alguna a mis solicitudes, ni se me entregaron los productos comprados, conductas reprochables y vulneradoras de los derechos del consumidor, contemplados en la Constitución Política de Colombia y la Ley 1480 del 2011. En razón y mérito de lo expuesto.

2. Pretensiones

1. Que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o usuario.

Colombia y la Ley 1480 del 2011. En razón y mérito de lo expuesto.

2. Pretensiones

1. Que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o usuario.

3915 2025-04-042025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

2. Que se entreguen los productos comprados. Es decir, que se entreguen 90

(noventa) unidades de POWERCUBE REWIRABLE USB + 4 ADAPTADORES.

3. Que, de conformidad con el Artículo 54 de la Ley 1480 del 2011, se profieran las medidas cautelares en contra de las empresas y sociedades propietarias, administradoras y usuarias 16 de las páginas web allocacoc.com.co, allocacoc.co y fame.com.co, por la e vidente vulneración a los derechos de los consumidores.

En consecuencia.

4. Que se adelante la investigación administrativa correspondiente en contra de las empresas y sociedades propietarias, administradoras y usuarias de las páginas web anteriormente mencionadas.

5. Que se profieran las sanciones pecuniarias y demás a que haya lugar en contra de las empresas y sociedades propietarias, administradoras y usuarias de las páginas web previamente citadas.

3. Trámite de la acción

El día 21 de noviembre de 2023 mediante Auto No. 102511 (Con. 2), esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado, a la dirección electrónica registrada en

admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado, a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal (RUES) al correo : gottadecolombia@hotmail.com, el día 22 de septiembre de 2023 (Con. 4) con el fin de que ejerciera su derecho de defensa, término que fenecía el día 9 de octubre de 2023 a las 4:30 p.m.

Es preciso advertir que, dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad GOTTA DE COLOMBIA S.A.S. , guardo silencio , tal y como se evidencia en la constancia secretarial vista a Con. No. -5.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo No. 23 -1741360 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que, dentro del término concedido para dar contestación a la demanda, guardo silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de 3915 2025-04-042025Sentencia DE HOJA No. 4

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mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas

practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1., del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado4.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación

condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado4.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor5 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

1 El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4 Numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 5 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 3915 2025-04-042025Sentencia DE HOJA No. 5

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En el presente caso se encuentra demostrado que el dia 25 de diciembre de 2022, el demandante adquirió a la pasiva noventa (90) unidades de POWERCUBE REWIRABLE USB + 4 ADAPTADORES, por la suma de diecisiete mil doce pesos ($17.012), los cuales serían enviados al domicilio del consumidor, sin embargo, el producto nunca llego, por lo

USB + 4 ADAPTADORES, por la suma de diecisiete mil doce pesos ($17.012), los cuales serían enviados al domicilio del consumidor, sin embargo, el producto nunca llego, por lo que solicito su entrega, ante lo cual no hubo respuesta por parte de la demandada

(documental extraída Con No. 0, página 12)

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es comprador del bien objeto de reclamo judicial.

  • De la no contestación de la demanda

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente ca so son: i) La vulneración concreta de sus derechos como consumidor, originada en la violación de normas sobre protección a usuarios y consumidores: GOTTA DE COLOMBIA S.A.S. ha 5 vulnerado mis derechos contemplados en el Artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y la Ley 1480 del 2011, como los contemplados en el Artículo 50 de dicho estatuto; toda vez que la demandada incumplió con los plazos de entrega de los productos, no ha brindado información alguna acerca del pedido y no ha brindado respuesta alguna a mis mensajes y al derecho de petición enviado a los correos electrónicos proporcionados en su página web, ii) Motivos concretos de la inconformidad o falta de correspondencia entre lo ofrecido y lo recibido: el 25/12/2022 compré 90 (noventa) unidades de POWERCUBE REWIRABLE USB + 4 ADAPTADORES, pagando

o falta de correspondencia entre lo ofrecido y lo recibido: el 25/12/2022 compré 90 (noventa) unidades de POWERCUBE REWIRABLE USB + 4 ADAPTADORES, pagando COP 17012 (DIECISIETE MIL DOCE PESOS COLOMBIANOS), mediante Pagos Seguros en Línea (PSE), donde, al finalizar y aprobar la transacción, se mostraron los datos de la empresa receptora del dinero, que corresponde a GOTTA DE COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT 9004720207. En dicha compra registré adecuadamente los respectivos datos para la entrega de los productos, pero los productos nunca fueron enviados ni entregados. Por tal motivo, intenté comunic arme a los números de contacto que se muestran en la página web allocacoc.com.co, pero nadie contestó.

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Igualmente, el literal f) del numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 señala que se tendrá como indicio grave en contra de la demandada la ausencia de respuesta por parte del proveedor o productor a la reclamación previa efectuada por el consumidor.

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho ordenará a la demandada que a título de efectividad de la garantía, entregue las noventa (90) unidades de l producto denominado POWERCUBE

de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho ordenará a la demandada que a título de efectividad de la garantía, entregue las noventa (90) unidades de l producto denominado POWERCUBE REWIRABLE USB + 4 ADAPTADORES S, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 6 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad GOTTA DE COLOMBIA S.A.S. , identificada con NIT. 900.472.020 - 7, vulneró los derechos del consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a GOTTA DE COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT: 900.472.020 -7, que, a título de efectividad de la garantía, a favor de ANDRES STIVEN ALFONSO

BERMUDEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.006.825.421, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia , proceda a entregarle las noventa (90) unidades de l producto denominado POWERCUBE REWIRABLE USB + 4 ADAPTADORES S objeto de litigio, de conformidad con la parte motiva del fallo.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de

REWIRABLE USB + 4 ADAPTADORES S objeto de litigio, de conformidad con la parte motiva del fallo.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señala da en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite jurisdiccional de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de declarar el archivo de la actuación en sede de verificación del cumplimiento, con sustento en el desistimiento tácito contemplado en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito

58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito

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ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

JUAN CARLOS SANCHEZ DURAN

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

3915 2025-04-042025 059 07 de Abril de 2025

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