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SIC - Sentencia 3917 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 3917 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPUBLICA DE COLOMBIA

I

ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR No. 23-289046.

DEMANDANTES: LEONARDO AUGUSTO PIÑEROS MARÍN.

DEMANDADO: EJE MOTOS S.A.S y AUTECO MOBILITY S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, proc ede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES.

1. Hechos:

1.1. Manifiesta el demandante que en fecha 18 de agosto de 2022 y mediante factura de venta No. ELEC-2650, adquirió con la compañía accionada EJE MOTOS S.A.S., una motocicleta marca VICTORY, línea ZONTES 350, modelo 202 3, color GRIS NEGRO, identificada con número de motor ZT184MPN6000795 y chasis / serial 9GFPDR6A4PFG00204, vehículo fabricado por la sociedad demandada AUTECO MOBILITY S.A.S., por valor de $27.490.000,

número de motor ZT184MPN6000795 y chasis / serial 9GFPDR6A4PFG00204, vehículo fabricado por la sociedad demandada AUTECO MOBILITY S.A.S., por valor de $27.490.000, más gastos de SOAT, matrícula en tránsito e impuestos, con una garantía de 24 meses o de 20.000 KM, lo que primero ocurra.

1.2. Afirma la parte activa que dentro del término de garantía legal, el vehículo presentó fallas reiteradas de funcionamiento al momento de subirla de revoluciones , debiendo ingresar la moto en tres (3) ocasiones ante el centro de servicio técnico autorizado por las sociedades pasivas, para tratar de reparar las fallas.

1.3. Por tal razón y ante los intentos de reparación infructuosos, sin que pudieran los técnicos de las compañías determinar el origen de las fallas, manifiesta la parte activa que en fecha 22 de abril del 2023, presentó reclamación directa por escrito solicitando a la proveedora accionada la devolución del total dinero pagado por el valor de la motocicleta, puesto que las fallas antes referenciadas siguen persistiendo y sin poder usar el vehículo de forma adecuada.

1.4. No obstante, señala la libelista que su reclamación fue contestada de manera desfavorable por la pasiva, a pesar de que siguen sin poder determinar la causa del daño o falla. 3917 2025-04-04Sentencia DE HOJA No. 2

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2. Pretensiones

Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita con la presente acción de protección al

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2. Pretensiones

Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita con la presente acción de protección al consumidor que, en primer lugar, se declare que las sociedades demandada vulneraron sus derechos como consumidor; segundo, que a título de efectividad de la garantía legal, se ordene a las compañías accionadas a que efectúe en su favor, la devolución del valor total pagado por la motocicleta originaria de esta litis, en razón de los presuntos defectos reiterados de funcionamiento acecidos, esto es, la suma de VEINTISIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL PESOS M/CTE ($27.490.000) ; tercero, solicita el pago del valor del SOAT e impuestos de los meses restantes, por valor de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE ($250.000), debido a que únicamente usó la motocicleta por 9 meses de los 12 meses pagos; cuarto, solicita el pago del valor del seguro por los tres meses restantes, por valor de TRESCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS M/CTE ($309.373); y quinto por último, solicita el pago por valor de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE PESOS ($1.452.427) , que corresponde al valor del seguro todo riesgo que tuvo que pagar para el año 2023 -2024, por exigencia de la enti dad financiera que le realizó el crédito para efectuar el pago del vehículo.

3. Trámite de la acción

El día 26 de febrero del 2024 y mediante Auto No. 24187, esta Delegatura admitió la demanda

financiera que le realizó el crédito para efectuar el pago del vehículo.

3. Trámite de la acción

El día 26 de febrero del 2024 y mediante Auto No. 24187, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejerc icio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente a los integrantes del extremo demandado a las direcciones de correo electrónico registrada por ellas para efectos judiciales en el RUES, (véase consecutivos números del 4 al 9 del expediente) con el fin de que ambas sociedades ejercieran su derecho de defensa.

Es preciso advertir que tratándose este proceso de un trámite judicial verbal sumario y de única instancia, los integrantes de la parte pasiva contaban con el término de diez (10) días hábiles para contestar la demanda contados a partir del día siguiente de haberse surtido la notificación del auto admisorio. Sin embargo, mientras que la accionada EJE MOTOS S.A.S guardó silencio y omi tió contestar la demanda, la pasiva AUTECO MOBILITY S.A.S la contestó de forma extemporánea el día 18 de marzo del 2024 mediante memorial identificado bajo consecutivo número 23-289046- -00011 del expediente digital, pues tenía como plazo máximo para contestarla hasta el día 13 de marzo del 2024 hasta las 16:30 horas, teniendo en cuenta que la notificación del auto admisorio de la demanda quedó surtida el día 28 de febrero del 2024, y en consideración que el aviso de notificación del auto admisorio de la demanda junto con copia del

notificación del auto admisorio de la demanda quedó surtida el día 28 de febrero del 2024, y en consideración que el aviso de notificación del auto admisorio de la demanda junto con copia del libelo de demanda y sus anexos le fueron enviados a ambas sociedades a sus correos electrónicos registrados en el RUES el día 27 de febrero del mismo año. Por esta razón, dicho memorial no será tenidos en cuenta por el Despacho, ni las pruebas aportadas o solicitadas con ella por la referida demandada.

Vale resaltar que de acuerdo a la Resolución No. 30579 del 16 de noviembre del 2006 emitida por esta Superintendencia de Industria y Comercio (Resolución la cual goza de plena presunción de legalidad y no ha sido declarada nula por la jurisdicción contenciosa administrativa ), los horarios de atención al público serán de 8:00 am a 16:30. Por lo tanto, los escritos deben radicarse en dicha franja horaria del despacho. Al respecto, debe tenerse en cuenta que el inciso 3917 2025-04-042025Sentencia DE HOJA No. 3

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final del artículo 109 del Código General del Proceso, dispone: “Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término”.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos acompañados a su demanda, obrantes en el consecutivo número cero (0) del expediente digital.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos acompañados a su demanda, obrantes en el consecutivo número cero (0) del expediente digital.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

Como quiera que l os integrantes de la parte accionada omitieron contestar oportunamente la demanda, no se decreta ninguna prueba a su favor.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el pr oceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin

jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es sufic iente para resolver la controversia planteada.

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Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por l a calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la

Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, e n caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad 5, idoneidad6 o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder solidariamente por parte del productor o del proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

Habida cuentas que el extremo accionado contestó la demanda por fuera del término establecido por la ley, y para cuya omisión, el artículo 97 del Código General del Proceso 7 prevé como repercusión jurídica “presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión de la

por la ley, y para cuya omisión, el artículo 97 del Código General del Proceso 7 prevé como repercusión jurídica “presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión de la

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a ca rgo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 5 El Estatuto del Consumidor (Ley 1480 del 2011) en el mismo artículo 5°, numeral 1°, define la “calidad” de un producto como aquella condición del mismo que cumple con las características inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre él. 6 El numeral 6° del artículo 5° correspondiente al mismo Estatuto del Consumidor, define la “idoneidad” como aquella aptitud del producto para satisfacer la necesidad o necesidades para los cuales ha sido producido o comercializado. 7 CÓDIGO GEENRAL DEL PROCESO. ARTÍCULO 97. FALTA DE CONTESTACIÓN O CONTESTACIÓN DEFICIENTE DE LA DEMANDA. “La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto. (…)”

los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto. (…)” 3917 2025-04-042025Sentencia DE HOJA No. 5

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demanda”, el Despacho presumirá como ciertos los siguientes hechos susceptibles de confesión de parte del demandado a favor de las pretensiones del demandante (ya que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 191 del mismo texto procesal 8 para ser tenidos en cuenta como válidos de ser confesados y que no logró desacreditar):

a) La relación de consumo, consistente que el día 18 de agosto de 2022 y mediante factura de venta No. ELEC-2650, adquirió con la compañía accionada EJE MOTOS S.A.S., una motocicleta marca VICTORY, línea ZONTES 350, modelo 2023, color GRIS NEGRO, identificada con número de motor ZT184MPN6000795 y chasis / serial 9GFPDR6A4PFG00204, vehículo fabrica do por la sociedad demandada AUTECO MOBILITY S.A.S., por valor de $27.490.000, más gastos por parte de SOAT, matrícula en tránsito e impuestos. Lo anterior para satisfacer una necesidad de carácter personal, privada o familiar, siendo consumidor final del vehículo comprado, mientras que a las compañías accionadas EJE MOTOS S.A.S y AUTECO MOBILITY S.A.S se le s presumirá la calidad de “proveedora” y “productora” de dicho bien, respectivamente

compañías accionadas EJE MOTOS S.A.S y AUTECO MOBILITY S.A.S se le s presumirá la calidad de “proveedora” y “productora” de dicho bien, respectivamente hablando, de acuerdo a los términos definidos por la Ley 1480 del 2011.

b) Que el bien adquirido contaba con una garantía de 24 meses o de 20.000 KM, lo que primero ocurra.

c) Que la reclamación directa como requisito de procedibilidad contenido en la ley 1480 del 2011 (artículo 58, numeral 5° literal A) fue cumplida por la parte actora mediante la presentación de una petición por escrito ante el proveedor accionado en fecha 22 de abril del 2023, la devolución del valor total pagado por la motocicleta, por considerar que existieron fallas reiteradas de funcionamiento sobre la misma.

d) Que dicha reclamación fue contestada de manera desfavorable por la compañía accionada.

e) Que dentro de dicho termino de garantía legal, el vehículo adquirido por la parte activa y originario de la presente reclamación judicial, presentó fallas reiteradas de idoneidad o funcionamiento al momento de subirla de revoluciones, debiendo el accionante ingresar la moto en tres (3) ocasiones ante el centro de servicio técnico autorizado por las sociedades pasivas, para tratar de reparar las fallas.

f) Que pese a diversas revisiones e intervenciones técnicas realizadas con el fin de arreglar dichos defectos de funcionamiento, las fallas siguen persistiendo , sin que pudiera el cuerpo técnico de las compañías determinar el origen de las fallas , impidiendo el uso y goce adecuado del bien por parte del consumidor.

dichos defectos de funcionamiento, las fallas siguen persistiendo , sin que pudiera el cuerpo técnico de las compañías determinar el origen de las fallas , impidiendo el uso y goce adecuado del bien por parte del consumidor.

g) Que los integrantes del extremo pasivo, a la fecha de la presente providencia, se ha n abstenido de efectuar el reembolso del dinero solicitado por el libelista a título de efectividad de la garantía legal.

8 CÓDIGO GENERLA DEL PROCESO, ARTÍCULO 191. REQUISITOS DE LA CONFESIÓN. “La confesión requiere:

1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado.

2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.

3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba.

4. Que sea expresa, consciente y libre.

5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento.

6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.”.

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Teniendo en cuenta las circunstancias fácticas anteriormente descritas y presumidas por el despacho, conllevan a que el proveedor y productor accionado, de acuerdo a la obligación solidaria que le es impuesta en virtud de lo establecido en el artículo 10° de la ley 1480 del 2011, deban proceder responder por la efectividad de la garantía del producto adquirido por l a

solidaria que le es impuesta en virtud de lo establecido en el artículo 10° de la ley 1480 del 2011, deban proceder responder por la efectividad de la garantía del producto adquirido por l a consumidora demandante mediante la devolución del dinero pagado, de acuerdo a lo requerido.

En conclusión, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor , el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y le ordenará a ambas compañías demandadas de forma solidaria, para que en favor de la parte actora, a título de efectividad de la garantía legal, procedan con el reembolso de la suma de VEINTISIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL PESOS M/CTE ($27.490.000) por concepto del dinero pagado por la motocicleta marca VICTORY, línea ZONTES 350 , modelo 202 3, color GRIS NEGRO, identificada con número de motor ZT184MPN6000795 y chasis / serial 9GFPDR6A4PFG00204, originaria de la presente Litis, en razón de los defectos reiterados de funcionamiento acaecidos sobre dicho vehículo.

Adicionalmente, es necesario destacar que la anterior suma de dinero deberá ser devuelta al consumidor debidamente indexada con base al IPC para la fecha en que se verifique el pago y empleando para tales efectos la siguiente fórmula matemática:

Vp = Vh x (I.P.C. actual) ________________

(I.P.C. inicial)

empleando para tales efectos la siguiente fórmula matemática:

Vp = Vh x (I.P.C. actual) ________________

(I.P.C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cu ya devolución se ordena (es decir, $27.490.000). Para los fines anteriores, téngase como “IPC inicial”, el que estuvo vigente día 18 de agosto de 2022 (fecha en la cual la demandante realizó la compra y pago del producto originario de la Litis), e “IPC actua l”, el que estuviere vigente al momento de que cualquiera de las compañías accionadas proceda con la devolución y pago del dinero.

No obstante, aclara el Despacho que para que proceda dicho reembolso de dinero, deberá acreditar la parte demandante la devo lución del bien adquirido con la accionada en las instalaciones donde lo adquirió (en caso de que lo tenga en su poder) , debidamente saneado debidamente saneado, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto (impuestos, comparendos, seguros obligatorios, etc.), pero con la salvedad de que los costos que esto acarree (transporte o grúa si es necesario, mano de obra, etc.) deberán ser sufragados por las compañías pasivas. De igual manera, deberá el accionante suscribir todos los documentos necesarios y garantizar el cumplimien to de los requisitos legales establecidos para realizar el traspaso de la propiedad del Vehículo a nombre de cualquiera de las Compañías demandadas o de quien estas deleguen.

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traspaso de la propiedad del Vehículo a nombre de cualquiera de las Compañías demandadas o de quien estas deleguen.

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Ahora, respecto a las pretensiones de la parte accionante relativas al reconocimiento del valor pagado por concepto de matrícula de la motocicleta, SOAT y demás gastos de rodamiento o movilidad, esta Delegatura ya se ha pronunciado sobre la improcedencia del reconocimiento de estos conceptos, manifestando que los mismos corresponden a valores que se escapan de la efectividad de la garantía legal (véase: artículo 6° del decreto 735 del 2013 y sentencia No. 00009903 del 09 d e octubre de 2017. Radicación: 17 -22651, demandante: Gloria Hermilda Carvajal Sala, demandado: Motored de Colombia S.A.S.), pues corresponden a aspectos que exige la ley para la libre circulación del bien en el territorio colombiano; por lo cual, no es dab le su reconocimiento.

Por otra parte, respecto del valor del seguro de vida y seguro de todo riesgo que tuvo que pagar el libelista para el año 2023 - 2024, por exigencia de la entidad financiera que le realizó el crédito para efectuar el pago del vehículo, lo cierto también es que esto constituye un daño emergente por concepto de perjuicios que el Despacho no tiene competencia judicial para estudiar de fondo, conforme a lo establecido en artículo 56, numeral 3° de la Ley 1480 del 2011 y el artículo 22 del Decreto 735 del 2013; por lo que estos valores pagados de más a terceros ajenos a esta relación

conforme a lo establecido en artículo 56, numeral 3° de la Ley 1480 del 2011 y el artículo 22 del Decreto 735 del 2013; por lo que estos valores pagados de más a terceros ajenos a esta relación de consumo entre el demandante y el proveedor o fabricante demandado, deben ser reclamados y puestos a consideración ante un juez civil de la república.

Por último, se ordenará a la s demandadas para que compense proporcionalmente a la parte demandante el valor del impuesto sobre vehículos que éste ya haya cancelado para el presente periodo gravable.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejerci cio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que las sociedades demandadas EJE MOTOS S.A.S identificada con NIT. 901.372.079-5, y AUTECO MOBILITY S.A.S identificada con NIT. 901.249.413-7, vulneró los derechos al consumidor de l demandante LEONARDO AUGUSTO PIÑEROS MARÍN identificado con C.C. No 79.591.211, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a las compañías accionadas para que en favor de la demandante, de forma solidaria, a título de efectividad de la garantía legal y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a lo dispuesto en el parágrafo segundo de este numeral, devuelvan el 100% del valor

forma solidaria, a título de efectividad de la garantía legal y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a lo dispuesto en el parágrafo segundo de este numeral, devuelvan el 100% del valor pagado por el consumidor en razón de la motocicleta marca VICTORY, línea ZONTES 350 , modelo 202 3, color GRIS NEGRO, identificada con número de motor ZT184MPN6000795 y chasis / serial 9GFPDR6A4PFG00204, esto es, la suma de VEINTISIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL PESOS M/CTE ($27.490.000) . Las demandadas deberán asumir los gastos concernientes al traspaso ante las respectivas autoridades de tránsito del vehículo que devuelve la parte demandante. En las mismas condiciones antes descritas , las 3917 2025-04-042025Sentencia DE HOJA No. 8

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demandadas deberán compensar proporcionalmente a la parte demandante el valor del impuesto sobre vehículos que éste ya haya cancelado para el correspondiente periodo gravable.

PARÁGRAFO PRIMERO: La anterior suma de dinero deberá ser devuelta al accionante debidamente indexada con base al IPC para la fecha en que se verifique el pago y empleando para tales efectos la siguiente fórmula matemática:

Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________

(I.P.C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cu ya devolución se ordena (es decir, $27.490.000). Para los fines anteriores, téngase como “IPC inicial”, el que estuvo vigente

(I.P.C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cu ya devolución se ordena (es decir, $27.490.000). Para los fines anteriores, téngase como “IPC inicial”, el que estuvo vigente día 18 de agosto de 2022 (fecha en la cual la demandante realizó la compra y pago del producto originario de la Litis), e “IPC actua l”, el que estuviere vigente al momento de que cualquiera de las compañías accionadas proceda con la devolución y pago del dinero.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la parte actora deberá acreditar la devolución del vehículo objeto de litigio en las instalaciones de cualquiera de las compañías accionada, por ejemplo, donde lo adquirió, debidamente saneado, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto (impuestos, comparendos, seguros obligatorios, etc.) , momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado. Se aclara también que el accionante deberá suscribir todos los documentos necesarios y garantizar el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para realizar el traspaso de la propiedad del Vehículo a nombre de cualquiera de las Compañías demandadas o de quien estas deleguen. Si se generan costos por concepto de transporte y traslado del vehículo para efectos de devolución del mismo a instancias de cualquiera de las demandadas (por ejemplo, transporte, uso de grúas, mano de obra, etc.), estos deberán ser asumidos por el extremo pasivo.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta

deberán ser asumidos por el extremo pasivo.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo ca so, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del

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salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de confo rmidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del estable cimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del estable cimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de las demandadas, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

OCTAVO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratase de un proceso verbal sumario de única instancia.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ.

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Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

3917 2025-04-042025 059 07 de Abril de 2025

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