SIC - Sentencia 3922 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 3922 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-184301.
Demandante: NELSON ENRIQUE GONZALEZ CAMPOS.
Demandado: AUTOFINANCIERA COLOMBIA S A SOCIEDAD ADMINISTRADORA
DE PLANES DE AUTOFINANCIAMIENTO COMERCIAL.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifiesta la parte demandante que, adquirió por medio de un plan de financiamiento ofrecido por la sociedad demandada un automóvil que debía ser entregado pasados cinco (5) meses, conforme a lo indicado por el asesor comercial.
1.2. Que, una vez superado el término informa do por el asesor comercial , la parte demandante se dirigió a las instalaciones de la demandada para reclamar el automóvil. Sin embargo, le informaron que la fecha no podía ser determinada.
1.2. Que, una vez superado el término informa do por el asesor comercial , la parte demandante se dirigió a las instalaciones de la demandada para reclamar el automóvil. Sin embargo, le informaron que la fecha no podía ser determinada.
1.3. Que, la parte demandante solicitó la devolución del di nero, considerando que se implementó publicidad engañosa. Pero la solicitud fue negada.
Pretensiones
1.) Que se declare que la demandada vulneró las normas de protección al consumidor al proporcionar publicidad engañosa.
2.) Que se ordene a la demandada devolver el dinero pagado, esto es, cinco millones setecientos setenta y un mil pesos ($5.771.000).
2. Trámite de la acción
A través de Auto Nro. 111810 del 05 de octubre de 2023 , esta delegatura admitió la demanda de mínima cuantía, la cual fue interpuesta por la demandante en uso de las facultades jurisdiccionales previstas en el artículo 24 del Código General del Proceso, en 3922 2025-04-04Sentencia DE HOJA No. 2
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concordancia con lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011, actual estatuto del consumidor, esta providencia fue notificada a la parte demandada mediante aviso de notificación enviado a la dirección electrónica que reposa en su RUES, esto es, juridico@autofinanciera.com.co, con el fin de que ejerciera su derecho a la defensa dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al acto de notificación.
Mediante memorial radicado bajo consecutivo Nro. 06 del expediente, la parte
dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al acto de notificación.
Mediante memorial radicado bajo consecutivo Nro. 06 del expediente, la parte demandada allegó en términos la contestación a la demanda, en la cual propuso excepciones de mérito, de las que se corrió traslado a la parte demandante mediante fijación en lista Nro. 201 del 14 de noviembre de 2023.
3. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como prueba s los documentos obrantes en el consecutivo 00 - 01 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo 06 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
En cuanto a la solicitud de práctica del interrogatorio de parte sobre el demandante, el Despacho la rechazará con base en el artículo 168 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta que en los casos cuyo derecho discutido es la existencia de publicidad engañosa o la falla en el deber de información, basta con las pruebas documentales que fueron aportadas, esto con base en la exigencia que realiza el estatuto del consumidor en su artículo 58, numeral 5, literal a).
II. CONSIDERACIONES
fueron aportadas, esto con base en la exigencia que realiza el estatuto del consumidor en su artículo 58, numeral 5, literal a).
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos. 3922 2025-04-042025Sentencia DE HOJA No. 3
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Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Así las cosas, asistiéndole a los compradores el derecho a recibir información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto a los productos y servicios que se le ofrecen y habiéndose consagrado la responsabi lidad en cabeza de los productores y proveedores por el incumplimiento de tales obligaciones conforme se dispone en los artículos 23 1 y siguientes del Estatuto de Protección al Consumidor, no se pretende otra cosa más que garantizar que los consumidores cuenten con los elementos de juicio suficientes que les permitan elegir entre la variedad de los bienes y servicios que se ofrecen en e l mercado y así, adoptar decisiones de consumo razonables.
En el mismo sentido, de cara a la publicidad circulada por el productor o proveedor, será quien funja como anunciante, responsable respecto de las condiciones objetivas y especificas contenidas en la publicidad 2, quedando del todo prohibida la publicidad engañosa, por lo que el anunciante será responsable de los perjuicios que cause con la inexactitud de lo anunciado.3
Todo lo anterior, resulta acorde con las definiciones de calidad e idoneidad que establece el Estatuto de Protección del Consumidor, en los siguientes términos:
inexactitud de lo anunciado.3
Todo lo anterior, resulta acorde con las definiciones de calidad e idoneidad que establece el Estatuto de Protección del Consumidor, en los siguientes términos:
“…Calidad: Condición en que un producto cumple con las características inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre él.
…Idoneidad de un bien o servicio: Su aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido, así como las condiciones bajo las cuales se debe
1 Artículo 23. Información mínima y responsabilidad . Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuo sos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano. Parágrafo. Salvo aquellas transacciones y productos que estén sujetos a mediciones o calibraciones obligatorias dispuestas por una norma legal o de regulación técnica metrológica, respecto de la suficiencia o cantidad, se consideran admisibles las mermas en relación con el peso o volumen informado en productos que por su naturaleza puedan sufrir dichas variaciones. 2 Artículo 29. Fuerza vinculante. Las condiciones objetivas y específicas anunciadas en la publicidad obligan al anunciante, en los términos de dicha publicidad. 3 Artículo 30. Prohibiciones y responsabilidad. Está prohibida la publicidad engañosa. El anunciante será responsable de los perjuicios que cause la publicidad engañosa. El medio de comunicación será responsable solidariamente solo
anunciante, en los términos de dicha publicidad. 3 Artículo 30. Prohibiciones y responsabilidad. Está prohibida la publicidad engañosa. El anunciante será responsable de los perjuicios que cause la publicidad engañosa. El medio de comunicación será responsable solidariamente solo si se comprueba dolo o culpa grave. En los casos en que el anunciante no cumpla con las condiciones objetivas anunciadas en la publicidad, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar, deberá responder frente al consumidor por los daños y perjuicios causados. 3922 2025-04-042025Sentencia DE HOJA No. 4
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utilizar en orden a la norma y adecuada satisfacción de la necesidad o necesidades para las cuales está destinado…”. (Subrayado fuera de texto)
Y es que, centrándonos en los productores y proveedores, como consecuencia de su experiencia en el mercado y de sus conocimientos en el proceso de producción y comercialización, estos suelen tener mayor y mejor información sobre los productos y servicios que venden, mientras que el consumidor, a pesar de ser quien mejor sabe qué es lo que le interesa, no necesariamente tiene a su disposición la información que le permita adoptar la decisión que más le conviene.
De este modo, evaluar la veracidad y suficiencia de la información que determinó la intención de compra en un determinado caso, siempre será un aspecto de suma relevancia a la hora de proteger los derechos de los consumidores en el marco de la acción jurisdiccional de protección al consumidor.
Presupuestos del deber de Información e información engañosa.
La obligación de informar, en términos generales, supone la existencia de una relación
acción jurisdiccional de protección al consumidor.
Presupuestos del deber de Información e información engañosa.
La obligación de informar, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor, determinado por las condiciones objetivas y especificas anunciadas respecto de este. En consecuencia, el bien o servicio deberá ajustarse a las características de uso y funcionamiento anunciadas, so pena de resultar el productor o proveedor, responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
- Relación de consumo
En el asunto objeto de estudio, la relación de consumo se encuentra plenamente acreditada en virtud de las manifestaciones de ambas partes, derivada de la celebración del contrato de adhesión Nro. 8210045.
- Información y publicidad:
Es pertinente señalar que en los casos en que se invoca la existencia de publicidad engañosa, se debe cumplir con aquellos requisitos establecidos en el numeral 5, literal A, del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, esto es: “Cuando la reclamación sea por protección contractual o por información o publicidad engañosa, deberá anexarse la prueba documental e indicarse las razones de inconformidad” A su vez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”
4 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011.
Proceso: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”
4 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 3922 2025-04-042025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Es claro entonces que , es el consumidor quien debe proporcionar las pruebas documentales suficientes para que el despacho pueda evidenciar si existen fallas sobre las condiciones informadas. O en su defecto acreditar que realizó las solicitudes probatorias a la sociedad demandada mediante derecho de petición y que esta se negó a proporcionarlas. En el caso en concreto, indica el demandante que se le aseguró que se le entregaría el vehículo una vez transcurridos cinco (5) meses desde que se celebró el contrato . Sin embargo, no se aportó material probatorio que compruebe esa manifestación. Incluso, en las pruebas aportadas bajo consecutivo Nro. 01 del expediente, en el minuto 1:48 a 2:13, el asesor comercial indicó que no se podía compro meter con el tiempo de entrega, entendiendo que el contrato contempla una posibilidad mas no una garantía de entrega en poco tiempo. Por lo anterior, es claro que no existe vulneración a los derechos del consumidor y en consecuencia se niegan las pretensiones de la demanda. En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
FELIPE GÓMEZ RODRÍGUEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
3922 2025-04-042025 059 07 de Abril de 2025