SIC - Sentencia 3925 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 3925 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23300924
Demandante: NATALI LADINO HOLGUIN.
Demandado: GLOBAL CONNECTION, EDUCACION EN EL EXTERIOR SAS, hoy
INTERNATIONAL STUDIES GROUP SAS.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifiesta la parte demandante que, adquirió de la sociedad demandada un servicio de intermediación para estudiar inglés durante 4 meses en los Estados Unidos.
1.2. Indica la parte demandante que el demandado incurrió en publicidad engañosa debido a que ofertó una metodología, número determinado de estudiantes por curso y un porcentaje mínimo de estudiantes de habla hispana, aspectos que no cumplió.
1.3. Que, la demandante presentó la solicitud de devoluci ón del dinero sin que la sociedad demandada diera una respuesta favorable. Pretensiones
de estudiantes de habla hispana, aspectos que no cumplió.
1.3. Que, la demandante presentó la solicitud de devoluci ón del dinero sin que la sociedad demandada diera una respuesta favorable. Pretensiones
Con apoyo en lo aducido la parte demandante solicitó 1) Que se realice la devolución del dinero pagado por el servicio. 2) Que se reconozca una indemnización de perjuicios.
2. Trámite de la acción:
A través de Auto Nro. 32541 del 13 de marzo de 2024, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Registro Único Empresarial – RUES-, esto es al correo electrónico: info@globalconnection.com.co, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al acto de notificación.
Mediante memorial r adicado bajo consecutivo Nro. 10 del expediente, la sociedad demandada presentó en términos la contestación a la demanda, en la cual propuso excepciones de mérito, de las que se corrió traslado al demandante mediante fijación en lista Nro. 058 del 12 de abril de 2024.
3925 2025-04-04Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
3. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
3. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivo Nro. 00-01-02-04-05, del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
En cuanto al memorial radicado bajo consecutivo Nro. 13 del expediente, no se tendrá en cuenta debido a la extemporaneidad del mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 109 del Código General del Proceso y la resolución Nro. 30579 del 16 de noviembre de 2006 que determinó que el cierre del Despacho era a las 4:30 p.m.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivos Nro. 10-11 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Sobre el medio probatorio de interrogatorio de parte solicitado se negará en atención a lo siguiente:
Con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justiciasala civilen radicación No. 47001 22 13 000 2020 00006 01., sentencia del 27 de abril 2020, magistrado ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque, en el texto de este fallo se exponen los fundamentos para negar la solicitud
22 13 000 2020 00006 01., sentencia del 27 de abril 2020, magistrado ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque, en el texto de este fallo se exponen los fundamentos para negar la solicitud probatoria, en este orden, se expondrán de forma breve y concisa las razones para negar la prueba:
Así, para este Despacho judicial las pruebas relacionadas con el interrogatorio de parte, resultan inviables habida cuenta que, en la presentación de la demanda y la contestación, se aportó suficiente material probatorio para el estudio del Despacho y lograr así emiti r una sentencia de fondo en aras de los principios de celeridad y economía procesal.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de
jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).” 3925 2025-04-042025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario dec retar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Así las cosas, asistiéndole a los compradores el derecho a recibir información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto a los productos y servicios que se le ofrecen y habiéndose consagrado la responsabilidad en cabeza de los productores y proveedores por el incumplimiento de tales obligaciones conforme se dispone en los artículos 231 y siguientes del Estatuto de Protección al Consumidor, no se pretende otra cosa más que garantizar que los consumidores cuenten con los elementos de juicio suficientes que les permitan elegir entre la variedad de los bienes y servicios que se ofrecen en e l mercado y así, adoptar decisiones de consumo razonables.
En el mismo sentido, de cara a la publicidad circulada por el productor o proveedor, será quien
permitan elegir entre la variedad de los bienes y servicios que se ofrecen en e l mercado y así, adoptar decisiones de consumo razonables.
En el mismo sentido, de cara a la publicidad circulada por el productor o proveedor, será quien funja como anunciante, responsable respecto de las condiciones objetivas y especificas contenidas en la publicidad2, quedando del todo prohibida la publicidad engañosa, por lo que el anunciante será responsable de los perjuicios que cause con la inexactitud de lo anunciado.3
Todo lo anterior, resulta acorde con las definiciones de calidad e idoneidad q ue establece el Estatuto de Protección del Consumidor, en los siguientes términos:
“…Calidad: Condición en que un producto cumple con las características inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre él.
…Idoneidad de un bien o servicio: Su aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido, así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la norma y adecuada satisfacción de la necesidad o necesidades para las cuales está destinado…”. (Subrayado fuera de texto)
Y es que, centrándonos en los productores y proveedores, como consecuencia de su experiencia en el mercado y de sus conocimientos en el proceso de producción y comercialización, estos suelen tener mayor y mejor información sobre los productos y servicios que venden, mientras que el consumidor, a pesar de ser quien mejor sabe qué es lo que le interesa, no necesariamente tiene a su disposición la información que le permita adoptar la decisión que más le conviene.
De este modo, evaluar la veracidad y suficiencia de la información que determinó la intención de compra en un determinado caso, siempre será un aspecto de suma relevancia a la hora de
tiene a su disposición la información que le permita adoptar la decisión que más le conviene.
De este modo, evaluar la veracidad y suficiencia de la información que determinó la intención de compra en un determinado caso, siempre será un aspecto de suma relevancia a la hora de proteger los derechos de los consumidores en el marco de la acción jurisdiccional de protección al consumidor.
1 Artículo 23. Información mínima y responsabilidad . Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuo sos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano. Parágrafo. Salvo aquellas transacciones y productos que estén sujetos a mediciones o calibraciones obligatorias dispuestas por una norma legal o de regulación técnica metrológica, respecto de la suficiencia o cantidad, se consideran admisibles las mermas en relación con el peso o volumen informado en productos que por su naturaleza puedan sufrir dichas variaciones. 2 Artículo 29. Fuerza vinculante. Las condiciones objetivas y específicas anunciadas en la publicidad obligan al anunciante, en los términos de dicha publicidad. 3 Artículo 30. Prohibiciones y responsabilidad. Está prohibida la publicidad engañosa. El anunciante será responsable de los perjuicios que cause la publicidad engañosa. El medio de comunicación será responsable solidariamente solo si se comprueba dolo o culpa grave. En los casos en que el anunciante no cumpla con las cond iciones objetivas
de los perjuicios que cause la publicidad engañosa. El medio de comunicación será responsable solidariamente solo si se comprueba dolo o culpa grave. En los casos en que el anunciante no cumpla con las cond iciones objetivas anunciadas en la publicidad, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar, deberá responder frente al consumidor por los daños y perjuicios causados. 3925 2025-04-042025Sentencia DE HOJA No. 4
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Presupuestos del deber de Información y publicidad engañosa.
La obligación de informar, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor, determinado por las condiciones objetivas y especificas anunciadas respecto de este. En consecuencia, el bien o servicio deberá ajustarse a las características de uso y funcionamiento anunciadas, so pena de resultar el productor o proveedor, responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
Relación de consumo
En el asunto objeto de estudio, la relación de consumo se encuentra plenamente acreditada en virtud de las manifestaciones de ambas partes, derivada de la celebración del contrato de matrícula Nro. 20210874.
Así mismo, qued ó comprobado el agotamiento del reclamo directo con las documentales aportadas a consecutivo Nro. 00 del expediente.
Publicidad engañosa:
matrícula Nro. 20210874.
Así mismo, qued ó comprobado el agotamiento del reclamo directo con las documentales aportadas a consecutivo Nro. 00 del expediente.
Publicidad engañosa:
Previo a emitir el pron unciamiento correspondiente, el Despacho debe poner de presente lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 que indica que: “Cuando la reclamación sea por protección contractual o por información o publicidad engañosa, deberá anexarse la prueba documental e indicarse las razones de inconformidad” A su vez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” Es claro entonces que , es el consumid or quien debe proporcionar las pruebas documentales suficientes para que el despacho pueda evidenciar si existen fallas sobre las condiciones informadas o publicidad engañosa . O en su defecto acreditar que realizó las solicitudes probatorias a la sociedad demandada mediante der echo de petición y que esta se negó a proporcionarlas. En el caso en concreto si bien la parte deman dante aporta la oferta de servicios que le fue otorgada, lo cierto es que no logra probar que no se garantizaran las condiciones informadas. Si bien el caso se enfoca en la publicidad engañosa, las manifestaciones de la parte demandante van más acordes con un incumplimiento en las condiciones de calidad del servicio contratado, lo cual es una manifestación de una posible vulneración a la garantía legal del servicio. Sin embargo, tanto en el escenario de la publicidad engañosa, como en la prestación de servicios,
van más acordes con un incumplimiento en las condiciones de calidad del servicio contratado, lo cual es una manifestación de una posible vulneración a la garantía legal del servicio. Sin embargo, tanto en el escenario de la publicidad engañosa, como en la prestación de servicios, el demandante contaba con la carga de demostrar los defectos del servicio, es decir, que se ofertó una metodolog ía, número determinado de estudiantes por curso y un porcentaje m ínimo de estudiantes de habla hispana y que no se cumplió con dichos aspectos. Sin embargo, no ob ra en el expediente una prueba documental que permita corroborar las manifestaciones de la parte demandante, no existen fotografías, videos o material probatorio que permita evidenciar estas fallas.
4 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 3925 2025-04-042025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Es por lo anterior, que el Despacho no evidencia una vulneración a los derechos del consumidor y en consecuencia negará las pretensiones de la demanda. En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias
NOTIFÍQUESE,
la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
FELIPE GÓMEZ RODRÍGUEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
3925 2025-04-042025 059 07 de Abril de 2025