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SIC - Sentencia 3928 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 3928 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPUBLICA DE COLOMBIA

I

ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR No. 23-289648.

DEMANDANTES: YECID ESMIR ORREGO MUNERA.

DEMANDADO: SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Deleg atura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES.

1. Hechos:

1.1. Afirma l a parte demandante en fecha 8 de agosto de 202 1, adquirió ante una tienda “KTRONIX” de la sociedad Colombiana de Comercio S.A., un televisor marca SAMSUNG de 55 pulgadas, con referencia o model o QN55QN90AAKXZL y serial 0BTU3CYR500046N, fabricado por la compañía accionada, por valor de CUATRO MILLONES SETECIENTOS

NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS PESOS (COP $4.799.900).

1.2. Manifiesta el accionante que el día 24 de abril de 2023, presentó una reclamación directa

NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS PESOS (COP $4.799.900).

1.2. Manifiesta el accionante que el día 24 de abril de 2023, presentó una reclamación directa ante el fabricante d emandado por escrito y correo electrónico , solicitando la reparación gratuita del televisor referenciado, toda vez que el producto presentó una línea vertical que atraviesa la pantalla.

1.3. Sin embargo, indica la actora que su reclamación fue resuelta de manera desfavorable, y que tanto la revisión, diagnóstico y reparación del producto debía ser costeado en su integridad por su parte, informándole la pasiva que el televisor adquirido sólo contaba con un (1) año de garantía lega l, respuesta frente a la cual manifestó su inconformidad, ya que , según el libelista, el televisor no gozaba de la calidad y durabilidad mínima requerida , considerando que el producto tenía un defecto de fábrica.

2. Pretensiones

Con apoyo en lo aducido, l a parte activa solicita con la presente acción de protección al consumidor que, a título de efectividad de la garantía, se ordene a la sociedad demandada para que realice en su favor la reparación totalmente gratuita del televisor marca Samsung originario 3928 2025-04-04Sentencia DE HOJA No. 2

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de la presente Litis mediante el reemplazo del panel defectuoso por uno operativo , o en su defecto, como pretensión subsidiaria, se proceda con el cambio total del televisor por otro nuevo de las mismas o similares características.

3. Trámite de la acción

defecto, como pretensión subsidiaria, se proceda con el cambio total del televisor por otro nuevo de las mismas o similares características.

3. Trámite de la acción

El día 26 de julio del 2023 y mediante Auto No. 77548, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado de acuerdo a lo probado en los consecutivos números del 1 al 4 del expediente, remitiendo el aviso de notificación del auto admisorio de la demanda a la dirección electrónica judicial que aparece registrada en el RUES, esto es, al email legal.samcol@samsung.com, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado de traslado de la demanda, la sociedad pasiva contestó la misma mediante a través de memorial obrante en consecutivo No. 23-289648- -00005 del expediente presentado el 14 de agosto del 2023, oponiéndose a las pretensiones de la misma, reconociendo, en primer l ugar, como cierta la relación de consumo con la demandante del proceso, mediante la adquisición del televisor objeto de litigio; sin embargo y en segunda lugar, alegó que los televisores marca SAMSUNG cuentan con 12 meses de garantía sobre el 100% de los componentes, por lo que dicha garantía se encuentra fenecida desde el día 8 de agosto de 20 22, pues como lo reconoce el mismo accionante, el producto fue adquirido y le fue entregado efectivamente el 8 de agosto del 2021. Por estas razones, no es posible acceder a la

de 20 22, pues como lo reconoce el mismo accionante, el producto fue adquirido y le fue entregado efectivamente el 8 de agosto del 2021. Por estas razones, no es posible acceder a la petición de la demandante consistente en la devolución del dinero pagado por el producto, ni tampoco si quiera la reparación totalmente gratuita del televisor objeto de litigio.

En virtud de lo anterior, la demandada propuso las siguientes excepciones de mérito: “VENCIMIENTO DE LA GARANTÍA LEGAL DEL PRODUCTO OBJETO DE RECLAMO Y CUMPLIMIENTO DE DEBERES EN RELACIÓN CO N LA MISMA ” y “SOBRE LA CARGA

PROBATORIA EN MATERIA DE CONSUMO”.

Del escrito de contestación de la demanda, junto con las pruebas documentales allegadas, se corrió traslado a la parte accionante del proceso mediante fijación en lista No. 1 49 de fecha 23 de agosto del 2023 (véase consecutivo 6 del expediente digital), para que a más tardar el día 28 de agosto del mismo año, presentara ante el Despacho sus valoraciones sobre lo contestado por el extremo pasivo, formulara objeciones y solicitara o aportara má s pruebas. Sin embargo, dicho traslado venció en silencio, omitiendo el accionante aportar o solicitar pruebas adicionales.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte accionante dentro de su demanda, aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número cero (0) del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

documentos obrantes en el consecutivo número cero (0) del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

3928 2025-04-042025Sentencia DE HOJA No. 3

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 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte accionada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes dentro de la contestación de la demanda en el consecutivo número cinco (5) del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

Es preciso advertir que si bien la demandada solicitó la práctica de una prueba de un interrogatorio de parte al accionante para esclarecer los hechos d el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que se dará aplicación al artículo 390 parágrafo tercero del C.G.P., no será necesario su decreto por cuanto se evidencia que los hechos y objeto del proceso judicial que nos incumbe resolver son totalmente claros para el Despacho en virtud de los documentos aportados por cada una de las partes (es decir, es una prueba inconducente al tenor de lo establecido en el art. 168 del mismo C.G.P). En consecuencia de lo anterior, se rechaza de plano el interrogatorio de parte solicitado.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”

2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3928 2025-04-042025Sentencia DE HOJA No. 4

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comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tan to productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien (así como su transporte, de ser necesario, y el suministro oportuno de los repuestos) cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien (así como su transporte, de ser necesario, y el suministro oportuno de los repuestos) cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios def ectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

 Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto en consideración a que el demandante funge como consumidor final del Televisor objeto de litigio marca SAMSUNG de 5 5 pulgadas, con referencia o modelo QN55QN90AAKXZL y serial 0BTU3CYR500046N, fabricado por la compañía accionada, por valor de CUATRO MILLONES

marca SAMSUNG de 5 5 pulgadas, con referencia o modelo QN55QN90AAKXZL y serial 0BTU3CYR500046N, fabricado por la compañía accionada, por valor de CUATRO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS PESOS (COP $4.799.900), en virtud de la concordancia de las versiones de ambos sujetos procesales de la Litis respecto de la adquisición de dicho electrodoméstico por parte del libelista en fecha 8 de agosto del 2021.

Sobre el particular recuérdese lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 5 del Estatuto del Consumidor, que a su tenor literal dispone: "…3. Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final , adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario…" (Negrilla fuera de texto).

En consecuencia, no cabe duda respe cto de la calidad de consumidor final de la parte demandante dentro de la presente litis, circunstancia que a su vez da cuenta de la satisfacción

3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 3928 2025-04-042025Sentencia DE HOJA No. 5

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del presupuesto de la legitimación por activa. Al igual que la compañía demandada cumple con

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del presupuesto de la legitimación por activa. Al igual que la compañía demandada cumple con la legitimación en la causa por pasiva, al ser la productora del electrodoméstico originario del presente reclamo judicial.

 Del término de la garantía en el caso concreto

El artículo 8° del Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011) dispone:

"… El término de la garantía legal será el dispuesto por la ley o por la autoridad competente. A falta de disposición de obligatorio cumplimiento, será el anunciado por el productor y/o proveedor. El término de la garantía legal empezará a correr a partir de la entrega del producto al consumidor. De no indicarse el término de garantía, el término será de un año para productos nuevos. Tratándose de productos perecederos, el término de la garantía legal será el de la fecha de vencimiento o expiración. Los productos usados en los que haya expirado el término de la garantía legal podrán ser vendidos sin garantía, circunstancia que debe ser informada y aceptada por escrito claramente por el consumidor. En caso contrario se entenderá que el producto tiene garantía de tres (3) meses…" (Subrayado fuera de texto original de la norma).

De este modo, queda claro que el término de la garantía legal será el dispuesto por la ley o por la autoridad competente y a falta de éste, será el anunciado por el productor o proveedor. Así mismo que su conteo inicia con la entrega del producto.

Y es que siendo la garantía una obligación de carácter temporal, esto es, que no es indefinida

la autoridad competente y a falta de éste, será el anunciado por el productor o proveedor. Así mismo que su conteo inicia con la entrega del producto.

Y es que siendo la garantía una obligación de carácter temporal, esto es, que no es indefinida en el tiempo, corresponderá a la autoridad jurisdiccional verificar que para el caso concreto, la efectividad de la garantía se haya requerido durante su vigencia, pues la consecuencia de no haber agotado el requisito sujetándose a las condiciones de temporalidad previstas para el negocio en cuestión, derivará inevitablemente en la inexistencia de obligaciones en cabe za del productor o proveedor respecto de los defectos de calidad alegados.

Así las cosas, en el presente caso se advierte y reitera que el producto fue adquirido y se entregó materialmente al consumidor el día 8 de agosto del 2021, tal y como ambas partes lo admitieron en sus respectivos escritos de demanda y contestación de la misma. De igual manera, tal y como lo confiesa el accionante en los hechos 4° y 5° de su libelo de demanda, cuando presentó en el mes de abril del 2023 la primera reclamación directa por los presuntos defectos acecidos sobre el televisor objeto de litigio , la garantía legal del mismo ya había vencido; es decir, el mismo accionante reconoce que ya el producto no se encontraba amparado por el beneficio de la garantía legal, dando a entender que sabía que el término de garantía del televisor adquirido corresponde a un (1) año o doce (12) meses desde su fecha de adquisición.

Por lo anterior, y como bien lo manifestó la sociedad pasiva en su escrito de contestación de la demanda, la garantía legal del televisor d e propiedad de la accionante se encuentra fenecida

Por lo anterior, y como bien lo manifestó la sociedad pasiva en su escrito de contestación de la demanda, la garantía legal del televisor d e propiedad de la accionante se encuentra fenecida desde el día 8 de agosto de 2022, por lo que no es procedente que este Despacho ordene a la compañía accionada la reparación totalmente gratuita del bien, incurriendo en costos de transporte, mano de obra y repuestos, ni mucho menos el cambio del producto por otro nuevo de las mismas o similares características (ni el reembolso del dinero pagado). En consecuencia, el despacho debe negar las pretensiones de la demanda.

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.

TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

CUARTO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ.

sumario de única instancia y mínima cuantía.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ.

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

3928 2025-04-042025 059 07 de Abril de 2025

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