SIC - Sentencia 393 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 393 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-414413
Demandante: Fredy Leonidas González Duarte y Nathaly Vergara Rodríguez
Demandado: GRUPO ALIANZA COLOMBIA SAS
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que fue adquirida una membresía vacacional de servicios turísticos el 16 de octubre de 2022 a la sociedad GRUPO ALIANZA COLOMBIA SAS. 1.2. El contrato fue firmado por un valor de $4.950.000. 1.3. Se desembolsó la suma de $3.200.000 pesos. 1.4. Se presentó la solicitud de retracto para el 21 de octubre de 2022. 1.5. El 24 de noviembre de 2022 recibieron respuesta donde la accionada informaba realizar la reversión del crediconvenio No. 7982329.
1.4. Se presentó la solicitud de retracto para el 21 de octubre de 2022. 1.5. El 24 de noviembre de 2022 recibieron respuesta donde la accionada informaba realizar la reversión del crediconvenio No. 7982329. 1.6. El 27 de noviembre de 2022 la accionada envió un paz y salvo que debían firmar indicando que ya se había realizado la devolución al banco, pero como ello no ocurrió el documento no se firmó. 1.7. Para el 9 de junio de 2023 la empresa demandada manifestó la procedencia del retracto y que se necesitaba de una certificación bancaria para realizar la devolución de los $3.200.000 pesos. 1.8. La certificación bancaria fue enviada el 28 de junio de 2023 sin embargo no se ha realizado la devolución del dinero.
2. Pretensiones
Con apoyo en los hechos aducidos, la parte actora solicita: La cancelación del contrato por retracto y la devolución del dinero, esto es, la suma de $3.200.000 pesos.
3. Trámite de la acción
El día 17 de junio de 2024, mediante Auto No. 73506, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.
La anterior providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el Registro Único Empresarial y Social, esto 393 2025-01-15Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
dirección electrónica judicial registrada en el Registro Único Empresarial y Social, esto 393 2025-01-15Sentencia DE HOJA No. 2
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es, al correo asuntoslegales@grupoalianzacolombia.com, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Hecho verificable en el consecutivo 4 del expediente.
El extremo pasivo contestó en oportunidad la demanda, manifestó que para el 16 de octubre de 2022 se celebró contrato de prestación de servicios turísticos por valor de $4.950.000 pesos con duración de cinco años. Que el consumidor abonó la suma de $3.200.000 pesos pagando la afiliación y la membresí a. Para el 21 de octubre de 2022 se presentó la solicitud de anulación del contrato, la cual fue atendida. Indica que para el 26 de diciembre de 2023 se dio cumplimiento al contrato de transacción y se efectuó el pago de la suma abonada a coordenadas financieras indicadas por el consumidor.
Se opone a la prosperidad de las pretensiones porque el 14 de julio de 2023 se firmó contrato de transacción y este ya se cumplió, proponiendo como excepción de mérito la carencia actual de objeto por hecho superado.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo cero (0) del expediente
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
obrantes en el consecutivo cero (0) del expediente
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo 5 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
1. Oportunidad para emitir fallo
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de
jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con 393 2025-01-152025Sentencia DE HOJA No. 3
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la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta n ecesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
2. Sobre el derecho de retracto
Atendiendo lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 "… en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado…. El término máximo para ejercer el derecho
entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado…. El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios …", de tal sue rte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio sin más consecuencias que la devolución del bien al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree.
3. El caso en concreto
En primera medida se evidencia la legitimación en la causa por parte del señor González y la señora Vergara al ser consumidores del servicio ofertado por la sociedad Grupo Alianza Colombia SAS bajo contrato de servicios turísticos NO. GAC-SHO-0000001924.
De acuerdo con lo anterior, se acredita que los extremos procesales tienen la calidad y la posibilidad de solicitar y atender las pretensiones incoadas en la demanda.
Asimismo, se observa que el contrato fue celebrado el 16 de octubre de 2022 y que en la cláusula vigésimo cuarta se mencionó el derecho de retracto, habiéndose ejercido este el 21 de octubre de 2022 tal como se menciona por parte de la accionada en el comunicado del 24 de noviembre de 2022 don de señalan haber realizado la reversión ante la entidad bancaria.
De otra parte, se evidencia en la página 4 del consecutivo 5 del expediente un documento
comunicado del 24 de noviembre de 2022 don de señalan haber realizado la reversión ante la entidad bancaria.
De otra parte, se evidencia en la página 4 del consecutivo 5 del expediente un documento del 14 de julio de 2023 donde las partes de este proceso han convenido el pago de los $3.200.000 pesos a una cuenta del banco caja social de la titularidad del señor González y que con el pago dan por finalizado el vínculo contractual contraído y declaran estar a PAZ Y SALVO por todo concepto quedando anulado el contrato y documento anexo de este.
Al documento se le dio efectos de una transacción sin tener los elementos esenciales de este tipo de contrato. Hay que dejar en claro que “ No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa.” (2469 del C.C.).
Bajo ese hilo conductor, se observa que las pretensiones del proceso es la cancelación del contrato de servicios turísticos y la devolución del dinero abonado, esto es, la suma 393 2025-01-152025Sentencia DE HOJA No. 4
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de $3.200.000 pesos, suma que debió haberse devuelto en los términos del artícu lo 47 del Estatuto del Consumidor dado que los demandantes ejercieron oportunamente su derecho de retracto.
Es de resaltar que el documento al que la accionada quiere darle efectos de transacción no tiene sus elementos esenciales. Si bien se pretende que la solución de terminar el contrato y devolver el dinero abonado haga tránsito a cosa juzgada y finalice el litigio, lo que se evidencia es que la demandada no puso en disputa un derecho que ya había
contrato y devolver el dinero abonado haga tránsito a cosa juzgada y finalice el litigio, lo que se evidencia es que la demandada no puso en disputa un derecho que ya había afirmado reconocer y que iba a gestionar, es decir, no estaba en controversia el ejercicio del retracto sino que se buscó la forma de gestionar el pago, situación que para el Despacho se debió hacer sin vulnerar los derechos de los consumidores por el paso del tiempo entre el ejercicio y el momento en que efect ivamente ocurrió la devolución del dinero a uno de los consumidores.
Por lo anterior, el Despacho no reconoce como transacción el documento del 14 de julio de 2023 y procede a declarar la vulneración del derecho de retracto de los consumidores sin emitir orden alguna dado que la accionada ya manifestó proceder con la terminación del contrato objeto de litigio y realizó la devolución de la suma de $3.200.000 pesos a la cuenta del señor González, tal como se acredita en las páginas 2 y 3 del consecutivo 5 del expediente.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad GRUPO ALIANZA COLOMBIA SAS , identificada con NIT. 901.088.947-6, vulneró el derecho de retracto de los consumidores , de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Abstenerse de emitir órdenes para la materialización de lo pretendido, de
conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Abstenerse de emitir órdenes para la materialización de lo pretendido, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones del fallo.
TERCERO: Ejecutoriada la sentencia, proceder con el archivo del proceso.
CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFIQUESE,
FRM_SUPER
JUAN GUILLERMO SANDOVAL MONTERO1
1 Profesional universitario adscrito al Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, autorizado para el ejercicio de funciones jurisdiccionales mediante Resolución 14371 de 29 de marzo de 2017, expedida en desarr ollo de lo previsto en el inciso segundo del parágrafo primero del artículo 24 del Código General del Proceso. 393 2025-01-152025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
393 2025-01-152025 004 16 de Enero de 2025