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SIC - Sentencia 3932 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 3932 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPUBLICA DE COLOMBIA

I Acción de Protección al Consumidor No. 23-290227.

Demandante: JENNIFER VANNESA OROZCO.

Demandado: PROGRESER S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia anticipada por escrito, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos procesales contenidos tanto en el numeral 3° del artículo 278 del Código General del Proc eso, inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del mismo texto legal, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Manifiesta la accionante que nunca ha contratado servicio financiero con la sociedad pasiva. Sin embargo, afirma que fue víctima de un delito de hurto por parte de una compañera de trabajo llamada identificada como Paola Andrea Mosquera, y a su vez también, víctima de un hecho punible de suplantación y falsedad persona l, toda vez que adquirieron bajo su nombre , presuntamente con la sociedad demandada, un crédito para la compra de una motocicleta por valor de $8.380.000.

punible de suplantación y falsedad persona l, toda vez que adquirieron bajo su nombre , presuntamente con la sociedad demandada, un crédito para la compra de una motocicleta por valor de $8.380.000.

1.2. Alega la parte actora que la compañía accionada omitió realizar labores de validación de su identidad, y que ante la falta de pago de las cuotas del crédito que fue adquirido bajo su nombre, la pasiva la empezó a enviar a su celular mensajes de cobr o en su contra y a reportarla negativamente ante centrales de riesgo.

1.3. Por último, indicó la libelista que en fecha 24 de julio del 2022, al enterarse de esta situación por las labores de cobranza realizadas por la accionada, elevó una reclamación directa de manera verbal ante dicha compañía, solicitando que se anulara el cobro de dicho crédito adquirido bajo su nombre y que eliminara cualquier reporte negativo efectuado en su contra ante centrales de riesgo. Sin embargo, señala que su reclamación fue contestada de manera desfavorable por la pasiva, a pesar de presuntamente haber denunciado ante la fiscalía e stos hechos punibles de los cuales manifiesta ser víctima.

2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita con la presente acción de protección al consumidor que, en primer lugar, se declare que la compañía accionada vulneró sus derechos como consumidora; y segundo, que se anule o cancele el cobro del crédito adquirido bajo su nombre sin su autorización y que elimine cualquier reporte negativo efectuado en su contra ante centrales de riesgo. 3932 2025-04-04Sentencia DE HOJA No. 2

su autorización y que elimine cualquier reporte negativo efectuado en su contra ante centrales de riesgo. 3932 2025-04-04Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

3. Trámite de la acción:

El día 12 de diciembre del 2023 y mediante Auto No. 145874, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada en debida forma al extremo demandado tal y como se puede verificar en los consecutivos números del 2 al 5 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Dentro del término procesal oportuno, la compañía accionada contestó la demanda mediante memorial identificado bajo consecutivo No. 23-290227- -00006 el día 28 de diciembre del 2023, a través del cual solicitó al Despacho desestimar las pretensiones de la demanda, entre otras razones expuestas, puesto que una vez revisados sus archivos, manifiesta que, en primer lugar, nunca celebró algún tipo de contrato de mutuo con la accionante ni haber ofrecido o desembolsado a la libelista el crédito originario de la Litis, razón por la cual no existe relación de consumo con l a demandante, ni ha recibido alguna reclamación por parte de la actora respecto de los hechos materia de litigio. Por último, alegó que el extremo accionante no aportó a su demanda material probatorio que soporte la relación de hechos que componen el escrito de demanda , considerando así que la

de litigio. Por último, alegó que el extremo accionante no aportó a su demanda material probatorio que soporte la relación de hechos que componen el escrito de demanda , considerando así que la demanda fue dirigida contra la persona que no correspondía y no es la entidad llamada a dar atención a los hechos narrados por la demandante . Por tales razones, considera que las pretensiones no están llamadas a prosperar , proponiendo las siguientes ex cepciones de mérito: “AUSENCIA DE

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” y la excepción “GENÉRICA”.

Del escrito de contestación de la demanda y de las excepciones de mérito o mecanismos de defensa propuestos, se corrieron traslado a la demandante y fueron fijadas en lista el día 18 de marzo del 2024 mediante fijación No. 043 (véase consecutivo No. 7 del expediente digital) para que l a accionante se pronunciara al respecto y aportara o solicitara más pruebas con plazo máximo para hacerlo hasta el día 21 de marzo del mismo año. No obstante, el extremo activo guardó silencio y no aportó ni solicitó más pruebas.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte accionante no aportó ni solicitó prueba alguna en su demanda.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte accionada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número seis (6) del expediente que acompañaron a su contestación de la demanda. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el numeral 3º del artículo 2781, contempla la posibilidad de proferir sentencia anticipada en cualquier estado del

1 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULO 278. CLASES DE PROVIDENCIAS: “Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias. 3932 2025-04-042025Sentencia DE HOJA No. 3

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proceso (con tal de que se llegare a comprobar alguna de las causales establecidas en dicha norma), así como lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 2 del Código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor.

Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado en las normas citadas, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada y por escrito, habida cuenta

Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado en las normas citadas, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada y por escrito, habida cuenta que, con los hechos a ducidos por las partes, así como con las pruebas documentales allegadas al expediente, se tienen los elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa de la parte por pasiva respecto de la sociedad demandada, como pasa a explicarse:

2.1. Sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva y de la condición de productor y/o proveedor.

Considera pertinente este Despacho de manera previa traer a colación unas breves consideraciones generales sobre el concepto de la “legitimación” para actuar en la causa y lo que implica su doble connotación, es decir, tanto la legitimación por activa como por pasiva. Sea lo primero precisar respecto de la naturaleza de la legitimación, que “es un presupuesto de la pretensión para la sentencia de fondo; es decir, determina quiénes deben o pueden demandar y a quien se debe o se puede demandar”3. La doctrina manifiesta que “la legitimación en la causa determina quiénes están autorizados para obtener una decisión de fondo sobre las pretension es formuladas en la demanda, en cada caso concreto; y, por lo tanto, si es posible resolver la controversia que respecto a esas pretensiones existe, en el juicio, entre quienes figuran en él como partes demandante y demandada (incluyéndose a los terceros que hayan intervenido para apoyar una u otra solución); en una palabra, si actúan en el juicios quienes han debido hacerlo, por ser las personas idóneas para discutir sobre el objeto concreto de la litis”4.

(incluyéndose a los terceros que hayan intervenido para apoyar una u otra solución); en una palabra, si actúan en el juicios quienes han debido hacerlo, por ser las personas idóneas para discutir sobre el objeto concreto de la litis”4.

A su vez y en armonía con lo anterior, la jursiprudencia ha explicado que “la legitimación materia: en la causa, activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado. Nótese que el estar legitimado en la causa materialmente por activa o por pasiva, por si solo, no otorga el derecho a ganar; si la falta recae en el demandante el demandado tiene derecho a ser absuelto era no porque el haya robado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porq ue quien lo atacó no es la persona que frente a la lev tiene el interés sustantivo para hacerlo –no el procesal –; si la falta de legitimación en la causa es del demandado, de una parte al demandante se le negarán las pretensiones no porque los hechos en que se sustenten no le den el derecho sino porque a quien se las atribuyó no es el sujeto que debe responder; por eso, de otra parte, el demandado debe ser absuelto, situación que se logra con la denegación de las súplicas del demandante ”5 (Subrayado fuera de texto original).

En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:

1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.

1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.

3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”. (Negrillas fuera de texto original de la norma).

2 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

3 Devis Echandía, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil, t. i. Parte general. Editorial Temis, p. 558. 1964. 4 Ibídem. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil seis (2006). C.P.: Ramiro Saavedra Becerra. Referencia: Expediente n.º 11001032600019951045500 (10455). 3932 2025-04-042025Sentencia DE HOJA No. 4

seis (2006). C.P.: Ramiro Saavedra Becerra. Referencia: Expediente n.º 11001032600019951045500 (10455). 3932 2025-04-042025Sentencia DE HOJA No. 4

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La Corte Suprema de Justicia dejó en claro que “legitimación en causa ya sea por su aspecto activo o pasivo, o por ambos a la vez, no constituye un presupuesto procesal y por consiguiente su falta no conduce a fallo inhibitorio, ni vici a de nulidad la actuación, sino que trae como consecuencia la desestimación de la demanda y consiguiente absolución del demandado” 6. Todo lo anterior nos permite concluir que tener legitimación en la causa significa que la persona ocupa una posición dentro de la situación jurídica debatida, que le permite reclamar o ser destinataria de la reclamación judicial, según se trate de la legitimación en la causa por activa, o por pasiva.

Por otra parte, resaltando las definiciones de productor y proveedor, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, en virtud del cual, productor es “Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos. También se reputa productor, quien diseñe, produzca , fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria” ; mientras que proveedor o expendedor es “Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro”. En este sentido conforme a la obligación de garantía7, los productores y/o

manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro”. En este sentido conforme a la obligación de garantía7, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos8 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

Teniendo en cuenta estas consideraciones generales y t rasladándonos al caso concreto, encontramos que el extremo demandado no cumple con la condición de productora ni de proveedora del crédito de consumo que, según la accionante, fue adquirido bajo su nombre y sin su autorización, pues no existe ninguna prueba en el sumario aportada por la libelista que permita al Despacho arribar a dicha conclusión sin lugar a dudas. Según el artículo 167 del Código General del Proceso, “Incumbe a las partes probar el s upuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Asimismo, la norma jurídica mencionada establece que “Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. En consecuencia, la accionada, al negar que exista algún tipo de vínculo contractual de consumo de compraventa con su contra parte , le corresponde a la demandante la carga probatoria de demostrar sin lugar a dudas la existencia de dicha relación contractual, es decir, al menos acredita r que la accionada realizó la venta de tales productos fuente del litigio.

corresponde a la demandante la carga probatoria de demostrar sin lugar a dudas la existencia de dicha relación contractual, es decir, al menos acredita r que la accionada realizó la venta de tales productos fuente del litigio.

En efecto, y como bien lo expone la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda, ni siquiera se aportó por la libelista prueba alguna que acredite la existencia de la deuda o crédito que manifiesta ser cobrado por la compañía accionada , omitiendo por consiguiente suministrar al expediente así sea copia de un certificado de existencia de la deuda adquirida bajo su nombre o de los presuntos mensajes de cobro de la misma generados por la pasiva. Nótese que tampoco aportó copia de la presunta denuncia penal realizada ante la Fiscalía General de la Nación por los presuntos hechos punibles de hurto y falsedad personal que manifiesta ser víctima.

De igual manera, a pese de que las excepciones de mérito fueron fijadas en lista el día 18 de marzo del 202 4 mediante fijación No. 043 (véase consecutivo No. 7 del expediente) para que l a demandante se pronunciara al respecto y aportara más pruebas adicionales que den cuenta de la existencia de la deuda que dice ser cobrada por la accionada , la parte actora guardó silencio y no emitió ningún pronunciamiento o aportó prueba adicional que diera cuenta de lo anterior, en el plazo transcurrido del 19 de marzo del 20 24 al 21 de febrero del mismo año (ni siquiera hizo algún comentario a la fecha de expedición de esta providencia).

Por lo tanto, para el asunto sub-examine, no existe prueba fehaciente que la sociedad demandada

transcurrido del 19 de marzo del 20 24 al 21 de febrero del mismo año (ni siquiera hizo algún comentario a la fecha de expedición de esta providencia).

Por lo tanto, para el asunto sub-examine, no existe prueba fehaciente que la sociedad demandada haya ofrecido, desembolsado ni co brado el crédito fuente del presente litigio, por lo que no es

6 Corte Suprema de Justicia gaceta cxxxix, referenciada por Morales Molina Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Editorial abc. Edición 11, p. 223. 1991. 7 3El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 8 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3932 2025-04-042025Sentencia DE HOJA No. 5

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proveedora ni productora en los términos del Estatuto del Consumidor. En efecto, l a demandante tuvo todas las oportunidades procesales para aportar al expediente alguna prueba que demostrara la existencia y cobro de dicho crédito por parte de la accionada. Sin embargo, no realizó tal conducta procesal. Debido a que la demanda resulta estar huérfanas de pruebas, considera el despacho que la acción fue dirigida a una persona que no corresponde , pues no hay elementos de prueba que

procesal. Debido a que la demanda resulta estar huérfanas de pruebas, considera el despacho que la acción fue dirigida a una persona que no corresponde , pues no hay elementos de prueba que corroboren que la parte pasiva haya participado en la cadena de oxigenación, desembolso y cobro del crédito.

En conclusión, la actual parte demandada, al no ser productora ni proveedora del producto financiero originario del litigio en razón a este def ecto probatorio, no está llamada a s oportar la carga de destinataria de la acción de protección al consumidor estipulada en el artículo 56, numeral 3° de la Ley 1480 de 2011. Dicho de otra manera, no está legitimada en la causa por pasiva para responder por las pretensiones invocadas por la parte activa en su reclamación jurisdiccional. Y al no ostentar la accionada dicha calidad de proveedor a, no se puede predicar por ende la existenc ia de u na relación de consumo, lo que conlleva en últimas a que las súplicas elevadas por la demandante estén llamadas a no prosperar.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA respecto de la sociedad demandada PROGRESER S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO identificada con NIT 901.562.112-6, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

POR PASIVA respecto de la sociedad demandada PROGRESER S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO identificada con NIT 901.562.112-6, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Por consiguiente, negar las pretensiones formuladas en la demanda.

TERCERO: Ordenar a Secretaría el archivo del expediente.

CUARTO: Sin condena en costas a la parte vencida, por no aparecer causadas.

QUINTO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ.

3932 2025-04-042025Sentencia DE HOJA No. 6

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Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

3932 2025-04-042025 059 07 de Abril de 2025

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