SIC - Sentencia 3933 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 3933 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor No. 2024-379187
Demandante: FRANCISCO JOSE PLATA JIMENEZ
Demandado: MABE COLOMBIA SAS y FALABELLA DE COLOMBIA SA
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que, el día 01 de julio de 2024, el demandante adquiri ó de la sociedad demandada un Aire Acondicionado marca Mabe Inverter 12.000 BTU/110V, por la suma $1.645.600.oo.
1.2. Que, el día 30 de julio de 2024 , el bien objeto de litis presento defectos de calidad estando d entro de la garantía legal tales como “el aire acondicionado presenta error”, ingresando a servicio técnico en una (01) oportunidad sin que la falla se corrigiera de forma definitiva.
calidad estando d entro de la garantía legal tales como “el aire acondicionado presenta error”, ingresando a servicio técnico en una (01) oportunidad sin que la falla se corrigiera de forma definitiva.
1.3. Que, el día 30 de julio de 2024 , el extremo activo eleva reclamación direct a de forma verbal solicitando la devolución del dinero.
1.4. Que, vencido el término para dar respues ta, las sociedades demandadas guardaron silencio ante dicho requerimiento.
2. Pretensiones
De acuerdo a lo aducido , la parte actora solicita que; (i) Se declare que el bien entregado sufrió los daños relacionados en los hechos de la demanda , (ii) En consecuencia, el demandado proceda al pago del valor del bien que presento daños y que asciende a $2.057.600.oo, equivalentes a $1.6 45.600.oo, por el aire acondicionado y $412.000.oo, por la instalación.
3. Trámite de la acción
3933 2025-04-04Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
El día 26 de septiembre de 2024, mediante Auto No. 133413, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente a los extremos demandados a la dirección electrónica judicial registrada en el Registro Único Empresarial y Social (RUES), esto es, al correo ;
facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente a los extremos demandados a la dirección electrónica judicial registrada en el Registro Único Empresarial y Social (RUES), esto es, al correo ; contacto@falabella.com.co y contacto@mabe.com.co el día 27 de septiembre de 2024, tal y como consta en los consecutivos No. 24-379187- -00003, 24-379187- -00004, 24379187- -00005 y 24-379187- -00006 del expediente , con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
Dentro del término concedido para ejercer su derecho de defensa y contradicción la s sociedades demandadas mediante el consecutivo No. 24-379187- -00007 y 24-379187- -00008 del expediente, manifiesta expresamente que se allana a la solicitud del consumidor de que se cumpla con la garantía del producto mediante la devolución del dinero por la suma de $ 1.619.900.oo, bajo el argumento de haber reintegrado el dinero el día 09 de octubre de 2024.
2. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto de los hechos de la demanda y las pretensiones del consumidor, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso 1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.
forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso 1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.
Es así que, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio d el bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir
1ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.
Cuando la parte demandada sea la Nación , un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del
allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.
Cuando la parte demandada sea la Nación , un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.
Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.
2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar (Negrillas fuera del texto). 3933 2025-04-042025Sentencia DE HOJA No. 3
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que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
Al respecto, se acredita bajo el memorial - página 0 3 del consecutivo 24-379187- - 00007 del expediente, que la parte demandada procedió con la devolución del dinero
devolución del precio pagado.
Al respecto, se acredita bajo el memorial - página 0 3 del consecutivo 24-379187- - 00007 del expediente, que la parte demandada procedió con la devolución del dinero por la suma de $ 1.619.900.oo, a la tarjeta No. 51437159, por un Aire Acondicionado marca Mabe Inverter 12.000 BTU/110V , el día 09 de octubre de 2024, bajo la certificación de transacciones (imagen 1), por lo que el Despacho se limitará a aceptar el allanamiento del demandado, sin impartir orden alguna sobre la efectiva materialización de lo pretendido. Veamos:
Imagen 1. Certificación de Transacciones.
De otra parte, si bien el extremo demandante solicita la devo lución del di nero por la suma de $412.000.oo, por el servicio de instalación, lo cierto es que, de los medios de prueba arrimados al plenario, bajo el consecutivo 24-379187- -00000, no se acredito el valor cancelado como instalación a una cuenta de la sociedad Mabe , de conformidad como lo establece el artículo 1643 y 1674 del Código General del P roceso, por lo que este Despacho no hará pronunciamiento alguno frente a dicha solicitud.
En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá a aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.
este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá a aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
3 Artículo 164. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. 4 Artículo 167. Incum be a las partes probar el supuesto d e hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. 3933 2025-04-042025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad MABE COLOMBIA SAS., identificada con NIT. No. 890.801.748 – 7 y FALABELLA DE COLOMBIA SA ., identificada con NIT. No. 900.017.447 – 8, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Abstenerse de impartir órdenes respecto de lo pretendido.
TERCERO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.
CUARTO: Archivar las presentes diligencias.
Notifíquese y cúmplase,
FRM_SUPER
CUARTO: Archivar las presentes diligencias.
Notifíquese y cúmplase,
FRM_SUPER
WILSON ANDRÉS ARÉVALO ZÁRATE
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
3933 2025-04-042025 059 07 de Abril de 2025