SIC - Sentencia 394 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 394 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-414039
Demandante: WILMER ALBERTO CARRILLO ARENAS Demandado: ANA VICTORIA HERNANDEZ HERNANDEZ propietaria del establecimiento de comercio denominado PARQUEADERO SOL CUCUTA NORTE.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que el demandante es propietario de vehículo Renault 2023 el cual es ingresado al parqueadero SOL CUCUTA NORTE el 5 de septiembre de 2023 a las 2:45 p.m. 1.2. Al momento de realizar el retiro del vehículo el actor observó que el vehículo sufrió daños como: “en la parte delantera izquierda, viéndose afectada, averiada y hundida la farola, la latonería y la pintura del carro.” 1.3. El demandante realiza la respectiva reclamación de manera verbal solicitando el
daños como: “en la parte delantera izquierda, viéndose afectada, averiada y hundida la farola, la latonería y la pintura del carro.” 1.3. El demandante realiza la respectiva reclamación de manera verbal solicitando el acompañamiento de cuerpo policial dado que una trabajadora del lugar no se acerca a la de terminación de los daños y adicionalmente le indican que las cámaras de seguridad están fuera de servicio. 1.4. Se precisa que el parqueadero no cuenta con sistema para verificar el estado del vehículo, situación manifestada por los policías a la trabajadora del lugar. El vehículo es retirado del parqueadero. 1.5. En el recibo de depósito del vehículo se indica una cláusula abusiva sobre la no responsabilidad por daños causados por terceros.
2. Pretensiones
Con apoyo en los hechos aducidos, la parte actora solicita: Conminar a la reparación de daños ocasionados al vehículo y por lo tanto a la indemnización por la contratación de un servicio que supone la entrega de un bien. Adicionalmente, que se declaren como abusivas las cláusulas indicadas en el recibo expedido por el parqueadero.
3. Trámite de la acción
El día 4 de julio de 2024, mediante Auto No. 89444, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011. 394 2025-01-15Sentencia DE HOJA No. 2
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La anterior providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la
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La anterior providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el Registro Único Empresarial y Social, esto es, al correo estacionamientosolcucuta@hotmail.com, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Hecho verificable en el consecutivo 6 del expediente.
Durante el término de contestación de la demanda, en documento visible en consecutivo 7 del expediente, el extremo demandante a través de apoderada judicial presentó documento de acuerdo extraprocesal solicitando la terminación y archivo definitivo del proceso.
El apoderado del extremo demandado remitió contestación visible a consecutivo 8 del expediente manifestando que los hechos y pretensiones fueron conciliados y transados mediante acuerdo celebrado entre las partes el 16 de julio de 2023 el cual se anexa como medio de prueba. Solicitó la terminación del respectivo proceso.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo cero (0) del expediente
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo 8 del expediente.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo 8 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
1. Oportunidad para emitir fallo
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con 394 2025-01-152025Sentencia DE HOJA No. 3
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la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Adicionalmente, imprimiendo a este asunto el principio de economía procesal, se evidencia la posibilidad de finalizar el trámite jurisdiccio nal en la etapa en la que se encuentra y teniendo en cuenta que con la manifestación de las partes y las pruebas aportadas es posible definir el litigio.
2. Sobre la garantía legal
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido enc ontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la
Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pag ado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
Respecto de la efectividad de la garantía respecto de los servicios que suponen la entrega de un bien, esta se enmarca en la reparación de los daños causados con ocasión a la custodia y cuidado que se debe tener sobre el bien entregado, también se tiene como garantía la sustitución del bien o el pago del equivalente en dinero en caso de destrucción total o parcial.
3. El caso en concreto
En el presente asunto el extremo demandante solicita el pago de perjuicios por los daños causados con ocasión a un servicio que supone la entrega de un bien. Al respecto de los hechos y pretensiones de la demanda, la accionada no manifiesta oposición ni argumentos defensivos que impliquen algún análisis de excepción de mérito, limitándose a precisar que el extremo demandante ha solicitado la terminación y archivo del proceso con base en el acuerdo celebrado entre las partes.
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el
con base en el acuerdo celebrado entre las partes.
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 394 2025-01-152025Sentencia DE HOJA No. 4
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El documento denominado “Acta Extraprocesal de Mutuo Acuerdo” visible en las páginas 3 del consecutivo 7 y 8 del expediente da cuenta de un acuerdo entre el señor Wilmer Carrillo y la señora Ana Victoria Hernández sobre los montos de indemnización de perjuicios de un valor de $6.844.000 a un valor de $3.000.00 0 de pesos los cuales se precisan entregados con la firma y la autenticación del documento.
El mismo acuerdo señala que ante el incumplimiento se procederá a comunicar a esta entidad la ejecución y demás pretensiones con la liquidación del crédito. Adicionalmente, que el acuerdo se remite al Despacho para verificar el cumplimiento; por último, en la cláusula cuarta, se determina la solicitud a esta entidad de archivar de manera definitiva el proceso por pago total de la obligación.
Pese a que el acuerdo no contiene la formalidad propia de una conciliación extrajudicial,
cláusula cuarta, se determina la solicitud a esta entidad de archivar de manera definitiva el proceso por pago total de la obligación.
Pese a que el acuerdo no contiene la formalidad propia de una conciliación extrajudicial, sí se evidencia la aplicación del artículo 4 del Estatuto del Consumidor: “ …serán válidos los arreglos sobre derechos patrimoniales, obtenidos a través de cualquier método alternativo de solución de conflictos después de surgida una controversia entre el consumidor y el proveedor y/o productor.”.
En ese orden de ideas, conforme al tenor literal de la cláusula cuarta del acuerdo celebrado entre los extremos procesales, con un memorial se solicitará a esta entidad el archivo definitivo por pago total de la obligación, situación que se evidencia solicitada por la apoderada de la parte demandante en la página 2 del consecutivo 7 del expediente, situación coadyuvada por el extremo demandado.
Cabe observar que en la cláusula que las partes determinaron que el valor de $3.000.000 de pesos se entrega con la firma y autenticación del documento, circunstancia que así se evidencia, por lo tanto, no se hace necesario remitir el acuerdo a verificac ión de cumplimiento sino solamente el archivo del mismo.
Por último, se precisa a las partes respecto de la intención de que la Superintendencia de Industria y Comercio adelante una ejecución de las pretensiones, que este ente administrativo solo tiene fa cultad jurisdiccional para conocer de los procesos de acción de protección al consumidor a través de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales en lo que respecta al proceso declarativo y no sobre procesos ejecutivos, los cuales son adelantados ante los jueces respectivos de la jurisdicción ordinaria.
de protección al consumidor a través de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales en lo que respecta al proceso declarativo y no sobre procesos ejecutivos, los cuales son adelantados ante los jueces respectivos de la jurisdicción ordinaria.
En ese orden de ideas, tal como lo ha solicitado la parte demandante se procederá con el archivo del presente asunto declarándose la ocurrencia de un hecho extintivo del derecho sustancial por la ocurrencia de un acuerdo celebrado entre las partes durante el desarrollo del proceso, razón por la cual se negarán las pretensiones de la demanda con base en lo descrito y no porque la parte actora no haya tenido asidero jurídico para formular el litigio, pues dicho asunto no fue evaluado de fondo dada la voluntad d e las partes en finalizar por acuerdo este proceso.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la ocurrencia de un hecho extintivo del derecho sustancial y en consecuencia negar las pretensiones incoadas en la demanda , de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
394 2025-01-152025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
SEGUNDO: Ejecutoriada la sentencia, proceder con el archivo de las diligencias.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFIQUESE,
SEGUNDO: Ejecutoriada la sentencia, proceder con el archivo de las diligencias.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFIQUESE,
FRM_SUPER
JUAN GUILLERMO SANDOVAL MONTERO4
JGSM
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
4 Profesional universitario adscrito al Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, autorizado para el ejercicio de funciones jurisdiccionales mediante Resolución 14371 de 29 de marzo de 2017, expedida en desarrollo de lo previsto en el inciso segundo del parágrafo primero del artículo 24 del Código General del Proceso. 394 2025-01-152025 004 16 de Enero de 2025