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SIC - Sentencia 3940 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 3940 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

ACTA DE AUDIENCIA ART. 392 C.G.P

Proceso: Verbal – Acción de Protección al Consumidor

Radicado No. 2023-238563

Demandante: WILSON STEVEN RAMIREZ GUEVARA Y RHUTH DANIELA CASTRO

OROPEZA

Demandado: ANDIMODA S A S

Ciudad: Bogotá D.C., 3 de abril de 2025.

Hora de inicio : 10:31 am Hora de finalización : 11:28 am

INTERVINIENTES

Por la parte demandante : La parte demandante no compareció a pesar de haber sido citada mediante Auto Nro. 28955 del 27 de marzo de 2025, notificado en Estado Nro. 0 53 del 28 de marzo de 2025.

Por la parte demandada: La parte demandada compareció la Representante Legal, señor a ADRIANA MILENA MARTINEZ PIEDRAHITA, identificada con cédula de ciudadanía nro. 52.808.738.

De igual forma, compareció la apoderada especial de la pasiva, la DOCTORA POLIANA CAROLINA VALDERRAMA MORÓN, identificada con cédula de ciudadanía nro. 1.047.458.716 y T.P 316.044 del C.S de la J.

Por la Superintendencia de Industria y Comercio : ANGÉLICA MARÍA REINA GÓMEZ , Profesional Universitario adscrito a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales - Grupo de Trabajo de Defensa del

la J.

Por la Superintendencia de Industria y Comercio : ANGÉLICA MARÍA REINA GÓMEZ , Profesional Universitario adscrito a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales - Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor.

ETAPAS ADELANTADAS

En el desarrollo de la audiencia se efectuó lo siguiente:

1. CONCILIACIÓN

Se declaró fracasada la etapa de conciliación.

2. CONTROL DE LEGALIDAD

Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida continuar con las etapas de la audiencia.

3. INTERROGATORIO DE PARTE. Se practicó el interrogatorio a las partes, de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del nume ral 2 del artículo 372 del C.G.P. De igual forma, se procedió a dictar sentencia anticipada de conformidad con lo dispuesto en el Art. 372 del C.G del P, en razón a que no existían más pruebas por practicar.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Se escucharon los alegatos de conclusión propuestos por las partes.

8. DECISIÓN: En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General d el Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el allanamiento formulado por la sociedad ANDIMODA S A S , identificada con NIT 900.468.085-1, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SENTENCIA

3940

PRIMERO: Aceptar el allanamiento formulado por la sociedad ANDIMODA S A S , identificada con NIT 900.468.085-1, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SENTENCIA 3940 2025-04-04AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar la sociedad ANDIMODA S A S, identificada con NIT No. 900.468.0851, que, a favor del señor WILSON STEVEN RAMIREZ GUEVARA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.013.658.216 y la señora RHUTH DANIELA CASTRO OROPEZA, identificada con cédula de ciudadanía No. 24.364.611, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, reembolse la suma de $350.300, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la presente providencia.

PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente provi dencia, la parte actora, deberá enviar al correo electr ónico

notificaciones@texmoda.com.co , certificado de la cuenta bancaria a la cual requiere que se realice el pago descrito anteriormente, momento a partir d e cual se computará el término concedido a la demandada para cumplir con la orden señalada.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la

cumplir con la orden señalada.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la o rden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En to do caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de c onformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que

b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta q ue la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, los consumidores podrán adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrar se causadas.

OCTAVO: Esta providencia queda notificada a las partes en estrados.

FRM_SUPER

ANGÉLICA MARÍA REINA GÓMEZ

Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio

SENTENCIA

3940 2025-04-04

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