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SIC - Sentencia 3948 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 3948 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

ACTA DE AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 392 DEL C. G. P.

Proceso: Verbal Sumario – Acción de Protección al

Consumidor

Radicación: 23-228197

Demandante: MARÍA DEL CARMEN URREGO FONSECA

Demandado: SEED STAR GROUP S.A.S. EN LIQUIDACIÓN

Ciudad: Bogotá D.C., 3 de abril de 2025

Hora de inicio: 11:48 a.m.

Hora de finalización: 12:27 m.

INTERVINIENTES

Por la parte demandante: Compareció la señora MARÍA DEL CARMEN URREGO FONSECA, identi ficada con cédula de ciudadanía No. 51.693.490, quien en audiencia confirió poder a su apoderada judicial, la doctora GERALDINE ROZO

URREGO, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.030.666.923 y portadora de la T.P. No. 422.189 del C.S. de la J., a quien se le reconoció personería jurídica para actuar en el presente trámite, de acuerdo al poder debidamente conferido,

Por la parte demandada: Se deja constancia de que la sociedad SEED STAR GROUP S.A.S. EN LIQUIDACIÓN , identificada con NIT. 901.097.656-6, no compareció a la diligencia.

Por la Superintendencia de Industria y Comercio: NATALIA ANDREA ALONSO

GROUP S.A.S. EN LIQUIDACIÓN , identificada con NIT. 901.097.656-6, no compareció a la diligencia.

Por la Superintendencia de Industria y Comercio: NATALIA ANDREA ALONSO MOLINA, Profesional Universitaria adscrita a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales - Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor.

ETAPAS ADELANTADAS

En el desarrollo de la audiencia se efectuó lo siguiente:

1. CONCILIACIÓN

Se declaró fracasada la etapa de conciliación.

2. CONTROL DE LEGALIDAD

Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida continuar con las etapas de la audiencia.

3. INTERROGATORIO DE PARTE.

Se practicó el interrogatorio a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del numeral 2 del artículo 372 del C.G.P.

SENTENCIA 3948 2025-04-04AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

4. SE FIJARON HECHOS, PRETENSIONES, Y SE FIJÓ EL OBJETO DEL

LITIGIO.

Se realizó la fijación del objeto del litigio

5. SENTENCIA ANTICIPADA

Se dictó sentencia anticipada, de conformidad con el artículo 278 del C.G.P., por no haber pruebas pendientes por practicar.

6. DECISIÓN

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24

6. DECISIÓN

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad SEED STAR GROUP S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, identificada con NIT. 901.097.656-6, vulneró los derechos de la consumidora, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad SEED STAR GROUP S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, identificada con NIT. 901.097.656-6 que, a favor de la señora MARÍA DEL CARMEN URREGO FONSECA , identificada con cédula de ciudadanía No. 51.693.490, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia dé por terminado el Contrato No. 3428 suscrito entre las partes y proceda a devolver el dinero pagado por éste, es decir la suma de TRES

MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS M/CTE. ($3.600.000).

La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula

Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________ (I.P.C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término

____________ (I.P.C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que , transcurrido el término aquí previsto, la demandante tendrá la posibilidad de acudir a l a jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de

SENTENCIA 3948 2025-04-04AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir en incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre del

1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir en incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre del establecimiento de comercio , de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Condenar en costas a la parte demandada. Para el efecto se fija por concepto de Agencias en Derecho, atendiendo los lineamientos que en tal sentido ha establecido el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PSAA-1610554 del 5 de agosto de 2016, la suma de TRESCIENTOS SESENTA MIL PESOS M/CTE. ($360.000), que serán pagados por dicho extremo procesal. Por Secretaría efectúese la correspondiente liquidación.

SÉPTIMO: La anterior decisión se notifica por estrados a las partes.

No siendo otro el objeto de la presente diligencia se firma el acta por quien la presidió.

FRM_SUPER

NATALIA ANDREA ALONSO MOLINA

Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio

SENTENCIA

3948 2025-04-04

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