SIC - Sentencia 3955 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 3955 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
ACTA DE AUDIENCIA COLECTIVA DEL ARTÍCULO 392 DEL C. G. P.
Proceso: Verbal Sumario – Acción de Protección al Consumidor
Radicado: 23-262505
Demandante: GERALDIN ANDREA CUELLAR ALTURO y NICOLAS ERNESTO
RAMIREZ SALCEDO
Demandado: INTER WORLD S.A.S.
Radicado: 23-262607
Demandante: NUBIA ISABEL TORRES MOSOOSO
Demandado: SEED STAR GROUP S.A.S - EN LIQUIDACIÓN
Radicado: 23-284673
Demandante: ELIZABET ALZATE RUIZ
Demandado: SKYWORLD TRAVEL SAS
Ciudad: Bogotá D.C., cuatro de abril de 2025
Hora de inicio: 8:20 am Hora de finalización: 10:51 am
INTERVINIENTES
- Respecto al proceso No. 23-262505
Por la parte demandante: Se deja constancia que asistieron a “la sala de reunión No.29” los señores NICOLAS ERNESTO RAMIREZ SALCEDO, identificado con la
cedula de ciudadanía No. 1.018.436.414 y GERALDIN ANDREA CUELLAR ALTURO, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.020.804.709.
Por la parte demandada: Se deja constancia que no asistió a “la sala de reunión
ALTURO, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.020.804.709.
Por la parte demandada: Se deja constancia que no asistió a “la sala de reunión No.29” la sociedad INTER WORLD S.A.S. identificada con NIT.900.363.060-4, pese a que se fijó fecha y hora para audiencia mediante Auto No. 27892 del 25 de marzo de 2025, providencia debidamente notificada mediante anotación en el estado No. 051 del 26 de marzo de 2025.
- Respecto al proceso No. 23-262607
Por la parte demandante: Se deja constancia que no asistió a “la sala de reunión No.29” la señora NUBIA ISABEL TORRES MOSOOSO, pese a que se fijó fecha y hora para audiencia mediante Auto No. 27900 del 25 de marzo de 2025, providencia debidamente notificada mediante anotación en el estado No. 051 del 26 de marzo de 2025.
SENTENCIA 3955 2025-04-04AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
Por la parte demandada: Se deja constancia que no asistió a “la sala de reunión No.29” la sociedad SEED STAR GROUP S.A.S - EN LIQUIDACION identificada con NIT.901.097.656-6, pese a que se fijó fecha y hora para audiencia mediante Auto No. 27900 del 25 de marzo de 2025, providencia debidamente notificada mediante anotación en el estado No. 051 del 26 de marzo de 2025.
- Respecto al proceso No. 23-284673
Por la parte demandante: Se deja constancia que no asistió a “la sala de reunión
anotación en el estado No. 051 del 26 de marzo de 2025.
- Respecto al proceso No. 23-284673
Por la parte demandante: Se deja constancia que no asistió a “la sala de reunión No.29” la señora ELIZABET ALZATE RUIZ , pese a que se fijó fecha y hora para audiencia mediante Auto No. 27924 del 25 de marzo de 2025, providencia debidamente notificada mediante anotación en el estado No. 051 del 26 de marzo de 2025.
Por la parte demandada: Se deja constancia que no asistió a “la sala de reunión No.29” la sociedad SKYWORLD TRAVEL SAS identificada con NIT. 901.512.2288, pese a que se fijó fecha y hora para audiencia mediante Auto No. 27924 del 25 de marzo de 2025, providencia debidamente notificada mediante anotación en el estado No. 051 del 26 de marzo de 2025.
De igual forma, se dejó constancia que asistió el apoderado espe cial, el abogado KEVID DAVID CÁRDENAS GARCÍA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.004.307.859 y portador de la Licencia Temporal de abogado No. 40.366 expedida por el C. S. de la J, a quien se le reconoció personería jurídica para actuar.
Por la Superintendencia de Industria y Comercio : JENNY LORENA MURILLO LOZANO, Profesional Universitari a adscrita a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales - Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor.
ETAPAS ADELANTADAS
- Respecto al proceso No. 23-262505
Jurisdiccionales - Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor.
ETAPAS ADELANTADAS
- Respecto al proceso No. 23-262505
En el desarrollo de la audiencia se efectuaron las siguientes etapas:
1. CONCILIACIÓN
Se declaró fracasada la etapa de conciliación.
2. CONTROL DE LEGALIDAD
Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida continuar con las etapas de la audiencia.
3. INTERROGATORIO DE PARTE. Se practicó el interrogatorio únicamente a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del numeral 2 del artículo 372 del C.G.P.
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4. SE FIJARON HECHOS, PRETENSIONES, Y SE FIJÓ EL OBJETO DEL
LITIGIO.
Se realizó la fijación del objeto del litigio. Se aplicaron las consecuencias procesales de la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia de conformidad al numeral 4 del artículo 372 del C.G.P.
5. PRACTICA DE PRUEBAS:
Se decretan como prueba los documentos que acompañan a la demanda, obrantes en los consecutivos 23-262505-00000, 00002 y 00009 del expediente.
Se decretan como prueba los documentos que acompañan a la contestación de la demanda, obrantes en los consecutivos 23-252505-00007 del expediente.
Se dejó constancia que no se adelanto el interrogatorio de parte solicitado por la
Se decretan como prueba los documentos que acompañan a la contestación de la demanda, obrantes en los consecutivos 23-252505-00007 del expediente.
Se dejó constancia que no se adelanto el interrogatorio de parte solicitado por la sociedad demandada a la parte demandante, debido a la inasistencia a la audiencia del representante legal o apoderado judicial.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Se escucharon los alegatos de conclusión propuestos por la parte demandante y se declaró precluida la oportunidad para presentar alegatos respecto a la demandada.
7. CONTROL DE LEGALIDAD
Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida emitir la correspondiente sentencia.
Se realizó un receso por parte del Juez antes de proferir la decisión.
9. DECISIÓN: En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad INTER WORLD SAS identificada con NIT.900.363.060-4, vulneró los derechos de los consumidores , por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad INTER WORLD SAS identificada con NIT.900.363.060-4, que ante el incumplimiento al deber de información, a favor de los señores NICOLAS ERNESTO RAMIREZ SALCEDO, identificado con la cedula
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad INTER WORLD SAS identificada con NIT.900.363.060-4, que ante el incumplimiento al deber de información, a favor de los señores NICOLAS ERNESTO RAMIREZ SALCEDO, identificado con la cedula
de ciudadanía No. 1.018.436.414 y GERALDIN ANDREA CUELLAR ALTURO , identificada con cédula de ciudadanía No. 1.020.804.709, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento en lo d ispuesto en el parágrafo conjunto,
SENTENCIA 3955 2025-04-04AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
devuelva el 100% del dinero cancelado por el servicio de intermediación de tarifas de servicios turísticos objeto de litigio, esto es la suma de ocho millones de pesos m/cte ($8.000.000), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 y numeral 4 artículo 46 de la Ley 1480 de 2011.
Las sumas por reembolsar deberán indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se realizó el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:
Vp = Vh x (I.P.C. actual) _______________ (I.P.C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
TERCERO: Ordenar a la sociedad INTER WORLD SAS identificada con NIT.900.363.060-4, que ante el incumplimiento al deber de información, a favor de los señores NICOLAS ERNESTO RAMIREZ SALCEDO, identificado con la cedula
TERCERO: Ordenar a la sociedad INTER WORLD SAS identificada con NIT.900.363.060-4, que ante el incumplimiento al deber de información, a favor de los señores NICOLAS ERNESTO RAMIREZ SALCEDO, identificado con la cedula
de ciudadanía No. 1.018.436.414 y GERALDIN ANDREA CUELLAR ALTURO , identificada con cédula de ciudadanía No. 1.020.804.709, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento en lo dispuesto en el parágrafo conjunto, termine el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes y proceda anular cualquier pagare firmado por los acc ionantes, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
PARÁGRAFO CONJUNTO: Para el efectivo cumplimiento de la s ordenes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá remitir certificación bancaria de la cuenta a la cual dese a que se realice el reintegro ordena do al correo electrónico:
interworldcolombia@outlook.com, momento a partir del cual se computara el término concedido a la demandada para dar cumplimiento a las ordenes establecidas en los numerales segundo y tercero.
CUARTO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a las ordenes impartidas en esta Sentencia, informe al Despa cho si la demandada dio cumplimiento o no a las ordenes emitidas. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación
plazo concedido para darle cumplimiento a las ordenes impartidas en esta Sentencia, informe al Despa cho si la demandada dio cumplimiento o no a las ordenes emitidas. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, los demandantes tendrán la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar las ordenes contenidas en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
QUINTO: El retraso en el cumplimiento de las ordenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SENTENCIA 3955 2025-04-04AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
SEXTO: En caso de persistir el incumplimiento de las ordenes que se imparten la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SÉPTIMO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia
artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SÉPTIMO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de las ordenes impartidas por parte de la demandada, los consumidores podrán adelantar ante los jueces competentes la ejecución de las obligaciones.
OCTAVO: Condenar en costas a la parte DEMANDADA. Para el efecto se fija por concepto de Agencias en Derecho, atendiendo los lineamientos que en tal sentido ha establecido el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA-1610554 del 5 de agosto de 2016 , la suma de cuatrocientos mil pesos m/cte ($400.000), que serán pagados por dicho extremo procesal. Por Secretaría efectúese la correspondiente liquidación.
NOVENO: La anterior decisión se notifica a las partes en estrados.
DECIMO: Contra la anterior decisión no procede recurso.
- Respecto al proceso No. 23-262607
ACTA DE INASISTENCIA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
Proceso: Verbal Sumario – Acción de Protección al Consumidor
Radicación: 23-262627
Demandante: NUBIA ISABEL TORRES MOSOOSO
Demandado: SEED STAR GROUP S.A.S - EN LIQUIDACIÓN
Iniciada la audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso, advierte el Despacho que las partes no se hicieron presente a la realización de la presente audiencia, pese a que la misma se programó mediante Auto No. 27900 del
Iniciada la audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso, advierte el Despacho que las partes no se hicieron presente a la realización de la presente audiencia, pese a que la misma se programó mediante Auto No. 27900 del 25 de marzo de 2025 , el cual se encuentra debidamente notificado mediante anotación en Estado No. 051 del 26 de marzo de 2025..
Aunado a lo anterior, se deja constancia que, verificado el Sistema de Trámites de la Entidad, con relación al expediente de la referencia, se constató que no se aportó prueba que justifique su inasistencia.
Por Secretaría contabilícense el término previsto en el inciso 3 del numeral 3 del artículo 372 del Código General del Proceso, para que las partes justifiquen su no comparecencia.
Vencido el término anterior, regrese nuevamente el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.
SENTENCIA 3955 2025-04-04AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
- Respecto al proceso No. 23-284673
ACTA DE INASISTENCIA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
Proceso: Verbal Sumario – Acción de Protección al Consumidor
Radicación: 23-284673
Demandante: ELIZABET ALZATE RUIZ
Demandado: SKYWORLD TRAVEL S.A.S.
Ciudad: Bogotá D.C., cuatro de abril de 2025
Hora de inicio: 8:20 am Hora de finalización: 10:51 am
INTERVINIENTES
Ciudad: Bogotá D.C., cuatro de abril de 2025
Hora de inicio: 8:20 am Hora de finalización: 10:51 am
INTERVINIENTES
Por el extremo activo: Se deja constancia de la inasistencia de la parte demandante a la audiencia pese a que la misma se programó mediante Auto No. 27924 del 25 de marzo de 2025, providencia debidamente notificada por anotación en el estado No. 051 del 26 de marzo de 2025.
Por el extremo pasivo: Se deja constancia de la inasistencia de la parte demandada a la audiencia pese a que la misma se programó mediante Auto No. 27924 del 25 de marzo de 2025, providencia debidamente notificada por anotación en el estado No. 051 del 26 de marzo de 2025.
Asiste el apoderado especial de la sociedad SKYWORLD TRAVEL S.A.S. identificada con NIT. 901.512.228-8, el abogado KEVID DAVID CÁRDENAS GARCÍA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.004.307.859 y portador de la Licencia Temporal de abogado No. 40.366 expedida por el C. S. de la J, a quien se le reconoció personería jurídica para actuar
CONSTANCIAS
El Código General del Proceso efectuó distinción del concepto de parte y de apoderado, de acuerdo con sus artículos 53 y 73, precisando quien tiene la capacidad de comparecer al proceso y cómo se ejerce el derecho de postulación.
Adicionalmente, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil STC 2327 de
de acuerdo con sus artículos 53 y 73, precisando quien tiene la capacidad de comparecer al proceso y cómo se ejerce el derecho de postulación.
Adicionalmente, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil STC 2327 de 2018 precisó que: “…la “inicial” está diseñada para proveer sobre las excepciones previas, intentar acercar a los contendientes mediante el diálogo, interrogarlos oficiosa y exhaustivamente, realizar el control de legalidad y decretar pruebas” y por otro lado: “… la de “instrucción y juzgamiento” se agota con la práctica de esos medios de cognición, alegatos de conclusión y procedimiento de la sentencia oral”, es decir, el protagonismo y desarrollo de la audiencia inicial se efectúa con las partes, en donde son las protagonistas, la no asistencia de estas hace imposible agotar esta etapa.
Se resalta que en el artículo 372 del C.G. del P. en el numeral 2 se dispone:
“Además de las partes, a la audiencia deberán concurrir sus apoderados.
La audiencia se realizará aunque no concurra alguna de las partes o sus apoderados. Si estos no comparecen, se realizará con aquellas.
SENTENCIA 3955 2025-04-04AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
Si alguna de las partes no comparece , sin perjuicio de las consecuencias probatorias por su inasistencia, la audiencia se llevará a cabo con su apoderado, quien tendrá facultad para confesar, conciliar, transigir, desistir y, en general, para disponer del derecho en litigio.”( Negrilla fuera de texto)
Y el inciso 2° del mismo artículo precisa:
quien tendrá facultad para confesar, conciliar, transigir, desistir y, en general, para disponer del derecho en litigio.”( Negrilla fuera de texto)
Y el inciso 2° del mismo artículo precisa:
“Cuando ninguna de las partes concurra a la audiencia, esta no podrá celebrarse, y vencido el término sin que se justifique la inasistencia, el juez, por medio de auto, declarará terminado el proceso.”
Se entiende que, para realizar la audiencia inicial, por su protagonismo e importancia, alguna de las partes debe comparecer (sea demandante o demandada), pero si ninguna asiste, la audiencia y su finalidad no puede desarrollarse.
Bajo el anterior contexto, se deja constancia de que las partes no se hicieron presentes a la realización de la audiencia. Por Secretaría contabilizar el término previsto en el inciso 3° del numeral 3 del artículo 372 del Código General del Proceso, para q ue las partes justifiquen su inasistencia.
Vencido el término anterior, regrese nuevamente el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.
Finalmente, se advierte que el Juez al com ienzo de la diligencia les indicó a las partes que se realizaría una sola grabación y una acta colectiva con cada una de las actuaciones y decisiones proferidas, a excepción del proceso No. 23-284516 el cual finalizó a través de acta de conciliación (acta separada).
No siendo otro el objeto de la presente diligencia se firma el acta por quien la presidió.
FRM_SUPER
JENNY LORENA MURILLO LOZANO
Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales
presidió.
FRM_SUPER
JENNY LORENA MURILLO LOZANO
Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio
SENTENCIA
3955 2025-04-04