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SIC - Sentencia 396 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 396 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-107372

Demandante: RICARDO ENRIQUE AMAYA PALACIOS Y LAURA MARÍA ARGUELLO MUÑOZ Demandado: FAST COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL Y VIVA AIRLINES PERÚ

S.A.C SUCURSAL COLOMBIA

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que el 9 de febrero de 2023 el extremo demandante adquirió con las demandadas dos tiquetes aéreos en la ruta Bogotá-Buenos Aires-Bogotá, por la suma de CINCO

MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHENTA Y SEIS PESOS

M/CTE. ($5.436.086).

1.2. Que el vuelo de ida estaba programado para el 28 de junio de 2023 y el vuelo de

MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHENTA Y SEIS PESOS

M/CTE. ($5.436.086).

1.2. Que el vuelo de ida estaba programado para el 28 de junio de 2023 y el vuelo de regreso para el 8 de julio de la misma anualidad.

1.3. Que las sociedades demandadas cesaron sus operaciones en el territorio nacional, sin previo aviso, por lo que el servicio finalmente no se prestó.

1.4. Que el motivo del viaje era atender un congreso de médicos, por lo que los demandantes también incurrieron en costos de inscripción.

1.5. Que como co nsecuencia de lo anterior, el 12 de febrero de 2023 los demandantes elevaron la reclamación directa ante la demandada, solicitando la efectividad de la garantía.

2. Pretensiones

El extremo activo solicita que se declare que la demandada vulner ó sus derechos como consumidores y, en consecuencia, que se ordene la devolución del dinero pagado por los tiquetes aéreos objeto de litigio, esto es, la suma de CINCO MILLONES

CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHENTA Y SEIS PESOS M/CTE.

($5.436.086).

396 2025-01-15Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

3. Trámite de la acción

El día 23 de mayo de 2023, mediante Auto No. 56681, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las

3. Trámite de la acción

El día 23 de mayo de 2023, mediante Auto No. 56681, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado en la s direccio nes electrónicas para notificación judicial registrada s en el (RUES), esto es, al correo electrónico notificacionesvvc@gmail.com y notificaciones.vvc@vivaair.com, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la s sociedades demandadas guardaron silencio.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos visibles en el consecutivo 0 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de

en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el té rmino del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese 396 2025-01-152025Sentencia DE HOJA No. 3

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más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.

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más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.

Con fundamento en lo preceptu ado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Ahora bien, el artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) resalta que la competencia de esta Entidad, en particular la de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobre los asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, esto es:

 Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.

 Asuntos contenciosos originados en la aplic ación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.  Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.

 Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.

 Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.

Así las cosas, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque dentro de los asuntos aludidos, tendientes a dar efectividad a los derechos

los bienes por información o publicidad engañosa.

Así las cosas, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque dentro de los asuntos aludidos, tendientes a dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor1 adquiere un bien o contrata un servicio, con un productor o proveedor, para la satisfacción d e una necesidad propia, privada, familiar o doméstica. En virtud de lo anterior el Estatuto de Protección al Consumidor consagró la responsabilidad, en cabeza de los productores, expendedores o proveedores en Colombia, de asegurar que los bienes y servicio s que ofrezcan a los consumidores cumplan con las condiciones de calidad, idoneidad y seguridad. En caso de alegar algunas de las causales eximentes de responsabilidad consagradas taxativamente en la ley deberá ser el productor, proveedor o expendedor el d emuestre que el defecto o el incumplimiento se generó por alguna de ellas.

Sobre este punto, los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, disponen que, en virtud de la obligación de garantía2, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos y servicios 3 que comercialicen en el mercado. En igual sentido, el artículo

1Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 2El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el

1Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 2El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto .” 3 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 396 2025-01-152025Sentencia DE HOJA No. 4

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2.2.2.3.2.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, indica que tanto los productores como los proveedores son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía.

El artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, por su parte, señala que en materia de garantía legal es un deber a cargo de todo productor y/o proveedor “responder por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado y funcionamiento de los productos.”, Y el artículo 10 de la mima normativa dispone que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y c alidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

Ahora bien, tratándose de la garantía legal en la prestación de servicios, el numeral tercero del artículo 11 del Estatuto del Consumidor indica que en el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene

Ahora bien, tratándose de la garantía legal en la prestación de servicios, el numeral tercero del artículo 11 del Estatuto del Consumidor indica que en el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

2. La garantía en el caso concreto

Relación de consumo

En el presente caso la relación de consumo se encuentra debidamente demostrada mediante los documentos visibles en el consecutivo 0 del expediente, en virtud de los cuales se acredita que el 9 de febrero de 2023 el extremo demandante adquirió con las demandadas dos tiquetes aéreos en la ruta Bogotá-Buenos Aires-Bogotá, por la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHENTA Y SEIS PESOS

M/CTE. ($5.436.086).

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quienes son los contratantes del servicio de transporte aéreo objeto de reclamo judicial.

Ocurrencia del incumplimiento en el caso concreto

En el presente caso se encuentra demostrado que las sociedades demandadas cesaron de forma intempestiva sus operaciones, lo que conllevó a la no prestación del servicio contratado por la parte demandante, y con ello una vul neración de los derechos de los consumidores, en la medida en que no vieron satisfechas las necesidades por las cuales adquirieron los servicios de transporte aéreo con la pasiva.

Ante este escenario, y atendiendo al derecho de elección con el que cuentan todos los

consumidores, en la medida en que no vieron satisfechas las necesidades por las cuales adquirieron los servicios de transporte aéreo con la pasiva.

Ante este escenario, y atendiendo al derecho de elección con el que cuentan todos los consumidores, el extremo demandante optó por solicitar la devolución del dinero pagado por los tiquetes aéreos, tal y como lo permite el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

Sobre este punto, es preciso indicar que la sociedad demandada infringe las normas del Estatuto del Consumidor al retener las sumas pagadas por los tiquetes aéreos objeto de la presente controversia, pues la norma es clara en señalar que, en el evento de incumplir con la prestación del servicio, se debe devolver el precio pagado por los consumidores, sin hacer ningún tipo de retención o descuento. Cualquier término o condición que disponga lo contrario, atenta contra normas de orden público (art. 4 Ley 1480 de 2011).

Al respecto, el Despacho recalca que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un 396 2025-01-152025Sentencia DE HOJA No. 5

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bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también el cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato , dentro de los cuales naturalmente se encu entra la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio, pues la no entrega o prestación, o aún la simple dilación y el incumplimiento a lo informado al momento de la

mismo en que se realizó el contrato , dentro de los cuales naturalmente se encu entra la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio, pues la no entrega o prestación, o aún la simple dilación y el incumplimiento a lo informado al momento de la compra, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los c onsumidores, en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la dema nda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso son: i) Que entre el extremo demandante y demandado se suscitó una relación de consumo, derivada de la adquisición de unos tiquetes aéreos, por los que pagaron la suma de cinco millones cuatrocientos treinta y seis mil ochenta y seis pesos m/cte. ($5.436.086), ii) Que las sociedades demandadas cesaron de forma intempestiva sus operaciones en el territorio nacional y iii) Que las demandadas no han devuelto el dinero pagado por los servicios contratados.

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho ordenará a las demandas que, a título de efectividad de la garantía, devuelvan el valor pagado por los tiquetes aéreos objeto de litigio, esto es, la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y

título de efectividad de la garantía, devuelvan el valor pagado por los tiquetes aéreos objeto de litigio, esto es, la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHENTA Y SEIS PESOS M/CTE. ($5.436.086) , de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que las sociedades FAST COLOMBIA S.A.S., EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, identificada con NIT. 900.313.349 -3 y VIVA AIRLINES PERÚ S.A.C SUCURSAL COLOMBIA, identificada con NIT. 901.161.905-9, vulneraron los derechos de los consumidores, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la s sociedades FAST COLOMBIA S.A.S., EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, identificada con NIT. 900.313.349-3 y VIVA AIRLINES PERÚ S.A.C SUCURSAL COLOMBIA , identificada con NIT. 901.161.905-9 que, a título de efectividad de la garantía, a favor de l señor RICARDO ENRIQUE AMAYA PALACIOS,

identificado con cédula de ciudadanía No. 1.020.748.309 y la señora LAURA MARÍA

efectividad de la garantía, a favor de l señor RICARDO ENRIQUE AMAYA PALACIOS, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.020.748.309 y la señora LAURA MARÍA ARGUELLO MUÑOZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.020.767.237, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, devuelvan el valor pagado por los tiquetes aéreos objeto de litigio, esto es, la suma de suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHENTA Y

SEIS PESOS M/CTE. ($5.436.086).

La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:

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Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________

(I.P.C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo

concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de las órdenes que se imparten la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numera les que anteceden, téngase en cuenta que la sociedad Fast Colombia S.A.S. se encuentra proceso de liquidación judicial ante la Superintendencia de Sociedades, bajo el expediente No. 71523 y respecto del cual podrá la parte actora incorporarse como acreedora.

SÉPTIMO: Ordenar que por Secretaría se remita copias de la presente providencia a la Superintendencia de Sociedades con destino al proceso de liquidación que se sigue de la sociedad FAST COLOMBIA S.A.S., EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, con el expediente

SÉPTIMO: Ordenar que por Secretaría se remita copias de la presente providencia a la Superintendencia de Sociedades con destino al proceso de liquidación que se sigue de la sociedad FAST COLOMBIA S.A.S., EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, con el expediente No. 71523, para que las acreencias del aquí demandante, sea tenido en cuenta por el juez concursal

OCTAVO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas

NOTIFÍQUESE

FRM_SUPER

NATALIA ANDREA ALONSO MOLINA

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

396 2025-01-152025 004 16 de Enero de 2025

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