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SIC - Sentencia 3966 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 3966 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPUBLICA DE COLOMBIA

I Acción de Protección al Consumidor No. 23-265184.

Demandante: CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ CHAPARRO, BECY JULIETH RODRÍGUEZ

CHAPARRO y EUCLIDES GIL ÁLVAREZ.

Demandado: PRICE RES S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el términ o de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Manifiestan los accionantes que en fecha 1° de diciembre de 2019 , adquirieron con la sociedad demandada por medio de su portal web, unos tiquetes aéreos para 3 personas con el fin de viajar a México desde Colombia (ida y vuelta) , pagando por estos tiquetes la suma de $2.815.230.

1.2. Indica la parte activa que en razón de la emergencia sanitaria derivada del COVID -19 que generó el cierre de aeropuertos y frontera s, debieron reprogramar los vuelos para agosto del 2020, para lo cual se les hizo el cobro de un excedente por valor de $962.460.

generó el cierre de aeropuertos y frontera s, debieron reprogramar los vuelos para agosto del 2020, para lo cual se les hizo el cobro de un excedente por valor de $962.460.

1.3. Afirman los libelistas que los tiquetes nunca fueron usados dado que la aerolínea encargada de operar los vuelos, en este cas o, INTERJET, suspendió sus operaciones en Colombia, por lo que quedaron a la espera de información acerca de cuándo y c ómo usar los tiquetes, sin poder obtener alguna solución en concreta.

1.4. Por lo anterior , a ñaden los demandantes que en fecha 2 de febrero del 2023, decidieron presentar reclamación directa ante la agencia de viajes demandada por correo electrónico , solicitando el reembolso de las sumas canceladas por lo tiquetes aéreos adquiridos, incluyendo la reprogramación del vuelo, que nunca pudieron ser disfrutados.

1.5. Sin embargo, señalan que su reclamación no fue contestada de fondo por la pasiva.

2. Pretensiones

Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita con la presente acción de protección al consumidor que, en primer lugar, se declare que la demandada vulneró sus derechos como consumidores; y que como consecuencia de lo anterior, que se obligue a dicha compañía para que realicen en su favor, el reembolso del dinero pagado por los tiquetes aéreos que no pudieron ser utilizados, incluyendo la reprogramación del vuelo que tampoco operó, esto es, la suma de $3.777.690.

3966 2025-04-04Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

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3. Trámite de la acción

El día 22 de enero del 2024 y mediante Auto No. 3214, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado al correo electrónico registrado en el RUES para efectos judiciales, esto es, al email notificacionesjudiciales@pricetravel.com (tal y como se demuestra en los consecutivos números del 1 al 4 del expediente), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Dentro del término procesal oportuno, la compañía accionada contestó la demanda mediante memorial identificado bajo consecutivo No. 23-265184- -00005 el día 6 de febrero del 2024, a través del cual solicitó al Despacho desestimar las pretensiones de la demanda , entre otras razones, por los siguientes motivos: en primer lugar, aunque reconoció la existencia la venta p or medio de su plataforma web de los tiquetes aéreos originario de la presente litis, expuso que son las aerolíneas las llamadas a responder por la prestación de los servicios a sus usuarios, y que la agencia no está llamada a responder por la presunta vulneración de los derechos de los consumidores demandantes, careciendo de falta de legitimación en la causa por pasiva , pues ka compañía como agencia de viajes, actúa como intermediaria entre el pasajero y el transportador aéreo, por lo que la Agencia de

careciendo de falta de legitimación en la causa por pasiva , pues ka compañía como agencia de viajes, actúa como intermediaria entre el pasajero y el transportador aéreo, por lo que la Agencia de Viajes no actúa como proveedor del servicio, y por el contrario, su actividad se parece más a la de un comisionista, pues su finalidad es la de poner en contacto dos partes recibiendo una comisión por la prestación de este servicio; y segundo, consideró la aquí enjuiciada que la de manda o acción interpuesta por los aquí libelistas, se encuentra prescrita en los términos establecidos por el numeral 3° del artículo 58 del Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011), pues afirma que se presentó la demanda el 22 de enero del 2024, como consecuencia de la adquisición de unos tiquetes aéreos a la aerolínea de INTERJET cuya fecha de la última compra fue el 1° de diciembre del 2019, para viajar el 23 de marzo del 2020, de modo que, el término de un (1) año para presentar la acción de protección al consumidor que establece la norma antes referenciada , aún con las suspensiones propias derivadas del estado de emergencia por la pandemia por COVID -19, ya fue superado, y que en tal sentido, ya no resulta procedente exigir las pretensiones de la demanda.

Por todo lo expuesto en la contestación de la demanda , la accionada solicitó al Despacho que se negaran las súplicas invocadas por la parte actora, prop oniendo como excepciones de mérito las siguientes: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA ”, “ AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD”, “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR” y la “EXCEPCIÓN GENÉRICA”.

siguientes: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA ”, “ AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD”, “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR” y la “EXCEPCIÓN GENÉRICA”.

Las anteriores excepciones de mérito se corrieron traslado y fueron fijadas en lista (véase fijación No. 048 obrante en consecutivo 6 del expediente) el día 26 de marzo del 2024 por el término de 3 días hábiles para efectos de que la parte demandante se pronunciara al respecto y solicitara o aportara más pruebas que considerara pertinente, con plazo máximo para hacerlo a más tardar el 2 de abril del mismo. Sin embargo, dicho traslado venció en silencio y la accionante omitió realizar pronunciamiento alguno adicional.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante solicitó que se tuvieran com o pruebas los documentos aportados con la demanda y subsanación de la misma obrantes en el consecutivo número cero (0) del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte accionada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número cinco (5) del expediente que acompañaron a su contestación de la demanda. A 3966 2025-04-042025Sentencia DE HOJA No. 3

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consecutivo número cinco (5) del expediente que acompañaron a su contestación de la demanda. A 3966 2025-04-042025Sentencia DE HOJA No. 3

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estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

Es preciso advertir que si bien la parte demandada solicitó la práctica de una prueba de un interrogatorio y declaración de parte para esclarecer los hechos del proceso de la referencia, teniendo en cuenta que se dará aplicación al artículo 390 parágrafo tercero del C.G.P., no será necesario su decreto por cuanto se evidencia que los hechos y objeto del proceso judicial que nos incumbe resolver son totalmente claros para el Despacho en virtud de los documentos aportados por cada una de las partes (es decir, es una prueba inconducente al tenor de lo establecido en el art. 168 del mismo C.G.P). En consecuencia de lo anterior, se rechaza de plano el interrogatorio y la declaración de parte solicitados, acudiendo y dando prevalencia de igual manera a los principios de economía y celeridad procesal.

II. CONSIDERACIONES

Agotada la etapa introductoria del proceso y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que en el inciso 4º numeral 3º del artículo 278 1 del C.G.P. contempla la posibilidad de proferir sentencia anticipada , a sí como lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 2 del C.G.P., el cual prevé la posibilidad de

del artículo 278 1 del C.G.P. contempla la posibilidad de proferir sentencia anticipada , a sí como lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 2 del C.G.P., el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor.

Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado en el citado artículo 278 del C.G.P. en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada, habida cuenta de que, a partir de los hechos aducidos en la demanda, así como con las pruebas allegadas (incluyendo confesiones realizadas por la misma parte demandante), se cuenta con los elementos de juicio suficientes para declarar probada la excepción de prescripción extintiva de la acción de protección al consumidor, como pasa a explicarse:

1. Las reglas de prescripción en el ámbito de la protección al consumidor

Se han presentado diversas posiciones respecto de la naturaleza de los términos previstos en el numeral 3° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 . El debate se ha centrado en si se trata de límites temporales que establecen la caducidad de la acción o si lo previsto en la referida norma es la regulación del término de prescripción del derecho a reclamar la protección por la vulneración de los derechos de los consumidores. Esta Delegatura se ha decantado por la última de las doctrinas mencionadas, esto es que la regulación allí prevista corresponde a la de un término de prescripción. Esta posición encuentra sustento en que, como lo ha señalado el Tribunal Superior de Distrito Judicial

mencionadas, esto es que la regulación allí prevista corresponde a la de un término de prescripción. Esta posición encuentra sustento en que, como lo ha señalado el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá3, una lectura sistemática de los preceptos que regulan la acción de protección al consumidor resulta claramente indicativa de que la voluntad del legislador fue la de establecer un término de prescripción, que no de caducidad para el ejercicio de los derechos que reconocidos a favor de la parte débil de la relación. Así se colige del inciso del numeral 6 del referido artículo 58, en el que se señala:

1 “Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. S on autos todas las demás providencias. En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:

1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.

3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”. 2 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia es crita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más prue bas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).” 3 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Sala Civil. Sentencia 21 de noviembre de 2018. M.P. Clara Inés Márquez Bulla. Rad. No. 11001319900120177509102 3966 2025-04-042025Sentencia DE HOJA No. 4

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“La Superintendencia de Industria y Comercio adelantará las g estiones pertinentes para individualizar y vincular al proveedor o productor. Si transcurridos dos meses desde la interposición de la demanda, y habiéndose realizado las gestiones pertinentes, no es posible su individualización y vinculación, se archivará el proceso, sin perjuicio de que el demandante pueda presentar, antes de que opere la prescripción de la acción , una nueva demanda con los requisitos establecidos en la presente ley y además deberá contener información nueva sobre la identidad del producto r y/o expendedor ” (negrillas fuera del texto original).

En consecuencia, fue el mismo legislador el que determinó expresamente la naturaleza de los términos

contener información nueva sobre la identidad del producto r y/o expendedor ” (negrillas fuera del texto original).

En consecuencia, fue el mismo legislador el que determinó expresamente la naturaleza de los términos regulados en el numeral 3° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, para establecer que se trataba de la figura de la prescripción, con un régimen particular relativo a las reclamaciones que se tramitan por la vía de la acción de protección al consumidor.

Además de la mencionada pauta interpretativa, el canon hermenéutico previsto en el artículo 4° del Estatuto del Consumidor permite arribar a la misma conclusión. Se establece en dicho precepto que: “[l]as normas de esta ley deberán interpretarse en la forma más favorable al consumidor. En caso de duda se resolverá en favor del consumidor.” En consecuencia, se impone entender que la regulación prevista en el numeral 3° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 corresponde a la de un término de prescripción, por tratarse de una posición más beneficiosa para el sujeto protegido por las normas de consumo. Lo anterior, debido a que, a diferencia de la caducidad, la prescripción debe ser alegada por la parte que pretende favorecerse de aquella, es renunciable, se puede interrumpir mediante escrito dirigido por el acreedor al deudor (art. 94 del C.G.P.) y no puede ser declarada oficiosamente por el juez, entre otras particularidades de esta institución que ciertamente redundan en favor del consumidor.

Definida la naturaleza de los términos regulados por la norma en comento (numeral 3° del artículo 58 de la Ley 148 0 de 2011), es necesario señalar que el legislador definió tres supuestos diferentes

Definida la naturaleza de los términos regulados por la norma en comento (numeral 3° del artículo 58 de la Ley 148 0 de 2011), es necesario señalar que el legislador definió tres supuestos diferentes respecto de la regulación de la prescripción de la acción de protección al consumidor, dependiendo del derecho o protección reclamada, así:

  1. Cuando la protección reclamada esté enderezada a hacer efectiva la garantía legal (art. 7 y ss.), el término de prescripción es de un año, el cual comienza a contarse desde el momento en que expiró la garantía; ii. Cuando la demanda verse sobre una reclamación netamente contractual, esta d eberá presentarse dentro del año siguiente a la terminación del contrato, so pena de que opere la prescripción; iii. Finalmente, como regla residual – para los demás casos - se establece que la prescripción operará a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación.

Como se observa de los diferentes supuestos, el legislador, en lo que respecta al plazo de prescripción de la acción de protección al consumidor, sentó la regla de que este es de un año, distinguiendo entre los diversos eventos el momento desde el que se empieza a contar dicho término ( dies a quo ). Lo anterior hace fundamental determinar el tipo de controversia y derecho que se está debatiendo, en tanto la conclusión al respecto producirá efectos relevantes en relación con el momento desde el cual se contará el término de prescripción, pues mientras que para los dos primeros supuestos el legislador estableció parámetros de carácter objetivo que identifican el inicio de la contabilización del término de prescripción, la regla residual está dada por un criterio subjetivo.

estableció parámetros de carácter objetivo que identifican el inicio de la contabilización del término de prescripción, la regla residual está dada por un criterio subjetivo.

En relación con la distinción entre factores objetivos y subjetivos para la determinación del momento en que empieza a correr el término de prescripción la doctrina ha señalado:

“Así, el dies a quo podrá ser objetivo o subjetivo, según si considera o no la posibilidad que el legitimado activo conociera o no la acción y/o la posibilidad de accionar. Desde este punto de vista, el primero -asociado a la certeza jurídica - corresponde a la revisión de un hecho externo que prescinde de todo cuestionamiento acerca de la posición subjetiva del titular, como podría ser, por ejemplo, la realización del hecho lesivo, la entrega del producto, la celebración del contrato, etc. Por s u parte, conforme al segundo -favorecedor de la justicia - , el plazo sólo principiará, una vez que el titular se encuentre en condiciones de hacer valer su derecho. En este 3966 2025-04-042025Sentencia DE HOJA No. 5

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sentido, un inicio subjetivo exigiría que el término principie con la aparición de los daños, el conocimiento de la infracción o del legitimado pasivo, etc.”4

Ahora bien, es necesario precisar que la interpretación respecto de los dos primeros supuestos debe hacerse de manera restrictiva. A modo de ejemplo, en aquellos asuntos en los qu e la controversia, además de involucrar la solicitud de la efectividad de la garantía o la protección relativa a un asunto netamente contractual, implique una controversia referida a deficiencias informativas, no obstante la

además de involucrar la solicitud de la efectividad de la garantía o la protección relativa a un asunto netamente contractual, implique una controversia referida a deficiencias informativas, no obstante la cercanía que pueda existir entr e la información y el contenido contractual o la garantía solicitada, deberá el juez analizar con cautela el contenido de los derechos ejercidos, de tal forma que contabilice el término prescriptivo de manera particular para cada supuesto. Es así, que no p odrán cobijarse las reclamaciones derivadas de las deficiencias informativas por el conteo del término prescriptivo de las demandas por efectividad de garantía o reclamaciones netamente contractuales, pues en este caso lo determinante será identificar el momento en el que el consumidor tuvo conocimiento de los hechos en que funda su petición, sin que se le puedan aplicar los parámetros objetivos que corresponden a las otras reglas consagradas por el legislador.

Dentro de este marco, aparece con claridad que al sujeto que alega la prescripción, para que prospere la excepción propuesta, le corresponde demostrar: i) el momento desde que comenzó a correr el plazo de prescripción; y, ii) que para la fecha de presentación de la demanda ya había transcurrido un año desde el inicio del conteo del término prescriptivo.

Para los dos primeros supuestos de prescripción, que se fundan en parámetros objetivos, deberá demostrar el demandado la fecha de expiración de la garantía o de terminación de los vínculos contractuales en los que se funda la reclamación. En lo que respecta a la regla residual, para determinar si el interesado ha tenido conocimiento sobre los hechos que motivan la reclamación se ha

contractuales en los que se funda la reclamación. En lo que respecta a la regla residual, para determinar si el interesado ha tenido conocimiento sobre los hechos que motivan la reclamación se ha dicho que el análisis puede r ealizarse a partir del conocimiento real o potencial que tenga el sujeto sobre dichas circunstancias.

En cuanto al conocimiento real, este supone que se ha acreditado directamente que el demandante conocía las circunstancias constitutivas de la acción. D e otra parte, el conocimiento potencial se determina considerando el momento a partir del cual un sujeto que actúa de manera razonable debería haber llegado a conocer las circunstancias que dan origen a la reclamación. En ese sentido, se ha señalado por parte de la doctrina extranjera lo siguiente:

“Ello significa que se hace depender el inicio de la prescripción del conocimiento subjetivo que haya podido tener el perjudicado de la existencia de los hechos constitutivos de su pretensión. Se establece así una regla en cuya virtud el inicio del cómputo del plazo de prescripción se produce en el momento del conocimiento razonablemente posible o debido por parte del titular de la pretensión indemnizatoria de los elementos integrantes de su supuesto de hecho; es decir, una discovery rule en la terminología del common law.”5

En sentido análogo, respecto de la discovery rule en el derecho anglosajón se ha señalado que esta supone que el término para ejercitar la acción empieza a correr desde el momento en que el potencial demandante descubre o, actuando con diligencia razonable, debía descubrir los hechos constitutivos de la base de la reclamación6.

Así las cosas, entre mayor sea la complejidad de la operación de consumo o sea mayor el detalle que

demandante descubre o, actuando con diligencia razonable, debía descubrir los hechos constitutivos de la base de la reclamación6.

Así las cosas, entre mayor sea la complejidad de la operación de consumo o sea mayor el detalle que demandada el descubrimiento de los hechos que sirven de base a la reclamación, más exigente será la labor probatoria que debe desarrollar el demandado para demostrar el conocimiento por parte del consumidor de esas circunstancias, de tal forma que se logre determinar el punto de inicio para el conteo del término de prescripción.

4 Erika Isler, “La prescripción extintiva de la acción infraccional en la reforma a le Ley N° 19.496”, ADECO – Academia de Derecho y Consumo, 2017. 5 Ana Cañizares Laso. “Algunas claves para la reforma de la prescripción. En especial el dies a quo”, Revista de Derecho Civil, Vol. V, N° 4 (2018). 6 Katherine E. Welch. “Statutes of Limitation: Discovering a Discovery Rule in Products Liability Actions - Condon v. A.H. Robins Co.” Creighton Law Review, N° 18 (1984). 3966 2025-04-042025Sentencia DE HOJA No. 6

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1. La prescripción en el caso concreto

Recordemos entonces lo que establece el legislador de forma textual, en materia de reglas de prescripción la acción d eprotección al consumidor, conforme a lo rpevisto en el artículo 58 numeral 3° de la Ley 1480 del 2011 (Estatuto del Consumidor):

“ARTÍCULO 58. PROCEDIMIENTO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos

de la Ley 1480 del 2011 (Estatuto del Consumidor):

“ARTÍCULO 58. PROCEDIMIENTO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos los s ectores de la economía, a excepción de la responsabilidad por producto defectuoso y de las acciones de grupo o las populares, se tramitarán por el procedimiento verbal sumario, con observancia de las siguientes reglas especiales:

(…)

3. Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato . En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía.”

(Subrayado y negrilla fuera del texto original de la norma).

De acuerdo con los hechos y pretensiones que sirven de fundamento a la demanda presentada por los señores CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ CHAPARRO, BECY JULIETH RODRÍGUEZ CHAPARRO y EUCLIDES GIL ÁLVAREZ, es claro que esta se funda en la circunstancia de falta de operación de los vuelos con destino México desde Colobmia (ida y vuelta), adquiridos por intermedio la agencia de viajes accionada desde 1° de diciembre del 2019 (fecha exacta de compra de lso tiquetes), incluyendo la reprogramción del vuelo para marzo del 2020 que tampoco pudo disfrutarse debido al cese de

viajes accionada desde 1° de diciembre del 2019 (fecha exacta de compra de lso tiquetes), incluyendo la reprogramción del vuelo para marzo del 2020 que tampoco pudo disfrutarse debido al cese de oepraciones de la aerolínea encargada INTERJET, como consecuencia de los efectos negativos que originó la pandemia del COVID-19.

Teniendo en cuenta lo anterior, para el criterio de este juzgador, la causal de prescripción operante el caso puntual, no resulta ser la causal objetiva establecida en la primera parte del numeral 3° del artículo 58 perteneciente a la ley 1480 del 2011 (Estatuto del Consumidor), sino más bien la causal subjetiva y residual de prescripción establecida en la última parte de la norma y que fue subrayado en negrilla por el Despacho, por las siguientes razones: por un lado, aunque acá los accionantes, a pesar de que están reclamando la garantía legal de un servicio no disfrutado, como se parte de la base de que dicho servicio nunca fue prestado , no puede empezar a correr n ingún término de garantía legal , interpretación que este juzgador no puede aplicar al caso en concreto porque haría que el derecho del consumidor sea imprescriptible, cuando la ley establece todo lo contrario, es decir, que los consumidores pueden perder la facultad de exigir el cumplimiento de sus derechos cuando no presentan la acción o demanda dentro del término establecido por el legislador en el artículo 58, numeral 3° de la Ley 1480 del 2011 ; y por otro lado, los libelistas no pretenden reclamar la protección contractual frente a cláusulas abusivas establecidas en algún contrato de compraventa celebrado. En tal sentido, lo que infiere este Despacho es que ante la falta de

reclamar la protección contractual frente a cláusulas abusivas establecidas en algún contrato de compraventa celebrado. En tal sentido, lo que infiere este Despacho es que ante la falta de comunicación e información por parte de la accionada, sobre una solución en concreta respecto de la falta de operación de los vuelos adquiridos , servicio de transporte aéreo el cual debió ha berse ejecutado a más tardar en agosto del 2020, es que ya no desea seguir adelante con el servicio contratado por medio de la agencia de viajes , y por ende, desea que se resuelva el contrato y se ordene llevar las cosas a su estado inicial, pretendiendo p or motivos lógicos, el reembolso de los dineros abonados como cuota inicial del apartamento.

Al respecto, nótese entonces que los mismos accionantes confesaron en el hecho primero de su demanda, que la reprogramación del vuelo adquirido debió haberse ejecutado a más tardar en agosto del 2020, pero que lo anterior nunca se cumplió. Esto significa, a juicio de este operador jurisdiccional, que los demandantes tenían conocimiento de los hechos que motivaron su acción o reclamación judicial, desde el día agosto del 2020, y por ende, en atención a que la acción o demanda objeto de estudio, fue presentada en fecha 7 de junio del 2023, conlleva a concluir que ya había transcurrido más de un (1) año desde que tuvo conocimiento de los hechos que motivaron la presente reclama ción judicial, y que en ese orden de ideas, como bien lo expuso la compañía 3966 2025-04-042025Sentencia DE HOJA No. 7

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presente reclama ción judicial, y que en ese orden de ideas, como bien lo expuso la compañía 3966 2025-04-042025Sentencia DE HOJA No. 7

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accionada, ya no resulta procedente exigir las pretensiones incoadas en este libelo petitorio, precisamente como sanción o consecuencia por su inactividad y demora en poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado , teniendo en cuenta que desde hace tiempo ya conocía de los fundamentos fácticos de la presente acción, y era su deber legal reclamar tales pretensiones ante la jurisdicción correspondiente dentro del término que taxativa y perentoriamente estableció el legislador. Debe recordarse que conforme al artículo 9° del Código Civil (norma que consagra un principio general), “La ignorancia de las leyes no sirve de excusa”.

En suma, teniendo en cuenta que la presente a cción o demanda objeto de estudio, se encuentra prescrita, deben negarse las pretensiones de la demanda y en consecuencia, se ordenará el archivo del expediente, declarándose probada la correspondiente excepción de mérito invocada por la compañía demandada.

En mérito de lo a

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