SIC - Sentencia 3967 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 3967 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-260880
Demandante: HUMBERTO JESUS VELEZ SOSSA
Demandado: PASSION COLOMBIA S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifestó la parte actora en los hechos de la subsanación de la demanda que “1. La demandada ofreció Un premio ganado, el cual correspondia a un viaje con destino al Eje Cafetero
2. El contenido de lo ofrecido se refería a: Nos indicaron que para hacer efectivo el premio debiamos afiliarnos mi madre y yo a PASSION COLOMBIA S.A.S y para ello dar un dinero de al rededor once millones, ademas, con la afiliciacion podriamos tener descuentos a la hora de viajar.
3. Sin embargo, no corresponde a la realidad: Ellos indicaron que se comunicarian conmigo para
rededor once millones, ademas, con la afiliciacion podriamos tener descuentos a la hora de viajar.
3. Sin embargo, no corresponde a la realidad: Ellos indicaron que se comunicarian conmigo para realizar la gestion del viaje al eje cafetero que nos ganamos, asimismo, al realizar la afiliacion nos informaron que tendriamos descuentos y atenciones al momento de querer viajar a alguno de sus destinos, cosa la cual no ha ocurrido, ya que ni ha pronunciado, ni han tratado de tener contacto conmigo, tampoco, he tenido respuesta acerca del dinero mio que ellos tienen. 4. Ocurrio el 22 de noviembre de 2022 y hasta el dia de hoy no me han contactado No me dieron el tiempo necesario para leer el contrato y tampoco sus clausulas. Tomaron mi tarjeta de credito para verificar el saldo y sin mi autorizacion se transfirieron cuatro millones de pesos para realizar la dicha afiliacion. El premio que los dos jovenes al iniciaron nos prometieron fue mentira, ya que, nunca se hizo efectivo y por el contrario me solicitaron la afiliacion para bonos y promociones que segun ellos nos brindaban. No he hecho uso de ningun servicio y/o producto. Existen clausular abusivas en el contrato firmado. No me han ofrecido ninguno de sus servicios.” (sic)
2. Pretensiones
El extremo activo solicita que se declare que la información o publicidad suministrada por el demandado, fue engañosa, y que como consecuencia de la anterior declaración, el demandado proceda al pago de la siguiente indemnización 4000000, a efectuar la devolución del mayor valor pagado por el bien y/o servicio objeto de controversia, y además de lo anterior se dé por terminado el contrato de afiliación y no se aplique la cláusula decima sexta del contrato.
pagado por el bien y/o servicio objeto de controversia, y además de lo anterior se dé por terminado el contrato de afiliación y no se aplique la cláusula decima sexta del contrato.
3967 2025-04-07Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
3. Trámite de la acción
El día 22 de noviembre de 2023 , mediante Auto No. 136979 esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la direc ción electrónica judicial, esto es a l correo pqr@passioncolombia.co (consecutivos 23-260880- -3, -4), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro del término otorgado para contestar la demanda, la sociedad demandada radicó memorial bajo consecutivo 23-260880 - -5, indicando entre otras cosas “Al demandante HUMBERTO JESUS VELEZ OSSA se le suministró información clara, completa, comprensible, v erificable e idónea por parte de la sociedad PASSION COLOMBIA S.A.S., y en el contrato de afiliación quedó señalada toda la negociación que se realizó con el demandante, incluyendo el valor el contrato y la forma de pago del mismo. Así mismo, desde que tuv o el primer contacto el demandante con mi representada la sociedad PASSION COLOMBIA S.A.S., existió claridad entre los posibles premios a obtener en el desarrollo de la actividad promocional, siendo el principal un certificado
la forma de pago del mismo. Así mismo, desde que tuv o el primer contacto el demandante con mi representada la sociedad PASSION COLOMBIA S.A.S., existió claridad entre los posibles premios a obtener en el desarrollo de la actividad promocional, siendo el principal un certificado de estadía. A su vez, el sopo rte del certificado de estadía fue entregado al señor HUMBERTO JESUS VELEZ OSSA, por consiguiente, es incorrecto, que se haya mencionado que éste se tratara de un “viaje”, como erróneamente lo ha indicado el demandante (…) Así mismo, resalto que es incorrecto que mi representada haya utilizado publicidad engañosa como lo menciona el demandante, situación que por cierto no ha probado el señor HUMBERTO JESUS VELEZ OSSA, porque insisto, no existe. Por lo antes expuesto, sin haber incumplido ninguna de sus obligaciones la sociedad PASSION COLOMBIAS.A.S., la pretensión de declarar la existencia de información o publicidad engañosa, la indemnización pedida por el demandante, la terminación del contrato de afiliación, la devolución del dinero pago por la afiliación , y cualquier otra pretensión, las rechazamos en el presente proceso. Por el contrario, solicito a usted señor delegado, condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandante.”
Se corrió traslado de las excepciones de mérito mediante Fijación en lista No. 0 30 del 28 de febrero de 2024, inicio 29 de febrero de 2024 y vencimiento 4 de marzo de 2024, donde el demandante no emitió pronunciamiento.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes
demandante no emitió pronunciamiento.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivos 23-260880 - -0 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivos 23-260880 - -5 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Frente, a la solicitud la práctica de interrogatorio de parte elevada con el escrito de contestación de demanda, se observa que, con las pruebas documentales aportadas por las partes, no resulta necesario el decreto de pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio es suficiente para resolver la controversia planteada.
3967 2025-04-072025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir
proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto d e análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
En primer lugar, y respecto a la afirmación “Tiene prueba documental de la publicidad engañosa SI”, y en consecuencia declarar publicidad e información engañosa y por lo mismo conminar al demandado a dar por terminado el contrato y devolver el dinero cancelado por el mismo, este
En primer lugar, y respecto a la afirmación “Tiene prueba documental de la publicidad engañosa SI”, y en consecuencia declarar publicidad e información engañosa y por lo mismo conminar al demandado a dar por terminado el contrato y devolver el dinero cancelado por el mismo, este Despacho indicara que es necesario que se cumpla co n lo dispuesto en la parte final del literal C) del numeral 5, artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 que “…Cuando la reclamación sea por protección contractual o por información o publicidad engañosa, deberá anexarse la prueba documental e indicarse las razo nes de inconformidad…”, y en el caso particular, la carga de la prueba es del DEMANDANTE, pues la parte que alega unos hechos materia de debate debe probarlos, para así lograr la consecución de un derecho, situación que en el presente caso NO se presenta y NO se prueba, pues simplemente la parte actora con el escrito de demanda consecutivo -0, aporta: i) escrito de demanda, ii) reclamación directa, iii) contrato de afiliación No. PC-19966, iv) fotocopia de la cédula de ciudadanía y v) email de fecha 13 de m arzo de 2023, siendo así que con dichas pruebas no determinan que haya existido por parte de la sociedad demandada una publicidad engañosa al momento de suscribirse el contrato, el día 22 de noviembre de 2022.
Entonces acertado resulta concluir que la parte demandante no sólo no aportó pruebas que acrediten alguna de las circunstancias antes enunciadas, sino que su colaboración para con el ejercicio probatorio dispuesto por este Despacho resultó precaria, si se tiene en cuenta que era su deber asumir de forma proactiva la carga probatoria en este asunto, punto sobre el cual es
ejercicio probatorio dispuesto por este Despacho resultó precaria, si se tiene en cuenta que era su deber asumir de forma proactiva la carga probatoria en este asunto, punto sobre el cual es necesario precisar que, con apoyo en lo previsto por la jurisprudencia nacional, “las atestaciones de las partes que favorezcan sus intereses, carecen, en el sistema procesal civil colombiano, de importancia probatoria a menos que se encuentren corroboradas con otras pruebas, caso en el cual su eficacia proviene de éstas y no de la aserción de la parte."1(Subrayado fuera de texto) Con base en lo anterior, el Despacho debe señalar que de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso el cual manifiesta: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
Así lo ha considerado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 4 de diciembre de 2006, en la que afirmó que: “(…) El artículo 177 del Código de Procedimiento Civil
1 Cas. Civ. Sentencia de Octubre 31 de 2002. Exp. 6459.
3967 2025-04-072025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
consagra el principio de la carga de la prueba, que se explica afirmando que al actor le corresponde demostrar los supuestos fácticos en los cuales funda su pretensión y al demandado los hechos en que finca la excepción. Y de acuerdo con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente
corresponde demostrar los supuestos fácticos en los cuales funda su pretensión y al demandado los hechos en que finca la excepción. Y de acuerdo con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”. Ahora bien, como lo ha manifestado la jurisprudencia nacional en materia de la carga de la prueba, para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa l os actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación; pues ninguna de las partes goza de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones.
En segundo lugar, de conformidad con el artículo 42 de la Ley 1480 de 2011, son cláusulas abusivas aquellas que producen un desequilibrio injustificado en perjuicio del consumidor y las que, en las mismas condiciones, afecten el tiempo, modo o lugar en que el consumidor puede ejercer sus derechos. De este modo, los productores y proveedores no podrán incluir cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores y en caso de ser incluidas, serán ineficaces de pleno derecho. Lo anterior como garantía de protección contractual en las relaciones de consumo derivadas de la suscripción de contratos de condiciones uniformes, en las que rara vez, el contratante tiene la oportunidad de negociar las condiciones del contrato.
Es así, que, en el marco de estas previsiones legales, una vez se ejercite la acción jurisdiccional de protección al consumidor de que trata el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, le corresponderá
Es así, que, en el marco de estas previsiones legales, una vez se ejercite la acción jurisdiccional de protección al consumidor de que trata el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, le corresponderá al Despacho, en aras de adoptar una decisión de fondo dentro del asunto, determinar si están llamadas a prosperar las pretensiones formuladas en este caso, y por lo mismo se procederá a analizar los siguientes puntos: 1) existencia de la relación de consumo, 2) si efectivamente hubo una infracción a los derechos de los consumidores y, finalmente, 3) la responsabilidad del productor y/o proveedor, este último frente a una protección contractual.
En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
1. La existencia de la relación de consumo en el caso concreto
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante las manifestaciones y documentales presentada por la parte activa, en virtud de las cuales se acredita que el día 22 de noviembre de 2022, suscribió con la demandada el contrato de afiliación al programa denominado CLUB PASSION COLOMBIA, No. PC-19966, por valor de $4.000.000.oo.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien suscribió el contrato objeto de reclamo judicial.
3967 2025-04-072025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
2. De la protección contractual
3967 2025-04-072025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
2. De la protección contractual
En lo que concierne a la declaratoria de abusividad de algunas de las expresiones contenidas en el contrato de afiliación, téngase en cuenta que de conformidad con lo establecido en el art.42 de la Ley 1480 de 2011, son cláusulas abusivas aquellas que producen un desequilibrio injustificado en perjuicio del consumidor y las que, en las mismas condiciones afecten el tiempo, modo y lugar en que el consumidor puede ejercer sus derechos.
En ese mismo sentido la Corte Suprema de Justicia señaló que, se considera abusiva aquella cláusula que i) no ha sido negociada de manera individual, ii) violenta la buena fe negocial, y iii) genera un desequilibrio relevante en los derechos y obligaciones de las partes del contrato 2; definición que ha compartido la doctrina al manifestar que, “las cláusulas dirigidas a mantener en estado de inferioridad al adherente, a impedirle o dificultarle el ejercicio de sus derechos, a reafirmar la posición de superioridad en la que se encuentra el predisponente, a aliviar o exonerar a este de responsabilidades, entre otras, conllevan el rompimiento del equilibrio contractual, porque ellas no permiten ver ificar la reciprocidad y equivalencia de derechos adquiridos y obligaciones contraídas que exige el ordenamiento jurídico en los contratos3”.
La Ley 1480 de 2011 en su título 7 presenta un acápite respecto de la protección contractual y las regulaciones frente a los contratos de adhesión. Con base en esta regulación, el despacho
La Ley 1480 de 2011 en su título 7 presenta un acápite respecto de la protección contractual y las regulaciones frente a los contratos de adhesión. Con base en esta regulación, el despacho advierte que los contratos de adhesión no son abusivos per se, por lo que además, el legislador ha establecido reglas para que en ellos no se impongan cláusulas que vayan en desmedro de los consumidores.
Bajo ese mismo hilo discusivo, la doctrina ha señalado que para verificar la abusividad de las cláusulas se deberá establecer si la misma conlleva un desequilibrio normativo, un desequilibrio significativo en la relación contractual y un desequilibrio injustificado e irrazonable4.
Adicionalmente, la cláusula penal no es una cláusula leonina, abusiva, ni que prohíba el Estatuto del Consumidor por sí misma. Es más, tanto la cláusula penal como las cláusulas de arras, penitenciales y confirmatorias, son reglas que nacen del Código Civil y estructuran varios negocios, no sólo en materia de consumo sino a nivel general. Sin embargo, en algunas ocasiones, la SIC ha considerado abusivas este tipo de cláusulas cuando se penaliza única y exclusivamente al consumidor; Ya que establecer solo sanciones para el consumidor genera un desequilibrio, porque significa que en virtud de esa cláusula, el productor o proveedor podrá incumplir sin sanción alguna. De ahí que, la libre determinación de los intervinientes en la contratación sea un factor preponderante, todo ello con un elemento igualitario que permite que las cargas sean recíprocas.
Descendiendo al caso concreto, el Despacho solo se pronunciará en relación con las
contratación sea un factor preponderante, todo ello con un elemento igualitario que permite que las cargas sean recíprocas.
Descendiendo al caso concreto, el Despacho solo se pronunciará en relación con las expresiones inmersas en el contrato de afiliación a l programa denominado CLUB PASSION COLOMBIA, No. PC-19966, es decir, nos pronunciaremos respecto de la expresión “’CLAUSULA DÉCIMO SEXTA. – CLAUSULA PENAL: En caso de incumplimiento total o parcial de las obligaciones contraídas en el presente contrato por alguna de las partes, la parte incumplida pagará a la otra a título de pena lo correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del valor total del contrato”.
Es as í, como el Despacho determina q ue la cláusula NO es abusiva habida cuenta que no genera un desequilibrio normativo, significativo injustificado e irrazonable para el consumidor, toda vez que revisado el contrato aportado por las partes la cláusula penal se aplica a ambas partes, además que la parte que desiste debe aceptar las consecuencias, a saber:
2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 2 de febrero de 2001. Exp. 5670. M.P. Carlos Ignacio Jaramil lo. 3 POSADA TORRES, C. Las cláusulas abusivas en los contratos de adhesión en el derecho colombiano. Revista de derecho privado. Universidad Externado de Colombia n° 29 julio – diciembre de 2015, pp. 141-182. 4 RODRÍGUEZ YONG, Camilo Andrés. Una aproximación de cláusulas abusivas. 1ª Ed. Legis. 2013, pp. 49-55
diciembre de 2015, pp. 141-182. 4 RODRÍGUEZ YONG, Camilo Andrés. Una aproximación de cláusulas abusivas. 1ª Ed. Legis. 2013, pp. 49-55 3967 2025-04-072025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Por tal motivo, mediante la acción de protección al consumidor no podría este Despacho ordenar las pretensiones solici tadas por la demandante, pues se estaría pasando por alto las indicaciones señaladas en la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor) y de este modo, imponiéndole cargas excesivas al demandado. De lo que viene de verse, no cabe más que concluir que al cons umidor no le asiste el derecho predicado, debido a que no demostró la publicidad e información engañosa, ni la existencia de cláusulas abusivas en el contrato suscrito entre las partes, en conclusión será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
TERCERO: Ordenar el archivo de las presentes diligencias.
en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
TERCERO: Ordenar el archivo de las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
MÓNICA IVETT RODRÍGUEZ GARCÍA
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
3967 2025-04-072025 060 08 de Abril de 2025