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SIC - Sentencia 3969 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 3969 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-295391

Demandante: Daniel Felipe Fajardo Prieto

Demandado: Claro Limitada y Comunicación Celular S.A. Comcel S.A.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita.

Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

ANTECEDENTES

La parte demandante narró a título de hechos que entre las partes existe una relación derivada la prestación de servicio de internet y solicitó el cambio de la dirección para la prestación del servicio sin embargo en la otra dirección no tenían cobertura y la pasiva continuó cobrando el servicio No. 96155763.

Que el derecho que ha sido vulnerado son cobros por el servicio no consumido.

Solicitó por lo tanto, a título de pretensiones que:

“1 Que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o usuario 2 Devolución del dinero 3 Cualquier otra pretensión que estime legítima T erminación inmediata del servicio.”

Solicitó por lo tanto, a título de pretensiones que:

“1 Que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o usuario 2 Devolución del dinero 3 Cualquier otra pretensión que estime legítima T erminación inmediata del servicio.”

Trámite de la acción

El día 14 de febrero de 2024 mediante Auto No. 17843, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.

La providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal extraído del Registro Único Empresarial y Social – RUES. Esto es, al correo electrónico: claroltda@hotmail.com, el 15 de febrero de 2024, tal y como se evidencia en los consecutivos Nos. 23-295391- -0003 y 4 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Claro Limitada, en su calidad de sujeto pasivo, presentó escrito bajo el consecutivo No. 5 del expediente y señaló: “En respuesta a esta notificación deseamos comentarles que se trata de un error hacia nuestra persona jurídica, ya que nosotros no somos la marca Claro T elecomunicaciones, somos la empresa Claro Ltda. Empresa ubicada en la ciudad de Cali Colombia con Nit 805.014.822 -9. El objeto social de nuestra empresa dista mucho de ofrecer servicios de telecomunicación. Somos empresa dedicada a la fabricación y 3969 2025-04-07Sentencia DE HOJA No. 2

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venta de productos de limpieza para el hogar, la industria y los automóviles. Estamos creados desde el año 1.999. Y nunca hemos recibido queja alguna sobre nuestros productos. Por lo cual les pedimos su colaboración con la solución pronta a este error.”

Teniendo en cuenta lo anterior, este Despacho mediante Auto No. 44273 del 11 de abril de 2024 procedió a vincular a la sociedad Comunicación Celular S.A. Comcel S.A. , como extremo demandado y fue debidamente notificada a la dirección de correo electrónico registrada en su Certificado de Existencia y Representación Legal extraído del Registro Único Empresarial y Social – RUES: notificacionesclaro@claro.com.co. Esta notificación se efectuó el 8 de julio de 2024, tal como consta en los consecutivos Nos. 23-295391-0008 y 9 del sumario, con el propósito de garantizar su derecho de defensa.

Es preciso advertir que mediante memoriales radicados bajo los consecutivos Nos. 23-295391- -00010 a 12 del expediente, la sociedad Comunicación Celular S.A. Comcel S.A., contestó la demanda y señaló que:

Narró que entre las partes existe una relación de consumo derivada de la celebración del “Contrato Servicios Fijos Red FTTH” para la prestación de los servicios asociados a la Cuenta Hogar No. 96155763 de Internet de 200 MB y con un puerto de Telefonía Fija con una renta fija mensual de $68.900 pesos Incluido IVA.

Fijos Red FTTH” para la prestación de los servicios asociados a la Cuenta Hogar No. 96155763 de Internet de 200 MB y con un puerto de Telefonía Fija con una renta fija mensual de $68.900 pesos Incluido IVA.

Que mediante llamada telefónica el demandante solicitó el traslado de los servicios fijos bajo la Cuenta No. 96155763 el día 01 de marzo de 2023, según la información descrita en soporte del “Suscriptor T eléfono Registro Transacciones” del Sistema de COMCEL S.A.

Que los servicios a la fecha de contestación de la demanda adquiridos bajo la c uenta No. 96155763 se encuentran cancelados y sin saldo pendiente y que efectuó los ajustes pertinentes por los cobros realizados.

Por último, excepcionó: i) Inexistencia sobreviniente de la controversia teniendo en cuenta la cancelación del servicio y la devolución del dinero a favo r del demandante ; ii) Improcedencia de la multa por ausencia de incumplimiento de la normatividad vigente y iii) Genérica.

Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-295391- -00000 del sumario.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo los consecutivos Nos. 23-295391- -5, 10 a 12 del sumario.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo los consecutivos Nos. 23-295391- -5, 10 a 12 del sumario.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 3969 2025-04-072025Sentencia DE HOJA No. 3

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390 del Código General del Proceso 1. Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despa cho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelant e E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de

elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelant e E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobre asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:

 Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.

 Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.

 Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.

 Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.

 Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.

Conforme lo explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores.

En este punto del análisis, conviene mencionar que el caso que se plantea por la parte demandante a este Despacho, involucra un tema contemplado por la Ley 1480 de 2011, concretamente, la efectividad de la garantía. En ese orden de ideas el Despacho efectuará el respectivo análisis, adicionalmente determinará si

Despacho, involucra un tema contemplado por la Ley 1480 de 2011, concretamente, la efectividad de la garantía. En ese orden de ideas el Despacho efectuará el respectivo análisis, adicionalmente determinará si es viable acoger las pretensiones requeridas en la demanda.

Sea lo primero señalar es que atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 2, los productores y/o proveedores deben responder frente a

1 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

2El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto .”

proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto .” 3969 2025-04-072025Sentencia DE HOJA No. 4

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los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos y servicios 3 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.3.2.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas4.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.5

Claro lo anterior, con el fin de determinar si están llamadas a prosperar las pretensiones formuladas en este caso, se procederán a analizar los siguientes puntos: 1) existencia de la relación de consumo, 2) si efectivamente hubo una infracción a los derechos de los consumidores y, finalmente, 3) la responsabilidad del productor y/o proveedor.

caso, se procederán a analizar los siguientes puntos: 1) existencia de la relación de consumo, 2) si efectivamente hubo una infracción a los derechos de los consumidores y, finalmente, 3) la responsabilidad del productor y/o proveedor.

Definidos los parámetros sustanciales aplicables al caso sub examine procede este Despacho a realizar el análisis respectivo en cuanto a los presupuestos en mención.

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

Es preciso señalar que en materia de derecho del consumidor la legitimación o interés para actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una definición legal, se ha entendido en la jurisprudencia como “una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos”, de forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vínculo jurídico que se establece entre un proveedor y/o productor y el consumidor o usuario.

En este sentido, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5 al consumidor o usuario como “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.” Es oportuno señalar que por

que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.” Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor.

Así mismo, la norma citada establece que el proveedor es aquella persona “quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro.”

Descendiendo al caso en concreto, no se evidencia que exista una relación de consumo entre la parte demandante, señor Daniel Felipe Fajardo Prieto y la sociedad Claro Limitada, conforme las siguientes consideraciones.

3 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 4 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 5 Numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011. 3969 2025-04-072025Sentencia DE HOJA No. 5

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En primer lugar, se indica que el señor Fajardo Prieto , efectivamente contrató los servicios de telecomunicaciones para su domicilio . No obstante de la revisión integral de las documentales allegas al plenario no se observa que la sociedad demandada Claro Limitada , actuará en calidad de proveedor y/o productor de los servicios de telecomunicaciones contratados.

En segundo lugar, se observa que los servicios de telecomunicaciones se adquirieron a instancias de la sociedad Comunicación Celular S.A. Comcel S.A. De lo expuesto se puede evidenciar que la persona

productor de los servicios de telecomunicaciones contratados.

En segundo lugar, se observa que los servicios de telecomunicaciones se adquirieron a instancias de la sociedad Comunicación Celular S.A. Comcel S.A. De lo expuesto se puede evidenciar que la persona jurídica vínculada como extremo demandado (Claro Limitada) no se encargó de prestar los servicios de telecomunicaciones.

Ello conlleva a concluir que la sociedad Claro Limitada , no ostenta la calidad de productor, proveedor o expendedor de los servicios que son objeto de analisis judicial en el presente asunto, por lo que al no tener tal calidad no es posible aplicar las normativas dispuestas en el Estatuto de Protección al Consumidor (Ley 1480 de 2011) frente al requerimiento que a la fecha le está haciendo el extremo demandante.

Puestas de este modo las cosas, se hace evidente para el Despacho que la sociedad accionada mediante una acción de protección al consumidor no tiene obligación legal con la parte demandante, por la inconformida d señalada por la parte actora. Así entonces, no cabe más que concluir que la sociedad Claro Limitada, carece de legitimación en la causa por pasiva, por lo que será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias contra de dicha sociedad.

Como se indicó del análisis al acervo probatorio se advierte que se ha acreditado la legitimación en la causa por activa y por pasiva de la sociedad Comunicación Celular S.A. Comcel S.A. , en el presente caso, teniendo en cuenta las documentales allegadas bajo los consecutivos Nos. 10 a 12 del expediente. En este punto de la actuación, el Despacho tiene acreditado que: sí hay relación de consumo; que los extremos

teniendo en cuenta las documentales allegadas bajo los consecutivos Nos. 10 a 12 del expediente. En este punto de la actuación, el Despacho tiene acreditado que: sí hay relación de consumo; que los extremos procesales ostentan legitimación en la causa.

En cuanto a la ocurrencia del presupuesto de la reclamación previa en sede empresa , se observa su debido cumplimiento conforme a la manifestación elevada por el demandante a través del cual señaló que el 03 de marzo de 2023 presentó de manera verbal la reclamación ante la demanda.

En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

A efectos de an alizar la vulneración de los derechos discutidos , se precisa que la presente acción de protección al consumidor surgió de la inconformidad de la parte demandante respecto de los cobr os generados por la pasiva en los meses de abril a junio de 2023 de los servicios contratados pero no prestados por la solicitud de traslado de domicilio . En consecuencia, este Despacho analizará los aspectos que comprenden la garantía legal en materia de consumo.

En cuanto a la efectividad de la garantía en materia d e prestación de servicios, es preciso puntualizar que por virtud de lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía6, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidore s por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos y servicios7 que comercialicen en el mercado. En este

de garantía6, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidore s por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos y servicios7 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.3.2.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio,

6El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y l a conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto .” 7 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3969 2025-04-072025Sentencia DE HOJA No. 6

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Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

Ahora bien, Dispone el artículo 7 de la norma en mención, señala que en materia de garantía legal es un deber a cargo de todo productor y/o proveedor “responder por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado y funcionamiento de los productos.”

Bajo esta misma línea, el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

En el caso concreto, está debidamente acreditado que la parte demandada no llevó a cabo el traslado de los servicios de Internet de 200 MB y con un puerto de telefonía f ija solicitado por el demandante y pese a que no llevó a cabo el traslado de los servicios generó los cobros de los meses de abril a junio de 2023. Que ante los cobros realizados el demandante presentó a la demandada las reclamaciones directas. De lo anterior, se desprende que el demandante acreditó el defecto del servicio tal y como lo expone el artículo 10 del Estatuto del Consumidor previamente citado.

Por otra parte, la sociedad accionada manifestó en el consecutivo No. 12 del expediente, que otorgó favorabilidad a las pretensiones de la parte demandante, señalando que:

(CUN 4488-23-001457524 el día 25 de julio de 2023)

En consecuencia, este Despacho aceptará la favorabilidad otorgada por la pasiva en el caso en concreto y no ordenará la materialización de lo pretendido toda vez que la parte demandada dio cumplimiento a la favorabilidad otorgada y reintegró al usuario la suma de $202.511 el 21 de agosto 2023. Veamos:

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Documental respecto de la cual se corrió traslado a la parte demandante mediante fijaci ón en lista No. 077

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Documental respecto de la cual se corrió traslado a la parte demandante mediante fijaci ón en lista No. 077 del 2 de julio de 2024 y respecto de la cual la parte demandante guardó silencio.

Nótese que la pasiva reintegró el dinero hasta el 21 de agosto 2023 de manera posterior a la presentación de la demanda y de manera posterior al término consagrado en la Ley 1480 de 2011. Por tanto, al haberse procedido con la atención de la garantía con posterioridad a la presentación de la demanda, deviene un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial en los términos del artículo 281 Código General del Proceso, más no en una acreditación de no vulneración de los derechos discutidos, tal como se ha expuesto.

En consecuencia, el Despacho declarará probada la vul neración de los derechos del consumidor en lo que refiere al régimen de garantía; sin perjuicio de que atendiendo a que se acreditó el reintegro del dinero, los ajustes a la cuenta hogar No. 96155763 y la cancelación de los servicios, se abstendrá de impartir orden de condena sobre la efectiva materialización de lo pretendido.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Có digo General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la sociedad Claro Limitada ,

administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la sociedad Claro Limitada , identificada con NIT. 805.014.822-9. En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda y archívense las presentes diligencias contra de dicha sociedad.

PRIMERO: Declarar que la sociedad Comunicación Celular S.A. Comcel S.A. , identificada con NIT 800.153.993-7, vulneró los derechos de efectividad de la garantía de la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

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SEGUNDO: Abstenerse de emitir órdenes sobre la materializaci ón de lo pretendido, conformidad con lo expuesto en las consideraciones del fallo.

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

CUARTO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

SILVIA CRISTINA HOYOS GÓMEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

3969 2025-04-072025 060 08 de Abril de 2025

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