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SIC - Sentencia 397 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 397 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-106148

Demandante: MILLERLANDY ECHEVERRI MARTÍNEZ, CARLOS ABDUL VALERO MONDOL, MARÍA

ANGÉLICA VALERO ECHEVERRI Y LAURA CAROLINA VALERO ECHEVERRI

Demandado: VIVA AIRLINES PERU S.A.C SUCURSAL COLOMBIA

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

II.

1. Hechos

1.1. Que según lo indica la parte actora, el día 1 de diciembre de 2022, adquirió un servicio de transporte aéreo, sin maletas incluidas, por valor de $1’244.654 en la ruta Buenos Aires – Cali, por la suma de $1.714.654.

1.2. Que, la aerolínea suspendió sus actividades por lo que el servicio no se cumplió.

2. Pretensiones

por la suma de $1.714.654.

1.2. Que, la aerolínea suspendió sus actividades por lo que el servicio no se cumplió.

2. Pretensiones

El extremo activo solicitó que se declare que la sociedad demandada vulnero sus derechos como consumidor y en consecuencia, se reembolse la suma pagada, correspondiente a $1’954.400.

3. Trámite de la acción

El día 18 de mayo de 2023, mediante Auto No. 55652, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Mediante memorial radicado bajo el consecutivo No. 7 del expediente, la sociedad VIVA AIRLINES PERU S.A.C SUCURSAL COLOMBIA, formuló recurso de reposición contra la providencia No. 55652 del 18 de mayo de 2023, el cual fue resuelto por este Despacho a través del Auto No. 26452 del 29 de febrero de 2024, disponiendo no revocar la providencia objeto de impugnación.

397 2025-01-15Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 0 del expediente.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 0 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas decretadas de oficio:

De conformidad con lo previsto en el artículo 170 del C.G. del P ., el Despacho decretara de oficio los documentos aportados por la parte demandada bajo consecutivo 7 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

III. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que en el inciso 4º numeral 3º del artículo 278 1, que contempla la posibilidad de proferir sentencia anticipada.

Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada, habida cuenta que, con los hechos aducidos en la demanda, así como con las pruebas allegadas se cuenta con los elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa de la parte pasiva, como pasa a explicarse:

1. Falta de legitimación en la causa por pasiva

cuenta con los elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa de la parte pasiva, como pasa a explicarse:

1. Falta de legitimación en la causa por pasiva

La legitimación en la causa ha sido entendida como el derecho o la obligación que se encuentra en cabeza de una persona, sea natural o jurídica, como sujeto de la relación jurídico sustancial que se pone en conocimiento de una autoridad jurisdiccional.

Al respecto ha indicado el Consejo de Estado, Sección Tercera, en Sentencia 19001233100020050094101 (43511), de enero 31 de 2019, que, “la parte demandante tiene la posibilidad de reclamar el derecho invocado en la demanda (legitimación por activa) frente a quien fue demandado (legitimación por pasiva). Por ello, se entiende que la primera (por activa) es la identidad que tiene el demandante como titular del derecho subjetivo, quien, por lo mismo, posee

1 “Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias. En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:

1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.

3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”.

juez.

2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.

3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”.

397 2025-01-152025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

la vocación jurídica para reclamarlo. Y la segunda (por pasiva) es la identidad que tiene la parte accionada con quien tiene el deber de satisfacer el derecho reclamado.”.

Teniendo en cuenta lo anterior, cabe resaltar que la legitimación en la causa por pasiva en materia de acción de protección al consumidor se encuentra en cabeza de los productores y/o proveedores, más aún cuando nos encontramos dentro del marco de la garantía.

Al respecto, el artículo 5 en sus numerales 9 y 11 de la Ley 1480 de 2011 nos trae la definición de lo que es productor y/o proveedor en los siguientes términos.

“9. Productor : Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos. También se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria. (…)

11. Proveedor o expendedor : Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro.”

En consuno con lo anterior, el artículo 10 de la misma disposición normativa prevé, “Responsables de la garantía legal. Ante los consumidores, la responsabilidad por la garantía legal recae

sin ánimo de lucro.”

En consuno con lo anterior, el artículo 10 de la misma disposición normativa prevé, “Responsables de la garantía legal. Ante los consumidores, la responsabilidad por la garantía legal recae solidariamente en los productores y proveedores respectivos”.

Descendiendo al caso en concreto la parte actora indica haber adquirido unos tiquetes aéreos con la ruta Buenos Aires - Cali, adjuntando como pruebas captura de pantalla de su extracto bancario y el pase de bardar , no obstante, ninguna de esas pruebas genera certeza que VIVA AIRLINES PERU S.A.C SUCURSAL COLOMBIA sea el proveedor del servicio.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que la parte demandada adjuntó como prueba en el memorial que obra en consecutivo 9 del expediente la Resolución Nro. 258 del 25 de enero de 2019, mediante la cual se concedió a la aerolínea demandada el permiso de operación por el termino de 5 años, únicamente en las rutas Lima – Bogotá – Lima con 7 frecuencias semanales y Lima – Medellín – Lima con 7 frecuencias semanales, por lo que no era posible que la aerolínea demandada prestara un servicio de transporte aéreo en la ruta adquirida por la demandante, esto es, Buenos Aires - Cali

En tal sentido, cabe resaltar que, en el presente trámite de carácter jurisdiccional, está en cabeza de partes la carga probatoria en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, carga que ha incumplido la parte demandante por no acreditar la relación de consumo en este caso.

“Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, carga que ha incumplido la parte demandante por no acreditar la relación de consumo en este caso.

En ese sentido, se advierte que la demandada de este proceso no tiene relación de consumo con el accionante y en tal virtud, no ostenta la calidad de productor y/o proveedor que pretende endilgar la parte demandante.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

397 2025-01-152025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

RESUELVE,

PRIMERO: Declarar la FATA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA de la sociedad VIVA AIRLINES PERU S.A.C SUCURSAL COLOMBIA , identificada con el NIT No. 901161905-9, demandada en este proceso.

SEGUNDO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con la parte motiva de la presente de la decisión

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ANDREA CAROLINA VELÁSQUEZ LACERA

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ANDREA CAROLINA VELÁSQUEZ LACERA

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

397 2025-01-152025 004 16 de Enero de 2025

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