SIC - Sentencia 3970 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 3970 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPUBLICA DE COLOMBIA
I
ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR No. 23-265384.
DEMANDANTE: MARTHA CECILIA RODRÍGUEZ.
DEMANDADO: UMI SALUD VISUAL S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos:
1.1. Manifiesta la parte demandante que el día 24 de abril de 2023, adquirió con la sociedad demandada unos lentes “POLY TRAN-SITI 8 GENEN ANTIREFLEJO - GOLD POLY TRANS 8 GEN + EMERALD”, por valor de $815.000, bajo una fórmula de visión suministrada por ella misma y realizada con un tercero.
1.2. Afirma la actora que el asesor de venta de la sociedad pasiva que la atendió ese mismo día, le confirmó, presuntamente, la formula suministrada por ella al realizar las pruebas de una montura.
1.3. Expone la parte activa que el día 6 de mayo del 2023, le fue entregado materialmente
día, le confirmó, presuntamente, la formula suministrada por ella al realizar las pruebas de una montura.
1.3. Expone la parte activa que el día 6 de mayo del 2023, le fue entregado materialmente los lentes encomendados par a elaboración; sin embargo, indica que ese mismo d ía elevó una queja verbal ante el personal de la accionada, manifestándole que veía borroso con los lentes entregados, por lo que los lentes fueron enviados nuevamente al laboratorio para validar si existía alguna falla o defecto en el producto.
1.4. Añade la libelista que la sociedad pasiva brindó respuesta negativa a esta reclamación verbal, indicándole que los lentes cumplían con la formula suministrada por ella misma y que no tenían garantía, dado que ella había llevado la fórmula de otro laboratorio.
1.5. Inconforme con la situación, señala la accionante que en fecha 29 de mayo de 2023, presentó otra reclamación directa ante la demandada en su establecimie nto de comercio , pero esta vez por escrito, solicitando la devolución del dinero pagado por lentes fabricados, ya que alega que nunca se le i nformó que el producto no tendría garantía legal, y que no 3970 2025-04-07Sentencia DE HOJA No. 2
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podía aceptar unos lentes con l os cuales no podía ver adecuadamente. Sin embargo, la accionada mantuvo su posición y no le brindó respuesta favorable, a su reclamación.
2. Pretensiones
Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita con la presente acción de protección al
accionada mantuvo su posición y no le brindó respuesta favorable, a su reclamación.
2. Pretensiones
Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita con la presente acción de protección al consumidor que, a título de efectividad de la garantía legal, se ordene a la parte demandada para que ésta proceda con el reembolso del dinero pagado por lentes originarios de la presente litis, esto es, la suma de OCHOCIENTOS QUINCE MIL PESOS M/C ($815.000).
3. Trámite de la acción
El día 11 de julio del 2023 y mediante Auto No. 72806, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a su correo elec trónico para efectos judiciales registrado en el RUES, esto es, al email contabilidad@opticasvisionysol.com.co (de acuerdo a lo probado en los consecutivos números del 1 al 4 del expediente), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal oportuna, la compañía pasiva contestó la demanda mediante memorial identificado bajo consecutivo No. 23-265384- -00005 presentado en fecha 24 de julio del 2023, solicitando al Despacho la absolución de la compañía frente a las pretensiones de la demanda y el archivo del proceso, indicando lo siguiente:
- En primer lugar, reconoci ó como cierta la relación de consumo con la parte accionante mediante la adquisición y venta de los lentes originarios de la presente reclamación
demanda y el archivo del proceso, indicando lo siguiente:
- En primer lugar, reconoci ó como cierta la relación de consumo con la parte accionante mediante la adquisición y venta de los lentes originarios de la presente reclamación judicial, y resaltando que la demandante llegó a la óptica con la fórmula ya diagnosticada en otro establecimiento diferente y no fue la demandada quien le recetó la fórmula que solicitó se le vendiera.
- Segundo, indicó que, a pesar de lo anterior , cuando la libelista concurre a la óptica a mandar a elaborar su trabaj o, se le informó que no existía garantía por trabajos formulados por optómetras diferentes a los profesionales de la compañía accionada UMI, a lo cual , la deman dante, por no pagar la consulta en UMI , insistió que se hicieran conforme la fórmula que traía.
- Tercero, que se le entregó el trabajo conforme sus indicaciones, por lo que ya el uso posterior y las molestias que le puedan causar estos lentes elaborados con base a esta fórmula visual que no fue generada por la compañía pasiva, es ajeno a la sociedad, quien solo cumplió una orden de trabajo pre medicada en otro establecimiento de comercio.
- Cuarto, expuso la aquí enjuiciada que la demandante falta a la verdad, cuando afirma que el asesor Exavier Alejandro Alvis Espinosa de la compañía le confirmó la fórmula suministrada por ella, pues afirmó que lo que hizo el asesor fue tomar las distancias o medidas de los lentes en el rostro de la señora respecto a la montura escogida, pero que
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medidas de los lentes en el rostro de la señora respecto a la montura escogida, pero que 3970 2025-04-072025Sentencia DE HOJA No. 3
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esto es de rutina para todo trabajo oftálmico, es decir, para cualquier trabajo, sin intervenir la fórmula y sin importar que fórmula sea.
- Quinto, que a la señora accionante se le ofreció por parte de UMI SALUD VISUAL el examen completo de optometría por $30.000 de costo y ella dijo que no aceptaba porque ya se lo había realizado en otro establecimiento, no o bstante, que según la pasiva, igualmente se le advirtió la no garantía de productos elaborados con fórmulas de otros lugares.
- Sexto, que p osteriormente a la entrega del producto y ante la inconformidad de la demandante, la óptica en aras de brindarle una solución le prop uso que se hiciera un examen con sus profesionales optómetras y es así como el día 3 de Junio de 2023, el Dr.
Carlos Andrés Triviño Álvarez, realiza examen a la paciente por primera y única vez en sus consultorios, lo cual arrojó, según la accionada, que había un error en la formulación inicial que le hicieron a la demandante en otro establecimiento diferente denominado como OPTICA UNIVER PLUS S.A. , toda vez que el resultado de ambas fórmulas es diferente. Este examen fue a posteriori y con el fin de brindarle a la demandante una posible solución, pero que el error en el diagnóstico solo permitía el cambio de lentes. Amplió la pasiva que existió diferencia en las dos fórmulas y por ello la señora tiene visión
posible solución, pero que el error en el diagnóstico solo permitía el cambio de lentes. Amplió la pasiva que existió diferencia en las dos fórmulas y por ello la señora tiene visión borrosa con la fórmula de UNIVER, exponiendo así la comparación:
Terminó concluyendo la demandada que su l abor fue únicamente vender los lentes conforme instrucciones de la demandante, sin intervenir su fórmula, razón por la cual la devolución del dinero que solicita no es procedente, ya que fue un producto elaborado con unas características específicas para una determinada persona y de acuerdo a sus instrucciones.
En consecuencia de lo anterior, la accionada alegó como excepciones de mérito las siguientes: “Cumplimiento del contrato de venta”, “No existir responsabilidad de la empresa porque fue la misma demanda nte quien suministró la fórmula aplicada a sus lentes ”, y “No hay 3970 2025-04-072025Sentencia DE HOJA No. 4
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incumplimiento porque los lentes formulados y la montura vendidos a la señora MARTHA CECILIA RODRIGUEZ cumplen con lo ofrecido en el acto de compraventa”.
Accionante descorrió traslado del escrito de contestación de la demanda rendido por el extremo pasivo, reafirmándose en sus hechos y pretensiones, insistiendo que en ningún momento se le informó que no había garantía por los lentes adquiridos (verbal o escrita, tanto en la factura como en anuncio dentro del establecimiento), y que no es coherente, a su juicio, que un producto con un costo de $815.000 no tenga garantía; por otro lado, expuso que la montura fue suministrada
en anuncio dentro del establecimiento), y que no es coherente, a su juicio, que un producto con un costo de $815.000 no tenga garantía; por otro lado, expuso que la montura fue suministrada por ella misma, y este hecho se p uede validar en la factura de compra, por lo que en ningún momento se generaría una montura por la compañía accionada nueva según medidas ; y p or último, añadió que los lentes ofrecidos como fórmula alternativa de solución de conflicto por la demandada son de los más básicos, pues los lentes adquiridos cumplen con los mejores filtros y materiales del mercado, por lo que no es coherente ni está de acuerdo en aceptar esta solución, requiriendo el reembolso del dinero pagado.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte accionante dentro de su demanda, aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número cero (0) del expediente digital. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte accionada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número cinco (5) del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Es preciso advertir que si bien la parte demandada solicitó la práctica de una prueba de dos (2) testimonios respecto de los señores JORGE ALBERTO HERRERA RUEDA y KAROL LISBETH
Proceso.
Es preciso advertir que si bien la parte demandada solicitó la práctica de una prueba de dos (2) testimonios respecto de los señores JORGE ALBERTO HERRERA RUEDA y KAROL LISBETH PÉREZ AGUDELO, para que testificaran, respectivamente hablando, sobre la parte técnica del caso que nos ocupa y sobre la atención brindada y las garantías ofrecidas a la demandante , teniendo en cuenta que se dará aplicación al artículo 390 parágrafo tercero del C.G.P., no será necesario su decreto por cuanto se evidencia que los hechos y objeto del proceso judicial que nos incumbe resolver son totalmente claros para el Despacho en virtud de los documentos aportados por cada una de las partes (es decir, es una prueba inconducente al tenor de lo establecido en el art. 168 del mismo C.G.P). En consecuencia de lo anterior, se rechaza de plano las pruebas testimoniales solicitadas.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos: 3970 2025-04-072025Sentencia DE HOJA No. 5
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“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con
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“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo , según el cual son
comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3. La devolución del dinero o cambio del producto adquirido procederá de igual manera si las fallas presentadas no son susceptibles de reparación en primer lugar.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía y causales de exoneración por parte de los empresarios en el cumplimiento de la misma.
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no t endrá contraprestación adicional al precio del producto.”
productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no t endrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 3970 2025-04-072025Sentencia DE HOJA No. 6
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proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad 5, idoneidad6 o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder solidariamente por parte del productor o del proveedor ; es decir, el consumidor como parte demandante dentro de un proceso judicial, por ser el más interesado, debe probar dichas fallas o defectos de calidad y/o idoneidad del producto adquirido, para que así surja la responsabilidad solidaria tan to de productores o proveedores de responder por la garantía, sal vo que estos empresarios logren demostrar, y sin lugar a dudas, alguna de las causales de exoneración de responsabilidad en el cu mplimiento de la garantía legal que establece el artículo 16 de la Ley 1480 del 2011, las cuales son:
a). Fuerza mayor o caso fortuito; b). El hecho de un tercero; c). El uso indebido del bien por parte del consumidor, y d). Que el consumidor no atendió las instrucciones de instalación, uso o mantenimiento indicadas en el manual del producto y en la garantía. El contenido del manual de instrucciones deberá
c). El uso indebido del bien por parte del consumidor, y d). Que el consumidor no atendió las instrucciones de instalación, uso o mantenimiento indicadas en el manual del producto y en la garantía. El contenido del manual de instrucciones deberá estar acorde con la complejidad del producto. Esta causal no podrá ser alegada si no se ha suministrado manual de instrucciones de instalación, uso o mantenimiento en idioma castellano.
En todo caso el productor o expendedor que alegue la causal de exoneración deberá demostrar el nexo causal entre esta y el defecto del bien.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto.
En el caso en concreto, tanto la relación de consumo como el cumplimiento de la reclamación directa como requisito de procedibilidad (artículo 58, numeral 5°, literal A de la ley 1480 del 2011) se encuentran debidamente demostradas por la concordancia en la versión de los hechos expuestos por cada uno de sujetos integrantes de la litis, respecto de la compra por parte de la accionante con la sociedad demandada de los lentes “POLY TRAN -SITI 8 GENEN ANTIREFLEJO - GOLD POLY TRANS 8 GEN + EMERALD ”, por valor de $815.000, bajo una fórmula de visión suministrada por ella misma y realizada con un establecimiento tercero diferente a la pasiva.
Lo anterior acredita la calidad de “consumidora” de la parte demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, teniendo en cuenta que realizó la compra del producto para la visión originario de esta Litis como destinatari a final del mismo
legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, teniendo en cuenta que realizó la compra del producto para la visión originario de esta Litis como destinatari a final del mismo para su uso y disfrute en pro de la satisfacción de una necesidad personal o privada (cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011); y también se comprueba la legitimación en la causa por pasiva respecto de la sociedad demandada, pues
5 El Estatuto del Consumidor (Ley 1480 del 2011) en el mismo artículo 5°, numeral 1°, define la “calidad” de un producto como aquella condición del mismo que cumple con las características inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre él. 6 El numeral 6° del artículo 5° correspondiente al mismo Estatuto del Consumidor, define la “idoneidad” como aquella aptitud del producto para satisfacer la necesidad o necesidades para los cuales ha sido producido o comercializado. 3970 2025-04-072025Sentencia DE HOJA No. 7
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está llamada a soportar la carga de la acción o demanda objeto de estudio por el Despacho, precisamente por ser la “proveedora” o comerciante de dicho producto.
Por otro lado, en lo que refiere a los defectos o daños alegados por el accionante respecto de los lentes adquiridos con la demandada, este Despacho observa que la pasiva no se opuso al hecho de que la accionante no pueda ver adecuadamente con los lentes que fueron fabricados en su laboratorio. Sin embargo, expuso que esta situación se generó por hecho atribuible a la
hecho de que la accionante no pueda ver adecuadamente con los lentes que fueron fabricados en su laboratorio. Sin embargo, expuso que esta situación se generó por hecho atribuible a la accionante y de un tercero diferente, quienes suministraron la fórmula de visión sobre los lentes fabricados que, a la final, no terminó siendo adecuado para la humanidad de la libelista , considerando así que no existía garantía por trabajos formulados por optómetras diferentes a los profesionales de la compañía accio nada; por su parte, la demandante manifestó que esta inexistencia de garantía legal sobre el producto requerido para elaboración, no le fue informado de ninguna manera, por lo que considera que la pasiva deber hacerse responsable de los lentes fabricados sobre la f órmula brindada. En este punto y frente a estas posturas diferentes, debe preguntarse este operador jurisdiccional, ¿a quién se le debe atribuir la responsabilidad de que los lentes originarios de l a presente litis, no sean aptos para la visión de la accion ante? ¿A la demandante o la compañía accionada?
En síntesis, este juzgador debe darle la razón a la defensa propuesta por la sociedad pasiva, es decir, es al demandante quien debe asumir la responsabilidad por lo lentes originarios de la presente litis, por los siguientes motivos:
En primer lugar, s e aclara por el Despacho de que NO es que no exista garantía legal en los lentes elaborados y adquiridos por la libelista, pues según se infiere de los artículos 7°, 8° y 10 de la Ley 1480 del 2011, todo producto nuevo debe tener una garantía legal, salvo que se trate de un producto usado en el que haya expirado el término de la garantía legal, el cual puede ser
de la Ley 1480 del 2011, todo producto nuevo debe tener una garantía legal, salvo que se trate de un producto usado en el que haya expirado el término de la garantía legal, el cual puede ser vendido sin garantía, circunstancia que debe ser informada y aceptada por escrito claramente por el consumidor. En caso contrario se entenderá que el producto usado tiene garantía de tres (3) meses. Cuestión diferente en el caso puntual es que existió “EL HECHO DE UN TERCERO” como una causal de exoneración de responsabilidad respecto del proveedor accionado de la garantía legal frente al producto originario de la presente litis y que elaboró y comercializó, pues como la misma demandante confiesa en los folios 1° y 2° de su demanda (además de que tampoco realizó objeción alguna al respecto en el escrito a través del cual descorrió traslado del escrito de contestación de la demanda), los lentes fueron fabricados con base a fórmula de visión que fue elaborada por un tercero dife rente a la accionada y que ella misma suministró, rehusándose a pagar por el ser vicio de examen visual que ofrece la accionada . Teniendo en cuenta que la causa de que los lentes no sean aptos para la visión de la demandante , se debe a la fórmula inicial brindada por la misma accionante al momento de adquirir el servicio de elaboración de lentes ofrecido por la pasiva (pues la libelista no aportó prueba técnica de lo contrario), este Despacho no puede hacer responsable a la compañía demandada por un hecho NO realizado por ella (elaboración de la fórmula inicial que sirvió de base para la fabricación de los lentes), pues si la demandante insistió desde el inicio que se elaboraran los lentes con base
contrario), este Despacho no puede hacer responsable a la compañía demandada por un hecho NO realizado por ella (elaboración de la fórmula inicial que sirvió de base para la fabricación de los lentes), pues si la demandante insistió desde el inicio que se elaboraran los lentes con base a una fórmula que ella misma consiguió por su parte con u n tercero, es lógico inferir que la demandada sólo se limite a cumplir con su obligación contraída de elaboración de los le ntes conforme a los lineamientos y directrices trazados por su cliente. Si la sociedad pasiva hubiese sido la que inicialmente hubiera realizado la fórmula de los lentes, en esa hipótesis sí estaría llamada a responder por l a idoneidad del servicio b rindado o prestado a la consumidora, pues no fue apto para satisfacer su necesidad de visión; pero no fue lo que ocurrió en el caso objeto de análisis.
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Bajo estos argumentos queda demostrado entonces, a criterio de este juzgador, no sólo la causal de exoneración de responsabilidad de la garantía legal de hecho “HECHO DE UN TERCERO” establecida en el artículo 16, numeral 2° de la Ley 1480 del 2011 o Estatuto del Consumidor, sino también que queda acreditado el nexo causal entre esta causal de exoneración y el defecto del producto o servicio, es decir, que los lentes no sean aptos para la visión de la demandante, pues la fórmula con la que se basó la pasiva para la fabricación de los lentes, no fue elaborada por ella misma, sino por un tercero, y fue lo que ocasiona en últimas la falta de visión adecuada
pues la fórmula con la que se basó la pasiva para la fabricación de los lentes, no fue elaborada por ella misma, sino por un tercero, y fue lo que ocasiona en últimas la falta de visión adecuada de la consumidora con los lentes que mandó a fabricar.
La accionante tampoco logró acreditar con las pruebas aportadas en su demanda obrante en consecutivo cero (0) del expediente digital, que el asesor de venta de la sociedad pasiva que la atendió desde el primer día, le haya confirmado o asegurado que con la formula suministrada por ella al realizar las pruebas de una montura, podía tener una visión adecuada. Debe tenerse en cuenta que según lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso, le corresponde al consumidor como demandante y parte más interesada, probar la falla o daño del bien o servicio adquirido con el empresario , además de que le incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico favorable que ella persigue.
Por consiguiente, no se logró comprobar por la accionante que existió alguna falla o defecto en el servicio de elaboración o fabrica ción de lentes adquirido con la sociedad demandada, pues como lo indicó la pasiva en el folio 2° de su contestación de la demanda (consecutivo 5, página 2), su labor fue únicamente vender los lentes conforme instrucciones de la demandante, sin intervenir su fórmula, razón por la cual la devolución del dinero que solicita la libelista no es procedente, ya que fue un producto elaborado por un tercero diferente con unas características específicas para una determinada persona y de acuerdo a las instrucciones de la demandante.
procedente, ya que fue un producto elaborado por un tercero diferente con unas características específicas para una determinada persona y de acuerdo a las instrucciones de la demandante. Acceder a la súplica invocada por la libelista por el hecho de que la accionada no le informó a la demandante de que NO otorgaría garantía legal al producto , significaría en un exabrupto por parte de este Despacho en hacer responsable a la demandada frente a un hecho que no realizó, es decir, frente a una fórmula médica de visión que no elaboró y que sirvió de sustento a los lentes requeridos por la demandante.
Debido a lo anterior, debe accederse a las excepciones de mérito propuestas por la compañía pasiva y consistentes en “Cumplimiento del contrato de venta”, “No existir responsabilidad de la empresa porque fue la misma demanda nte quien suministró la fórmula aplicada a sus lentes ”, y “No hay incumplimiento porque los lentes formulados y la montura vendidos a la señora MARTHA CECILIA RODRIGUEZ cumplen con lo ofrecido en el acto de compraventa”, declarando probada también de forma oficiosa, la excepción de “CAUSAL DE E XONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE GARANTÍA POR HECHO DE UN
TERCERO”.
Por todo lo expuesto, se concluye que el petitum invocado por la accionante en su libelo de demanda no tiene asidero y justificación desde el punto de vista legal y con apego a las reglas jurídicas de tipo probatorio establecidas por la misma ley 1480 del 2011 (Estatuto del Consumidor); razón por la cual deben negar las pretensiones de la demanda y proceder con el archivo del expediente.
jurídicas de tipo probatorio establecidas por la misma ley 1480 del 2011 (Estatuto del Consumidor); razón por la cual deben negar las pretensiones de la demanda y proceder con el archivo del expediente.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
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RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR las excepciones de mérito propuestas por la compañía demandada y consistentes en “Cumplimiento del contrato de venta ”, “No existir responsabilidad de la empresa porque fue la misma demanda nte quien suministró la fórmula aplicada a sus lentes”, y “No hay incumplimiento porque los lentes formulados y la montura vendidos a la señora MARTHA CECILIA RODRIGUEZ cumplen con lo ofrecido en el acto de compraventa”, declarando probada también de forma oficiosa, la excepción de “CAUSAL DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE GARANTÍA POR HECHO DE UN TERCERO ”; y por consiguiente, NEGAR las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
CUARTO: Contra esta sentencia no procede re
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