SIC - Sentencia 3971 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 3971 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-277374
Demandante: LINA MARCELA IBÁÑEZ VALERO Demandado: MARISOL PACHÓN TORRES, quien actúa en calidad de propietaria del establecimiento de comercio denominado "MADERAS Y DISEÑOS LOFT"
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que la accionante adquirió de la demandada, un comedor por valor de $3.000.000 sobre el cual realizó un abono de $1.500.000 por transferencia bancaria.
1.2. Que la fecha de entrega se acordó para el 6 de marzo de 2023, sin embargo, la misma fue modificada fijando como nueva fecha de entrega el día 25 de marzo de la misma anualidad, hecho que nunca ocurrió,
1.3. Que al requerir al establecimiento, las llamadas de la demandante nunca fueron atendidas como tampoco los mensajes, cerraron las redes sociales y las líneas telefónicas no
anualidad, hecho que nunca ocurrió,
1.3. Que al requerir al establecimiento, las llamadas de la demandante nunca fueron atendidas como tampoco los mensajes, cerraron las redes sociales y las líneas telefónicas no están disponibles.
2. Pretensiones
Conforme con lo manifestado, el sujeto activo solicitó que se declare que el demandado vulneró sus derechos como consumidor.
Adicionalmente, solicitó la devolución del dinero pagado por el bien objeto de litis.
También solicita se imponga a la demandada las sanciones legales para que no sigan estafando otras personas.
3. Trámite de la acción
El día 26 de enero de 2024 , este Despacho mediante Auto No. 6996 admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.
La anterior providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es, al corre o maderasydisenosloft@gmail.com, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa, según se evidencia con el acta de envío y entrega de correo electrónico expedida por Servicios Postales Nacionales S.A.S, visible en el consecutivo No. 23-277374-4 del expediente. 3971
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la parte demandada guardó silencio.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante:
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la parte demandada guardó silencio.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo 23277374-0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, como quiera que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia
verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
1. Efectividad de la garantía
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 11 y 18 de la ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad, el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido , el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, indica que son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía, los consumidores tienen derecho a obtener de manera solidaria del productor o proveedor la reparación totalmente gratuita de los defectos del bien, y
efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía, los consumidores tienen derecho a obtener de manera solidaria del productor o proveedor la reparación totalmente gratuita de los defectos del bien, y en caso de repetirse la falla, atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor un nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas1
1 Ley 1480 de 2011, artículo 11.
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Ahora bien, la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien en las condiciones indicadas, pues la no entrega del producto adquirido o la entrega de otro que no cumple con las características del adquirido por el consumidor, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.
2. Relación de Consumo
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 2 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 2 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica pues, en caso contrario, es decir, cuando el producto o servicio se utiliza para derivar un provecho que guarda relación directa con una actividad económica, se descarta la posibilidad de ser considerado consumidor final en los términos de la norma, y por ende, resultaría improcedente entrar a ventilar dicho tema a través de la acción de protección al consumidor.
Para el caso objeto de estudio, la relación de consumo se encuentra debidamente acreditada, a través de la prueba documental allegada por la parte demandante relacionada con la orden de pedido o factura No. 566 de fecha 13 de febrero de 2023, a través de la cual la accionante adquirió una mesa para comedor junto con cinco sillas de determinadas características y materiales, para ser entregado el día 6 de marzo de 2023 , por la suma de $3.000.000, de los cuales abonó $1.500.000.
Por lo anterior, se encuentra demostrada la calidad de “consumidor” de la parte demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, teniendo en cuenta que adquirió de la demandada un comedor, esto para el uso, disfrute y satisfacción de una necesidad personal o privada cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la Ley 1480 de 2011.
Igualmente, se evidencia la legitimación en la causa por pasiva respecto de la demandada debido
necesidad personal o privada cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la Ley 1480 de 2011.
Igualmente, se evidencia la legitimación en la causa por pasiva respecto de la demandada debido a que está llamada a soportar la carga de la acción objeto de estudio, precisamente por ser el “productor” del artículo que dio origen a la presente reclamación judicial.
En cuanto a la reclamación directa como requisito de procedibilidad y obligación en cabeza del accionante, obra en la página 5 del consecutivo 23-277374-0 del expediente comunicación dirigida al sujeto pasivo por medio de mensaje de dato s requiriendo la devolución del dinero pagado como anticipo ante el incumplimiento en la entrega del bien objeto de demanda.
Conforme lo expuesto, se cumple el requisito del artículo 58 numeral 5 literal a) de la Ley 1480 de 2011, como reclamación directa sin que la parte demandada hubiera presentado oposición alguna frente a la misma.
3. Caso concreto
Señala el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “(…) para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad (…)”.
En atención a lo manifestado por la accionante, esta adquirió de la demandada, una mesa para comedor y cinco sillas por valor de $3.000.000, de los cuales realizó el pago de un anticipo por la suma de $1.500.000 a través de transferencia bancaria.
2 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011.
comedor y cinco sillas por valor de $3.000.000, de los cuales realizó el pago de un anticipo por la suma de $1.500.000 a través de transferencia bancaria.
2 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011.
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) Que la fecha de entrega se estableció para el 6 de marzo de 2023, sin embargo, la misma fue modificada señalando como nueva fecha para la entrega del comedor y las cinco sillas el día 25 de marzo de la misma anualidad, situación que jamás aconteció.
Por su parte, al extremo pasivo le correspondía demostrar que se encontraba amparada bajo una causal de exoneración de responsabilidad como las establecidas en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, o en su defecto, dar cumplimiento a sus obligaciones que para el presente asunto era realizar la entrega de los bienes adquiridos por la demandante, circunstancia que se echa de menos en el plenario.
Es claro que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio, pues la no entrega o prestación o aún la simple dilación, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.
Es importante señalar que la relación de consumo es una relación de carácter contractual por lo
a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.
Es importante señalar que la relación de consumo es una relación de carácter contractual por lo que las partes deben dar estricto cumplimiento a las obligaciones adquiridas por virtud de este acuerdo de voluntades, con lo cual, el incumplimiento del demandado en cara a las obligaciones adquiridas con el comprador genera una responsabilidad frente a la infracción de las normas que protegen al consumidor.
Así entonces, se considera que al haber incumplido el proveedor su deber legal de entregar el bien objeto de litis, vulnerando los derechos del consumidor, se debe responsabilizar en este caso, pues conforme el numeral 6 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2 011, corresponde a la garantía legal la obligación de entregar materialmente el producto, lo que implica que cuando el consumidor o usuario acude a ejercitar la efectividad de la garantía en sede de empresa, a la demandada no le quedaba otro camino que entregar o reintegrar el precio pagado.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente ca so son: i) Que el extremo demandado incumplió su deber legal de entregar materialmente el producto objeto de Litis.
En consecuencia, de conformidad con el acervo probatorio allegado por la accionante al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del
proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumido, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y acogerá las pretensiones de la demanda, ordenando la devolución de la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS MCTE ($1.500.000) cancelados por la mesa para comedor junto con cinco sillas objeto de litis, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
La suma referida deberá indexarse con base en el I.P .C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P .C. actual / I.P .C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.
RESUELVE
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) PRIMERO: Declarar que la señora MARISOL PACHÓN TORRES identificada con cédula de ciudadanía No. 52.804.590, quien actúa en calidad de propietaria del establecimiento de comercio
PRIMERO: Declarar que la señora MARISOL PACHÓN TORRES identificada con cédula de ciudadanía No. 52.804.590, quien actúa en calidad de propietaria del establecimiento de comercio denominado “MADERAS Y DISEÑOS LOFT ”, vulneró los derechos del consumidor, a la efectividad de la garantía de conformidad con la parte motiva de esta providencia
SEGUNDO: Ordenar a la señora MARISOL PACHÓN TORRES identificada con cédula de ciudadanía No. 52.804.590, quien actúa en calidad de propietaria del establecimiento de comercio denominado “MADERAS Y DISEÑOS LOFT”, a título de efectividad de la garantía devuelva, a favor de la señora LINA MARCELA IBÁÑEZ VALERO identificada con cédula de ciudadanía No. 52.153.727, la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($1.500.000), cancelados por la mesa para comedor junto con cinco sillas objeto de litis, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.
La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P .C., para la fecha en que se verifique el pago, para lo cual se empleará la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite jurisdiccional de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11°del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación.
En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, la demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los
conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ
pFgG
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
3971 2025-04-072025 060 08 de Abril de 2025