SIC - Sentencia 3972 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 3972 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPUBLICA DE COLOMBIA
I
ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR No. 23-265153.
DEMANDANTE: WILLIAN MAURICIO TORRES MALAVER.
DEMANDADO: CESAR AUGUSTO CABEZAS GARCIA.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifiesta el demandante que el día 25 de junio de 2022 y mediante Factura de Electrónica de Venta No. ADB-118, adquirió con el accionado a través de mecanismos de venta a distancia, una “bicicleta en carbono, marca TWITTER STEALHT PRO, colo tornasol, No. de marco FST00279818, modelo 2022”, pagando por el producto la suma de $9.100.000.
1.2. Señala la parte activa que al momento de recibir el bien que fue enviado por transportadora, fue recibido sin que el vendedor aportara ningún tipo de catálogo, instrucciones, especificación de uso o recomendación sobre los materiales de la bicicleta.
1.2. Señala la parte activa que al momento de recibir el bien que fue enviado por transportadora, fue recibido sin que el vendedor aportara ningún tipo de catálogo, instrucciones, especificación de uso o recomendación sobre los materiales de la bicicleta.
1.3. Afirma el libelista que dentro del término de garantía legal otorgado, el producto comprado padeció de fallas reiteradas de calidad e idoneidad, ya que presentó una deficiencia estructural en el marco de la bicicleta con la aparición de una fisura, específicamente en la zona donde se ajusta la tija, la cual se ha prologado a medida del tiempo, además de presentar al momento de usar la bicicleta, un sonido anormal en esa parte que no debería presentarse, poniendo en riesgo su integridad física.
1.4. Indica el accionante que ante un (1) intento de reparación infructuoso llevado a cabo en junio del 2023 donde se le hizo la reparación de la pintura del marco de carbono de la bi cicleta, en fecha 19 de octubre del 2023, elevó reclamación directa ante el extremo pasivo por medio de mensaje de datos vía WhatsApp, solicitando la efectividad de la garantía legal mediante el reembolso total del dinero pagado por la bicicleta, ya que a pesar de la intervención técnica realizada en la pintura del marco del producto, las fallas de calidad e idoneidad aún se seguían replicando en su estructura.
1.5. Por último, alega el accionante que su reclamación presentada fue contestada parcialmente desfavorable por el demandado, indicándole que sólo procedería con la devolución del dinero por el marco de la bicicleta, lo cual no estuvo de acuerdo, ya que el producto fue adquirido de manera
desfavorable por el demandado, indicándole que sólo procedería con la devolución del dinero por el marco de la bicicleta, lo cual no estuvo de acuerdo, ya que el producto fue adquirido de manera completa, no por partes separadas.
3972 2025-04-07Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
2. Pretensiones
Con apoyo en lo aducido y con la presente acción de protección de al consumidor, la parte activa solicita que a título de efectividad de la garantía, se ordene al demandado que realice en su favor, la devolución del dinero pagado por el total de la bicicleta originaria de la presente litis, esto es, la suma de NUEVE MILLON CIEN MIL PESOS M/C ( $9.100.000), en razón de los presuntos defectos reiterados estructurales de calidad e idoneidad acaecidos sobre dicho producto.
3. Trámite de la acción
El día 2 de febrero del 2024 y mediante Auto No. 10975, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección de correo electrónico registrada por ella para efectos judiciales en el RUES, esto es, al email amordebicitienda@gmail.com (véase consecutivos números del 3 al 6 del expediente) con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Sin embargo, es preciso advertir que dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada no
expediente) con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Sin embargo, es preciso advertir que dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada no contestó la demanda, pese haberse certificado que recibió el día 5 de febrero del 2024 en la dirección de correo electrónico referenciada, tanto el aviso de notificación del auto admisorio de la demanda, como de la copia del libelo respectivo con sus anexos (ver consecutivo 6 del expediente digital).
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en los consecutivos números cero (0) y dos (2) del expediente, obrantes en la demanda y subsanación de la misma.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda 3972 2025-04-072025Sentencia DE HOJA No. 3
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y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad 5, idoneidad6 o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder solidariamente por parte del productor o del proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso
término de garantía para que surja la obligación de responder solidariamente por parte del productor o del proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
Habida cuentas que el extremo accionado no contestó la demanda dentro del término establecido por la ley, y para cuya omisión, el artículo 97 del Código General del Proceso 7 prevé como repercusión jurídica “presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda”, el Despacho presumirá como ciertos los siguientes hechos susceptibles de confesión de parte del demandado a favor de las pretensiones del demandante (ya que cumplen con los requisitos
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no t endrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 5 El Estatuto del Consumidor (Ley 1480 del 2011) en el mismo artículo 5°, numeral 1°, define la “calidad” de un producto como aquella condición del mismo que cumple con las características inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre él.
aquella condición del mismo que cumple con las características inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre él. 6 El numeral 6° del artículo 5° correspondiente al mismo Estatuto del Consumidor, define la “idoneidad” como aquella aptitud del producto para satisfacer la necesidad o necesidades para los cuales ha sido producido o comercializado. 7 CÓDIGO GEENRAL DEL PROCESO. ARTÍCULO 97. FALTA DE CONTESTACIÓN O CONTESTACIÓN DEFICIENTE DE LA DEMANDA. “La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto. (…)” 3972 2025-04-072025Sentencia DE HOJA No. 4
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establecidos en el artículo 191 del mismo texto procesal 8 para ser tenidos en cuenta como válidos de ser confesados y que no logró desacreditar):
a) La relación de consumo, consistente que en fecha 25 de junio de 2022 y mediante Factura de Electrónica de Venta No. ADB-118, el demandante adquirió con el accionado a través de mecanismos de venta a distancia , una “bicicleta en carbono, marca TWITTER STEALHT PRO, colo tornasol, No. de marco FST00279818, modelo 2022”, pagando por el producto la suma de $9.100.000. Lo anterior para satisfacer una necesidad de carácter personal y/o privado, siendo consumidor final de l producto deportivo comprado, mientras que el
suma de $9.100.000. Lo anterior para satisfacer una necesidad de carácter personal y/o privado, siendo consumidor final de l producto deportivo comprado, mientras que el demandado ostenta la calidad de “proveedor” habitual de dichos tipos de bienes, al ser el comercializador directo del mismo en los términos definidos por el artículo 5° numeral 11 de la Ley 1480 del 2011.
b) Que el término de garantía legal de dicho producto comprado por el demandante, es de un (1) año, de acuerdo a lo presumido por el artículo 8° de la Ley 1480 del 2011.
c) Que la reclamación directa como requisito de procedibilidad contenido en la ley 1480 del 2011 (artículo 58, numeral 5° literal A) fue cumplida por la parte actora dentro de dicho término de garantía legal , presentándola en fecha 19 de octubre del 2023 ante el extremo accionado por mensaje de datos vía WhatsApp, donde le solicitó el reembolso del total del dinero pagado por la bicicleta , por considerar que exist ieron fallas reiteradas de calidad e idoneidad sobre el mismo.
d) Que l a demandada brindó respuesta parcialmente a la reclamación presentada por el accionante, indicándole que sólo procedería con la devolución del dinero por el marco de la bicicleta.
e) Que dentro de dicho termino de garantía otorgado, la bicicleta adquirida por la parte activa y originaria de la presente reclamación judicial, padeció de fallas reiteradas de calidad e idoneidad, ya que presentó una deficiencia estructural en el marco de la bicicleta con la aparición de una fisura, específicamente en la zona donde se ajusta la tija, la cual se ha
idoneidad, ya que presentó una deficiencia estructural en el marco de la bicicleta con la aparición de una fisura, específicamente en la zona donde se ajusta la tija, la cual se ha prologado a medida del tiempo , además de presentar al momento de usar la bicicleta, un sonido anormal en esa parte que no debería presentarse , poniendo en riesgo su integridad física, y que ante un (1) intento de reparación infructuoso llevado a cabo durante el mismo mes de junio del 2023 donde se le hizo la reparación de la pintura del marco de carbono de la bicicleta, con el fin de subsanar las anomalías presentadas, la falla en su estructura seguía persistiendo.
f) Que la pasiva, a la fecha de la presente providencia, se ha abstenido de efectuar el reembolso total del dinero solicitado a título de efectividad de la garantía legal.
Teniendo en cuenta las circunstancias fácticas anteriormente descritas y presumidas por el despacho, conllevan a que el proveedor pasivo, de acuerdo a la obligación solidaria que le es impuesta en virtud de lo establecido en el artículo 10° de la ley 1480 del 2011, deba proceder responder por la efectividad de la garantía del producto adquirido por el consumidor accionante mediante el reembolso total del dinero pagado por la bicicleta per se, de acuerdo a lo requerido, ya que como bien lo expuso el libelista, el producto fue adquirido de manera completa, no por partes separadas.
En conclusión, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de
separadas.
En conclusión, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor , el Despacho
8 CÓDIGO GENERLA DEL PROCESO, ARTÍCULO 191. REQUISITOS DE LA CONFESIÓN. “La confesión requiere:
1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado.
2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.
3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba.
4. Que sea expresa, consciente y libre.
5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento.
6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.”.
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declarará la vulneración de los derechos discutidos y le ordenará para que en favor de la parte actora, a título de efectividad de la garantía legal, proceda con la devolución indexada del dinero pagado por la “bicicleta en carbono, marca TWITTER STEALHT PRO, colo tornasol, No. de marco FST00279818, modelo 2022”, originaria de la presente litis, esto es, la suma de NUEVE MILLON CIEN MIL PESOS M/C ($9.100.000), en razón de los defectos reiterados estructurales de calidad e
FST00279818, modelo 2022”, originaria de la presente litis, esto es, la suma de NUEVE MILLON CIEN MIL PESOS M/C ($9.100.000), en razón de los defectos reiterados estructurales de calidad e idoneidad acaecidos sobre dicho producto.
No obstante, aclara el Despacho que para que proceda dicho reembolso, deberá acreditar la parte demandante la devolución del bien adquirido con el accionado en sus instalaciones (en caso de que lo tenga en su poder) , pero con la salvedad de que los costos que esto acarree deberán ser sufragados por la pasiva.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el comerciante demandado CESAR AUGUSTO CABEZAS GARCIA identificado con NIT. 1.098.605.974-3, vulneró los derechos al consumidor del demandante WILLIAN
MAURICIO TORRES MALAVER identificado con C.C. No. 1.077.083.982, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar al accionado para que en favor de l demandante, a título de efectividad de la garantía legal y dentro de los dentro de los quince (15) días hábiles siguientes y al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo primero de este numeral, realice la devolución total del dinero pagado por la “bicicleta en carbono, marca TWITTER STEALHT PRO, colo tornasol, No. de marco
lo dispuesto en el parágrafo primero de este numeral, realice la devolución total del dinero pagado por la “bicicleta en carbono, marca TWITTER STEALHT PRO, colo tornasol, No. de marco FST00279818, modelo 2022”, originaria de la presente litis, esto es, la suma de NUEVE MILLON CIEN MIL PESOS M/C ($9.100.000), en razón de los defectos reiterados estructurales de calidad e idoneidad acaecidos sobre dicho producto.
PARÁGRAFO PRIMERO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones del accionado (en caso de encontrarse en su poder), momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado. Si se generan costos por concepto de desinstalación, transporte o traslado y mano de obra , estos deberán ser asumidos por el extremo pasivo.
PARÁGRAFO SEGUNDO: El valor anteriormente referenciado será reembolsado a la accionante debidamente indexado con base al IPC para la fecha en que se verifique el pago, empleando para
tales efectos la siguiente fórmula matemática:
Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________
(I.P.C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena (es decir, $9.100.000). Para los fines anteriores, téngase como “IPC inicial”, el que estuvo vigente el día 25 de junio de 2022 (fecha en la cual la demandante efectuó la compra y pago del producto mencionado),
$9.100.000). Para los fines anteriores, téngase como “IPC inicial”, el que estuvo vigente el día 25 de junio de 2022 (fecha en la cual la demandante efectuó la compra y pago del producto mencionado), e “IPC actual”, el que estuviere vigente al momento de que la accionada proceda con la devolución y pago del dinero. 3972 2025-04-072025Sentencia DE HOJA No. 6
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TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia , de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de las demandadas, el consum idor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
OCTAVO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratase de un proceso verbal sumario de única instancia.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCIA ARTUZ.
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
3972 2025-04-072025 060 08 de Abril de 2025