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SIC - Sentencia 3976 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 3976 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-295189

Demandante: Jeimy Daniela Campo Gómez

Demandado: Óptica Nueva Múnich 12 S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita.

Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

ANTECEDENTES

La parte demandante narró a título de hechos que entre las partes existe una relación derivada de adquisición de productos.

Que el derecho que ha sido vulnerado es la devolución del dinero.

Agregó que el 20 de mayo de 2023 realizó una compra a instancias de la óptica de la pasiva por dos valores. Uno por valor de $300.000 y otro por la suma de $200.000, valores financiados a través de sistecrédito.

Que el crédito por valor de $200.000 quedó duplicado y le están realizado cobros frente a los dos montos, por lo que se contactó con la demandada para solucionar el inconveniente pero no fue posible.

sistecrédito.

Que el crédito por valor de $200.000 quedó duplicado y le están realizado cobros frente a los dos montos, por lo que se contactó con la demandada para solucionar el inconveniente pero no fue posible.

Que el valor de factura corresponde al número 6287 y el número de la obligación con sistecrédito 158.

Solicitó por lo tanto, a título de pretensiones que:

“1 Que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o usuario 2 Devolución del dinero 3 Cualquier otra pretensión que estime legítima Pago de los intereses por días de mora”.

Trámite de la acción

El día 15 de febrero de 2024 mediante Auto No. 18679, esta Dependencia admitió la de manda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.

La providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal extraído del Registro Único Empresarial – RUES. Esto es, 3976 2025-04-07Sentencia DE HOJA No. 2

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al correo electrónico: ruby99fer@yahoo.com, el 16 de febrero de 2023 4 tal y como se evidencia en los consecutivos Nos. 23-295189- -00003 y 4 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Es preciso advertir que dentro de la oportunidad procesal pertinente la parte demandada guardó silencio, tal

consecutivos Nos. 23-295189- -00003 y 4 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Es preciso advertir que dentro de la oportunidad procesal pertinente la parte demandada guardó silencio, tal y como consta en la constancia secretarial obrante en el consecutivo No. 5 del plenario.

Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-295189- -00000 del sumario.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso 1. Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.

consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobre asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:

 Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.

1 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar. ”. (Negrillas fuera de texto).”

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 Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.

 Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.

 Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.

 Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.

Conforme lo explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores.

En este punto del análisis, conviene mencionar que el caso que se plantea por la parte demandante a este Despacho, involucra un tema contemplado por la Ley 1480 de 2011, concretamente, la efectividad de la garantía. En ese orden de ideas el Despacho efectuará el respectivo análisis, adicionalmente determinará si

Despacho, involucra un tema contemplado por la Ley 1480 de 2011, concretamente, la efectividad de la garantía. En ese orden de ideas el Despacho efectuará el respectivo análisis, adicionalmente determinará si es viable acoger las pretensiones requeridas en la demanda.

Sea lo primero señalar es que atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 2, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos y servicios 3 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.3.2.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas4.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.5

Claro lo anterior, con el fin de determinar si están llamadas a prosperar las pretensiones formuladas en este caso, se procederán a analizar los siguientes puntos: 1) existencia de la relación de consumo, 2) si

del precio pagado.5

Claro lo anterior, con el fin de determinar si están llamadas a prosperar las pretensiones formuladas en este caso, se procederán a analizar los siguientes puntos: 1) existencia de la relación de consumo, 2) si efectivamente hubo una infracción a los derec hos de los consumidores y, finalmente, 3) la responsabilidad del productor y/o proveedor.

Definidos los parámetros sustanciales aplicables al caso sub examine procede este Despacho a realizar el análisis respectivo en cuanto a los presupuestos en mención.

2El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto .” 3 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 4 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 5 Numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011. 3976 2025-04-072025Sentencia DE HOJA No. 4

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La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

Es preciso señalar que en materia de derecho del consumidor la legitimación o interés para actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una definición legal, se ha entendido en la jurisprudencia como “una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos”, de forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vínculo ju rídico que se establece entre un proveedor y/o productor y el consumidor o usuario.

En este sentido, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5 al consumidor o usuario como “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.” Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor.

Así mismo, la norma citada establece que el proveedor es aquella persona “quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro.”

En virtud de lo expuesto, este Despacho estima que la parte demandante ha acreditado su legitimación activa en el presente caso. La documentación aportada da cuenta de la existencia de la relación de consumo entre las partes. Veamos:

En virtud de lo expuesto, este Despacho estima que la parte demandante ha acreditado su legitimación activa en el presente caso. La documentación aportada da cuenta de la existencia de la relación de consumo entre las partes. Veamos:

En este punto de la actuación, el Despacho tiene acreditado que: sí hay relación de consumo; que los extremos procesales ostentan legitimación en la causa.

En cuanto a la ocurrencia del presupuesto de la reclamación previa en sede empresa , se observa su debido cumplimiento conforme a la manifestación de la parte actora a través de la cual señaló que el 20 de mayo de 2023 presentó de manera verbal la reclamación ante la parte demandada.

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Lo anterior da cuenta del cumplimiento del requisito de procedibilidad contemplado en el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

A efectos de analizar la vulneración de los derechos discutidos , se precisa que la presente acción de protección al consumidor surgió de la inconformidad de la usuaria respecto del cobro doble efectuado por la pasiva en uno de sus establecimientos de comercio.

En virtud de lo expuesto y tras el análisis del acervo probatorio aportado al plenario de referencia, e ste Despacho tiene la certeza que la parte actora realizó dos compras a instancias de la parte demandada por

En virtud de lo expuesto y tras el análisis del acervo probatorio aportado al plenario de referencia, e ste Despacho tiene la certeza que la parte actora realizó dos compras a instancias de la parte demandada por las sumas de $300.000 y otro por $200.000 utilizando como medio de pago la alianza con Sistecrédito. Sin embargo, la pasiva generó tres (3) cobros duplicando el valor de $200.000. Dichos cargos, por un valor total de $700.000, correspondientes a los pagarés 156, 158 y 157. Pese a que la usuaria únicamente adquirió a instancias de la demandada la suma de $500.000.

Cabe destacar que el Estatuto de Protección al Consumidor en Co lombia establece responsabilidades específicas para los productores, expendedores o proveedores frente a los consumidores. Entre estas responsabilidades se encuentra la obligación de garantizar que los medios de pago que ofrecen sean seguros, confiables y adecuados para su propósito. Además, deben asegurarse de que solo se recauden los valores que fueron informados y acordados con los usuarios.

En caso de presentarse inconvenientes como los cobros, como los descritos en este caso, los productores, expendedores o proveedores tienen la obligación de brindar soluciones prontas y efectivas a los usuarios. Si bien estos inconvenientes pueden ser de naturaleza tecnológica, no exime a las compañías de su responsabilidad de atender las inquietudes y necesidades de los consumidores de manera oportuna y diligente. De acuerdo con la ley, los usuarios tienen derecho a recibir soluciones satisfactorias a sus inconformidades y evitar procesos difíciles o prolongados.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no

diligente. De acuerdo con la ley, los usuarios tienen derecho a recibir soluciones satisfactorias a sus inconformidades y evitar procesos difíciles o prolongados.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda , que para e l presente caso son: la compra de los productos y servicios a instancias de la pasiva por valor total de $500.000 y los cobros que efectuó la demandada por la suma de $700.000 generando cobros adicionales a los informados y acordados con la parte demandante.

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho ordenará al demandado que a título de efectividad de la garantía, proceda a eliminar el cobro por valor de $200.000 que se generó de manera duplicada y con ello, realice las gestiones pertinentes a in stancias de su aliado (Sistecrédito S.A.S.) para que se elimine dicha obligación a cargo de la parte actora.

En el evento en que la usuaria haya ef ectuado el pago a instancias del aliado de la parte demandada (Sistecrédito S.A.S.), la sociedad Óptica Nueva Múnich 12 S.A.S., deberá reintegrar la suma de $200.000 a la parte actora, correspondientes a los pagos que debió efectuada por concepto de la obligación a

(Sistecrédito S.A.S.), la sociedad Óptica Nueva Múnich 12 S.A.S., deberá reintegrar la suma de $200.000 a la parte actora, correspondientes a los pagos que debió efectuada por concepto de la obligación a instancias de Sistecrédito S.A.S. Lo anterior, d e conformidad con lo dispuesto en los numerale s 1 y 2 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

Finalmente, es propicio señalar que no se acogerá lo solicitado por el demandante, en relación con el pago de intereses, habida cuenta que tienen la connotación de resarcimiento tarifado o perjuicios tal y como lo ha decantado la Corte Constitucional en sentencia C-604 de 2012: "Los intereses moratorios son aquellos que se pagan para el resarcimiento tarifado o indemnización de los perjuicios que padece el acreedor por no 3976 2025-04-072025Sentencia DE HOJA No. 6

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tener consigo el dinero en la oportunidad debida. La mora genera que se hagan correr en contra del deudor los daños y perjuicios llamados moratorios que representan el perjuicio causado al acreedor por el retraso en la ejecución de la obligación”.

Bajo ese mismo hilo conductor, por ser este un proceso de efectividad de la garantía, la Superintendencia de Industria y Comercio no cuenta con competencia para su reconocimiento, pues su conocimiento se reservó a la justicia ordinaria, esto, por expresa disposición del Decreto 1074 de 2015 en su artículo 2.2.2.32.6.4. “El

Industria y Comercio no cuenta con competencia para su reconocimiento, pues su conocimiento se reservó a la justicia ordinaria, esto, por expresa disposición del Decreto 1074 de 2015 en su artículo 2.2.2.32.6.4. “El reconocimiento de la garantía por parte de los obligados o por decisión judicial no impide que el consumidor persiga la indemnización por los daños y perjuicios que haya sufrido por los mismos hechos, ante la jurisdicción ordinaria". (Decreto 735 de 2013, art. 22).

Puestas de este modo las cosas, la consumidora queda habilitada para acudir a la justicia ordinaria en caso de requerir el pago de perjuicios.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad Óptica Nueva Múnich 12 S.A.S., identificada con NIT 900.996.943-9, vulneró los derechos de efectividad de la garantía de la consumidora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad Óptica Nueva Múnich 12 S.A.S., identificada con NIT 900.996.943-9, que, por vulneración al régimen de garantía legal, a favor de la señora Jeimy Daniela Campo

Gómez, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.001.295.345, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, proceda a:

Gómez, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.001.295.345, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, proceda a:

1. Eliminar el cobro duplicado: elimine el cobro por valor de doscientos mil pesos ($200.000), generado de manera duplicada a la señora Campo Gómez. En consecuencia, realice las gestiones pertinentes ante su aliado, Sistecrédito S.A.S., para que se elimine la obligación derivada del cobro duplicado que recae sobre la señora Campo Gómez. Es decir, que se elimine la obligación de pagar los $20 0.000 pesos de l crédito originado por la compra efectuada a instancias de la demandada.

En el evento, debidamente acreditado que la señora Jeimy Daniela Campo Gómez haya efectuado el pago a Sistecrédito S.A.S., la sociedad Óptica Nueva Múnich 12 S.A.S. , deberá rein tegrarle la suma de doscientos mil pesos ($200.000), correspondientes al pago indebido.

La suma a devolver deberá ser indexada utilizando el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) a la fecha del pago, aplicando la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial), donde Vp es el valor a calcular y Vh es el monto a devolver.

Para todos los efectos legales, la parte demandante deber á remitir al expediente de la referencia los comprobantes de pago efectuados a Sistecrédito S.A.S., para su verifica ción por el Grupo de Trabajo de Verificación del Cumplimiento de esta Superintendencia.

comprobantes de pago efectuados a Sistecrédito S.A.S., para su verifica ción por el Grupo de Trabajo de Verificación del Cumplimiento de esta Superintendencia.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la dema ndada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato

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de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de las órdenes que se imparten la Superintendencia de

la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de las órdenes que se imparten la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la accionada, la parte de mandante podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

SILVIA CRISTINA HOYOS GÓMEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

3976 2025-04-072025 060 08 de Abril de 2025

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