SIC - Sentencia 3980 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 3980 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23 - 169783
Demandante: YORLEDIS PAJARO TORRES
Demandado: CORTES GARCIA INMOBILIARIA S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Pr oceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Se adquirió con la parte demandada Servicio de arriendo de apartamento desde el 26 de febrero del 2022.
1.2. El día jueves 9 de Junio del presente año en el apartamento ubicado en la carrera 111ª # 16H-57 tercer piso donde vivo con mi hija de 6 años y mi esposo sucedió que llego sobre las 17:30pm a mi vivienda encontrando que el techo de la habitación de mi hija se encontraba totalmente caído sobre la cama, televisor y muebles de la
llego sobre las 17:30pm a mi vivienda encontrando que el techo de la habitación de mi hija se encontraba totalmente caído sobre la cama, televisor y muebles de la habitación de ella, por lo que estaban completamente mojados ya que se entró el agua por el techo de esta habitación, a causa de ello, el apartamento estaba completamente inundado.
1.3. A la señora ROSA ELENA GARCIA se le hizo entrega de video de cómo se encontraba todo el mismo día de hechos, debido a lo mencionado, los objetos que por lo sucedido quedaron dañados son los siguiente; Televisor challenger de 32”, 2 colchones ortopédicos dobles, 1 Base cama doble, 1 closet en varilla de 8070cm y un portátil
marca DELL N4030 CORE I7, 16 DE RAM.
1.4. El día viernes 10 de junio nuevamente se llama a la señora ROSA ELENA GARCIA donde ella asiste a la vivienda observando los daños anteriormente relatados, esta toma fotos como evidencia y ella nos confirma que nos hace entrega de un colchón ya que no teníamos donde dormir.
1.5. Pasadas las 16:00pm del mismo día se escribe a la señora ROSA solicitando información del colchón y la señora ROSA responde lo siguiente, y cito “que estaba hablando con el propietario del inmueble y notificándole a la dueña sobre los daños mismos, pero que esta no había respondido nada.
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mismos, pero que esta no había respondido nada.
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1.6. Manifestó también que estos son casos fortuitos por el clima, porque tembló, nos dice que, ya que no veo las cosas raras de que se hayan intentado entrar, pero si se corrieron las tejas según las fotos que vimos y obviamente la luz que sé que las tejas se están corriendo.
1.7. Pero no podemos obligar a la propietaria porque no hay normas ni leyes donde especifique que la propietaria está obligada a pagar por los daños que pasan en el apartamento, desafortunadamente paso y no se puede responder, y nosotros como inmobiliaria la apoyamos, le sugerimos a la dueña, pero tampoco la podemos obligar, tenga paciencia si logramos algo”
1.8. Por la respuesta que me da la señora ROSA no me encuentro de acuerdo ya que ellos deben VIGILAR y GARANTIZAR que el inmueble este en óptimas condiciones para ser habitable.
1.9. Sin embargo, desde hace días se les había comentado de la humedad que venía presentado el apartamento por lo que era su obligación validar de donde venía esta para evitar algún daño, pero al hacer caso omiso de estas observaciones dadas, estamos presentado las consecuencias por la falta de realizar una revisión preventiva, también se evidencio que la pared se encuentra muy arenosa.
1.10. El día sábado 11 de junio la señora ROSA me entrego una base cama y un colchón usado, que por la necesidad del momento me toco recibirlo ya que estábamos
también se evidencio que la pared se encuentra muy arenosa.
1.10. El día sábado 11 de junio la señora ROSA me entrego una base cama y un colchón usado, que por la necesidad del momento me toco recibirlo ya que estábamos durmiendo con mi hija de 6 años y mi esposo en el piso.
1.11. Además las paredes tienen humedad y tienen rajas o cuarteados el techo se ve rajado el draibol que queda en la casa, el techo tiene agujeros los cuales me ha tocado ir tapando con chicle y jabón mojado, porque se siguió entrando el agua, tampoco nunca pude poner puntilla para poner nada en la pared, ni tampoco pude colgar mi tv, ya que la pared no es resistente al parecer es más arena que sementó, es muy arenosa y nada se puede poner en ella, en el baño no se ha podido ni poner toallas porque se cae todo lo que se ponga en la pared.
1.12. Hasta el día de hoy la Inmobiliaria no se ha reportado con ninguna respuesta ni solución sobre lo sucedido.
1.13. Manifiesto que efecto el reclamo directo de forma ESCRITO ante la entidad demandada fue el día 13 de junio 2022.
1.14. No obstante, lo anterior, me permito indicar bajo la gravedad de juramento que el demandado no expidió la respectiva constancia, de conformidad con el literal c) del numeral 5° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
1.15. Así mismo, me permito indicar que el demandado dio respuesta a mi reclamación el día 21 de junio de 2022, manifestando que lamentaban los hechos pero que no concordaban conmigo, respecto a responder por las cosas perdidas, ya que esto era
1.15. Así mismo, me permito indicar que el demandado dio respuesta a mi reclamación el día 21 de junio de 2022, manifestando que lamentaban los hechos pero que no concordaban conmigo, respecto a responder por las cosas perdidas, ya que esto era un daño fortuito, que el inmueble estaba en óptimas condiciones para ser habitado, que no era su obligación responder ya que era un daño Fortuito.
2. Pretensiones
1. Solicito que se declaren vulnerados mis derechos como consumidor de bienes y servicios por parte de la sociedad demandada.
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2. Solicito la indemnización por los daños por valor de $5.120.000 moneda corriente a título de efectividad de la garantía de un servicio.
3. Solicito que la sociedad demandada sea condenada en costas.
4. JURAMENTO ESTIMATORIO Estimó de forma razonada y bajo juramento, discriminando cada uno de sus conceptos y de acuerdo a lo ordenado por el Artículo 206 del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO (LEY 1564 DE 2012), que la tasación razonable es la siguiente: computador a de $1.600.000 moneda corriente la cual no tiene arreglo porque se mojó en gran parte, un televisor de 32 pulgadas $1.100.000 moneda corriente, 2 Colchones ortopédicos por valor $ 2.240.000 moneda corriente y un closet pequeño de niña $180.000 moneda corr iente por un valor aproximado de $5.120.000 moneda corriente, inferior al equivalente en pesos a 40 SMLMV.
un closet pequeño de niña $180.000 moneda corr iente por un valor aproximado de $5.120.000 moneda corriente, inferior al equivalente en pesos a 40 SMLMV. CONCEPTO (daño emergente) VALOR • Computadora portátil marca DELL N4030 CORE I7, 16 DE RAM $1.600.000 • Televisor de 32 pulgadas $1.100.000 • 2 Colchones ortopédicos $2.240.000 • Closet pequeño de niña $180.000 Total: $5.120.000
3. Trámite de la acción
El día 28 de septiembre de 2023 mediante Auto No. 107403, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial aportada en el expediente, esto es al correo c_ginmobiliaria@hotmail.com (Cons. 23 – 169783 – 5 y 6), el 29 de septiembre de 2023, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Mediante memorial radicado bajo el consecutivo No. 23 – 169783 – 7 del expediente, la sociedad CORTES GARCIA INMOBILIARIA S.A.S., formuló recurso de reposición contra la providencia No. 107403 del 28 de septiembre de 2023, el cual fue resuelto mediante el Auto No. 88852 del 3 de julio de 2024, disponiendo no revocar la providencia objeto de impugnación, y contabilizando a partir de su ejecutoria el termino para que la demandada
No. 88852 del 3 de julio de 2024, disponiendo no revocar la providencia objeto de impugnación, y contabilizando a partir de su ejecutoria el termino para que la demandada ejerciera su derecho de defensa y contradicción , término que fenecía el 22 de julio de 2024 a las 4:30 pm.
Es preciso advertir que, la sociedad CORTES GARCIA INMOBILIARIA S.A.S. , dio contestación a la referida acción, mediante memorial radicado el 31 de julio de 2024 (consecutivo No. 11), la cual fue presentada de manera extemporánea.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en la demanda bajo el radicado No. 23 – 169783 - 0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que, dentro del término concedido para dar contestación a la demanda, guardo silencio.
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Fijación del litigio: El despacho verificará cual aspecto de la garantía legal está solicitando la accionante a efectos de las pretensiones solicitadas.
II. CONSIDERACIONES
Fijación del litigio: El despacho verificará cual aspecto de la garantía legal está solicitando la accionante a efectos de las pretensiones solicitadas.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392 , si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. Asimismo, quien preste el servicio de parqueadero asume la custodia y conservación adecuada del bien, y de la integridad de los elementos que la componen.
En los casos de prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, repararlo, sustituirlo por otro de las mismas características, o pagar su equivalente en dinero en caso de destrucción parcial o total causada con ocasión del servicio defectuoso. P ara los efectos de este numeral, el valor del bien se determinará según sus características, estado y uso.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 3 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
1 El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y
1 El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”
2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.”
3 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 3980 2025-04-072025Sentencia DE HOJA No. 5
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En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
- Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante la suscripción del contrato de arrendamiento de fecha 26 de febrero de 2022.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante.
Ocurrencia del defecto en el caso concreto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
Ahora bien y para efectos de definir el asunto, se observa con relevancia lo siguiente:
- La relación de consumo entre la demandante y el dema ndado respecto del contrato de arrendamiento.
- Reclamación.
Ahora bien y para efectos de definir el asunto, se observa con relevancia lo siguiente:
- La relación de consumo entre la demandante y el dema ndado respecto del contrato de arrendamiento.
- Reclamación. • Fotografías. • Declaración de la parte demandante. • Hechos de confesión.
La demandante indicó que suscribió contrato de arrendamiento con la sociedad demandada respecto de un apartamento ubicado en la carrera 111ª # 16H -57 tercer piso, donde habita con su núcleo familiar.
Adicionó que un día el techo de la habitación de su hija se encontraba totalmente caído sobre la cama, televisor y muebles de la habitación, por lo que estaban completamente mojados ya que se entró el agua por el techo de esta habitación, a causa de ello, el apartamento estaba completamente inundado , ocasionándole los perjuicios que solicita sean pagados por la pasiva.
Manifestó que presentó el reclamo directo en sede de empresa el día el día 13 de junio de 2023, no obstante, la sociedad demandada negó el pago de los perjuicios ocasionados.
Para desatar el asunto debemos en primer lugar analizar los aspectos incluidos en la garantía legal a efectos de determinar qué tipo de garantía se puede predicar en relación al contrato de arrendamiento objeto de controversia judicial.
De los aspectos incluidos en la garantía legal:
Dispone el artículo 11 de la ley 1480 de 2011 que corresponde a la garantía legal las siguientes obligaciones:
1. Como regla general, reparación totalmente gratuita de los defectos del bien, así como su transporte, de ser necesario, y el suministro oportuno de los repuestos.
siguientes obligaciones:
1. Como regla general, reparación totalmente gratuita de los defectos del bien, así como su transporte, de ser necesario, y el suministro oportuno de los repuestos.
Si el bien no admite reparación, se procederá a su reposición o a la devolución del dinero.
2. En caso de repetirse la falla y atendiendo a la naturaleza del bien y a las características del defecto, a elección del consumidor, se procederá a una nueva
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reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o al cambio parcial o total del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas, las cuales en ningún caso podrán ser inferiores a las del producto que dio lugar a la garantía.
3. En los casos de prestación de servicios, cuando haya incumplimiento se procederá, a elección del consumidor, a la prestación del servicio en las condiciones en que fue contratado o a la devolución del precio pagado.
4. Suministrar las instrucciones para la instalación, mantenimiento y utilización de los productos de acuerdo con la naturaleza de estos.
5. Disponer de asistencia técnica para la instalación, mantenimiento de los productos y su utilización, de acuerdo con la naturaleza de estos. La asistencia técnica podrá tener un costo adicional al precio.
6. La entrega material del producto y, de ser el caso, el registro correspondiente en forma oportuna.
7. Contar con la disponibilidad de repuestos, partes, insumos, y mano de obra capacitada, aun después de vencida la garantía, por el término establecido por la
en forma oportuna.
7. Contar con la disponibilidad de repuestos, partes, insumos, y mano de obra capacitada, aun después de vencida la garantía, por el término establecido por la autoridad competente, y a falta de este, el anunciado por el productor. En caso de que no se hay a anunciado el término de disponibilidad de repuestos, partes, insumos y mano de obra capacitada, sin perjuicio de las sanciones correspondientes por información insuficiente, será el de las condiciones ordinarias y habituales del mercado para productos similares. Los costos a los que se refiere este numeral serán asumidos por el consumidor, sin perjuicio de lo señalado en el numeral 1 del presente artículo.
8. Las partes, insumos, accesorios o componentes adheridos a los bienes inmuebles que deban ser cambiados por efectividad de garantía, podrán ser de igual o mejor calidad, sin embargo, no necesariamente idénticos a los originalmente instalados.
9. En los casos de prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, repararlo, sustituirlo por otro de las mismas características, o pagar su equivalente en dinero en caso de destrucción parcial o total causada con ocasión del servicio defectuoso. Para los efectos de este numeral, el valor del bien se determinará según sus características, estado y uso.
Por otra parte, y tratándose de perjuicios, la Superintendencia de Industria y Comercio ha indicado dentro de sus fallos, que estos solo son procedentes cuando exista vulneración a los derechos de los consumidores por información y publicidad engañosa y por la prestación de servicios que supone la entrega de un bien, como una garantía especial.
La acción de protección al consumidor, mediante la cual se decidirán los asuntos
los derechos de los consumidores por información y publicidad engañosa y por la prestación de servicios que supone la entrega de un bien, como una garantía especial.
La acción de protección al consumidor, mediante la cual se decidirán los asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios, los or iginados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios; los orientados a lograr que se haga efectiva una garantía; los encaminados a obtener la reparación de l os daños causados a los bienes en la prestación de servicios contemplados en el artículo 19 de esta ley o por información o publicidad engañosa, independientemente del sector de la economía en que se hayan vulnerado los derechos del consumidor. (Art. 56 (3) L. 1480 de 2011). Se resalta.
Teniendo en cuenta lo anterior, debe decirse que tratándose del contrato de arrendamiento que se suscribió entre las partes, y de los hechos narrados en la demanda, esta Superintendencia no puede ordenar los perjuicios solicitados , por cuanto , no nos 3980 2025-04-072025Sentencia DE HOJA No. 7
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encontramos ante una información o publicidad engañosa y menos aún ante la efectividad de la garantía ante la prestación de un servicio que supone la entrega de un bien.
Al respecto entiéndase por información lo indicado en el Artículo 23. Información mínima y responsabilidad. Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores
de la garantía ante la prestación de un servicio que supone la entrega de un bien.
Al respecto entiéndase por información lo indicado en el Artículo 23. Información mínima y responsabilidad. Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano.
Respecto de la publicidad engañosa: Es aquella cuyo mensaje no corresponda a la realidad o sea insuficiente, de manera que induzca o pueda inducir a error, engaño o confusión.
Aspectos estos que no determinó la accionante a efectos de la s pretensiones que invocó y de la competencia de esta Delegatura.
Por otra parte, y con relación a la garantía en la prestación de servicios que supone la entrega de un bien, el artículo 18 dispuso que: “(…) 1. Quien preste el servicio debe expedir un recibo del bien en el cual se mencione la fecha de la recepción, y el nombre del propietario o de quien hace entrega, su dirección y teléfono, la identificación del bien, la clase de servicio, las sumas que se abonan como parte del precio, el término de la garantía que otorga, y si es posible determinarlos en ese momento, el valor del servicio y la fecha de devolución. Cuando en el momento de la recepción no sea posible determinar el valor del servicio y el plazo de devolución del bien, el prestador del servicio deberá informarlo al consumidor en el término que acuerden para ello, para que el
devolución. Cuando en el momento de la recepción no sea posible determinar el valor del servicio y el plazo de devolución del bien, el prestador del servicio deberá informarlo al consumidor en el término que acuerden para ello, para que el consumidor acepte o rechace de forma expresa la prestación del servicio. De dicha aceptación o rechazo se dejará constancia, de tal forma que pueda ser verificada por la autoridad competente; si no se hubiere hecho salvedad alguna al momento de entrega del bien, se entenderá que el consumidor lo entregó en buen estado.
2. Quien preste el servicio asume la custodia y conservación adecuada del bien y, por lo tanto, de la integridad de los elementos que lo componen, así como la de sus equipos anexos o complementarios, si los tuviere.
3. En la prestación del servicio de parqueadero la persona natural o jurídica que preste el servicio deberá expedir un recibo del bien en el cual se mencione la fecha y hora de la recepción, la identificación del bien, el estado en que se encuentra y el valor del servicio en la modalidad en que se preste. Para la identificación y el estado en que se recibe el bien al momento del ingreso, podrá utilizarse medios tecnológicos que garanticen el cumplimiento de esta obligación. Cuando se trate de zonas de parqueo gratuito, el prestador del servicio responderá por los daños causados cuando medie dolo o culpa grave.
Parágrafo. Pasado un (1) mes a partir de la fecha prevista para la devolución o a la fecha en que el consumidor debía aceptar o rechazar expresamente el servicio, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 anterior sin que el consumidor acuda a retirar el bien, e l prestador del servicio lo requerirá para que lo retire
la fecha en que el consumidor debía aceptar o rechazar expresamente el servicio, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 anterior sin que el consumidor acuda a retirar el bien, e l prestador del servicio lo requerirá para que lo retire dentro de los dos (2) meses siguientes a la remisión de la comunicación. Si el consumidor no lo retira se entenderá por ley que abandona el bien y el prestador 3980 2025-04-072025Sentencia DE HOJA No. 8
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del servicio deberá disponer del mismo conforme con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto. Sin perjuicio del derecho de retención, el prestador del servicio no podrá lucrarse económicamente del bien, explotarlo, transferir el dominio o conservarlo para sí mismo. No obstante, lo anterior, el consumidor deberá asumir los costos asociados al abandono del bien, tales como costos de almacenamiento bodegaje y mantenimiento. (…)”. De manera que, no nos encontramos ante los supuestos de la obligación de la garantía especial en la prestación de servicios que supone la entrega de un bien, en atención a que no se demostró que la accionante haya puesto a disposición de la demandada para su cuidado y conservación los bienes que alega se le dañaron ante el imprevisto que se presentó, en el apartamento que tomó en arriendo a la sociedad demandada.
- De la falta de contestación de la demanda.
Inicia el Despacho haciendo referencia a los hechos que trajo el accionante en su demanda debidamente relacionados en el numeral primero de esta Sentencia.
- De la falta de contestación de la demanda.
Inicia el Despacho haciendo referencia a los hechos que trajo el accionante en su demanda debidamente relacionados en el numeral primero de esta Sentencia.
Sea lo primero indicar que, el hecho de que la demandada no hubiese ejercido la defensa a través de argumentos concretos dirigidos a desconocer lo solicitado por el demandante objeto de controversia judicial, no releva a la parte de su carga de probar los supuestos fácticos en los cuales funda sus pretensiones, esto es, acreditar a lo menos el defecto del bien o servicio, o el incumplimiento de la demandada, valga decir que este Despacho no puede inferir en ellas a menos que vayan en contravía de la efectiv idad en la garantía o lo consagrado en normas de orden legal.
En armonía con lo anterior, sin embargo, que la conducta de la parte demandada sea censurable desde la óptica procesal, como lo deviene del artículo 97 del C.G.P ., tal acontecer no lleva a que ineludiblemente se deban acoger las pretensiones de la demanda, pues ese proceder iría en contravía con la norma y del análisis que se debe realizar respecto de los hechos susceptibles de confesión.
Al respecto, verificados los hechos, allí no se hizo alusión al incumplimiento en el deber de la garantía legal que en lo previsto en la Ley 1480 del 2011 le asiste a la demandada, ni a la protección contractual respecto del contrato suscrito entre las par tes, si no a unos daños causados por el imprevisto que se presentó.
En conclusión, del análisis individual y colectivo de los medios de prueba, se encontró
protección contractual respecto del contrato suscrito entre las par tes, si no a unos daños causados por el imprevisto que se presentó.
En conclusión, del análisis individual y colectivo de los medios de prueba, se encontró acreditado: i) la relación de consumo respecto del contrato de arrendamiento , ii) la reclamación en sede de empresa, iii) que no se demostró por la activa que estemos ante una garantía en la prestación de servicios que supone la entrega de un bien y menos aún ante información o publicidad engañosa como consecuencia de los perjuicios solicitados.
Finalmente, la demandante debió probar que la sociedad demandada le brindó información o publicidad engañosa o en su defecto que los bienes que se dañaron como consecuencia del imprevisto que se presentó en el apartamento que tomó en arriendo , fueron puestos a disposición de la demandada para su custodia y cuidado, circunstancias estas que no se encontraron acreditados en el plenario.
Por consiguiente, se negarán las pretensiones de la demanda de cara a las consideraciones expuestas.
Sin condena en costas por no aparecer causadas. 3980 2025-04-072025Sentencia DE HOJA No. 9
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En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo
General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.
TERCERO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
JUAN CARLOS SANCHEZ DURAN
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
3980 2025-04-072025 060 08
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